Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 6/2024
6 de febrero de 2024
- Ficha (IUE)
- 129/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 6 de febrero de 2024.
No. 6
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados :
“RUSSO OTHEGUY, JOSÉ PABLO con MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL INDA. Acción de Nulidad ” (Ficha No.
129/2023);
YCONSIDERANDO:
I) En el orden formal, se han cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley Nº
15.869, arts. 4º y 9º).
II) El Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 5º de la Ley Nº 20.010, de 10 de diciembre de 2021 y lo dispuesto en el artículo 134 del Código General del Proceso, amparará la demanda incoada y anulará el acto impugnado.
III) La par te actora dedujo pretensión anulatoria en contra de la denegatoria ficta a la petición calificada formulada por el Sr.
Ruso, en el sentido de que el Instituto Nacional de Alimentación (INDA) “le restablezca la partida económica por concepto de transporte l a que se le dejó de abonar intempestivamente”.
En resumid a síntesis señaló que, sin vista previa, se lesionaron derechos adquiridos, se vulneraron compromisos asumidos y, sin justificación suficiente, se determinó una rebaja salarial ilegítima e injustificada; por lo que solicitó, en definitiva, el amparo de la demanda.
IV) Conferido el correspondiente traslado (decreto Nº 1364/2023, fs. 12) , compareció la representante del Ministerio de Desarrollo Social a allanarse a la pretensión de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 5º de la Ley Nº 20.010 (fs.14).
V) El artículo 134 del CGP prevé que: “El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo su fundamento y aceptando la pretensión; en este caso, el tribunal de berá dictar sentencia de inmediato, sin necesidad de prueba ni de ningún otro trámite.
Corresponderá, por el contrario, seguir los trámites del proceso respectivo, si la cuestión planteada es de orden público, si se tratare de derechos indisponibles o si los hechos en que se funda la demanda no pueden ser probados por confesión (…)”.
Ha dicho esta redactora: “Según el art. 134 CGP, el allanamiento implica, por un lado, un acto intelectivo, el reconocimiento del fundamento de la pretensión y, por otro, u n acto de carácter voliti vo, la voluntad de aceptar la pretensión, lo que conduce al dictado de la sentencia de inmediato, sin necesidad de prueba ni de ningún otro trámite ”. (Cf. Klett, Selva. “Proceso Ordinario en el Código General del Proceso” , FCU, 1ª.
Edición 2014, Tomo I, p. 327).
En la emergencia, l a voluntad expresa e inequívoca manifestada por la Administración de allanarse a la pretensión de la parte actora, aunado a que no se trata en el caso de derechos indisponibles ni de cuestiones que afecten el orden público, determina, sin más, el acogimiento de la presente demanda.
Por expuesto y lo establecido en los artículos 5º de la Ley Nº 20.010 y 134 del CGP, el Tribunal,
FALLA:
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mér ito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse lo s honorarios del abogado, de la parte actora, en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Desglósense y devuélvanse los antecedentes administrativos agregados a fs. 22-76 infolios; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dr. Simón, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).