Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 784/2002
13 de noviembre de 2002
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 13 de noviembre de 2002.
No. 784
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ARMSTRONG AMARO, ANA I. con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Fa. No. 23/01).
RESULTANDO :
I) La parte actora pidió se declare la nulidad de la Resolución dictada por el Consejo de Educación Secundaria en Acta No.
87 de fecha 28/dic/99, y por la cual se dispuso sancionarla con una amonestación escrita con anotación en el legajo funcional (A.A. pieza II, fs.
606 y vta.). Consta que se desestimó el recurso de revocación por resolución del mismo Consejo con fecha 23/may/00, y se desestimó el recurso jerárquico por resolución del Consejo Directivo Central con fecha 5/oct/00 (ídem fs. 643 y 659).
Se fundó en que no se respetaron las garantías del debido proceso al denegarse parte de la prueba solicitada en la ampliación del sumario, en que se violó el principio de verdad material al tenerse por probados hechos que no lo estaban, así como el principio non bis in ídem, y siendo además excesiva la sanción impuesta.
II) La parte demandada sostuvo que se respetaron todas las normas que rigen el proceso administrativo, que se comprobaron las irregularidades, que no existió violación del principio non bis in ídem, y que la sanción aplicada se correspondía con la entidad de la falta. Pidió que se desestimara la demanda y se confirmara el acto.
III) Abierto aprueba se produjo la certificada a fs. 24, alegaron ambas partes, fue oído el Sr. Procurador del Estado el que se pronunció por confirmar el acto (Dictamen No. 866/01, fs. 35), y se citó para sentencia la que previo estudio fue acordada en tiempo y forma.
CONSIDERANDO :
I) En lo formal, se comparte con el Sr. Procurador del Estado, que se agotó debidamente la vía administrativa y que la pretensión anulatoria fue deducida en tiempo (art. 4 y 9 ley No. 15.869).
En cuanto al fondo del asunto, no le asiste razón alguna a la actora.
II) La invocada nulidad por violación del debido proceso, es insostenible.
Por lo pronto, hay que señalar que los requisitos garantistas surgen en este caso del Estatuto del Funcionario no Docente (Resolución 65, Acta 35 del 14/jun/90 y sus modificativas; art. 204 de la Constitución). Y este en el capítulo X, Régimen disciplinario, si bien prevé que en todos los casos se le dará al funcionario oportunidad para defenderse, solo impone la instrucción de sumario para las sanciones más graves, dentro de las cuales está excluida una sanción como la que aquí se dispuso (art. 124 lit. b, y art.
125).
En este caso, si bien nunca se formalizó un sumario, se unificaron en una sola las dos investigaciones administrativas inicialmente dispuestas, y de hecho todas la diligencias se cumplieron como si se tratara de un sumario. Y se dio oportunidad de defensa, vista a la actora que esta evacuó pieza II, fs. 496 a 519), no sólo formulando descargos sino también ofreciendo prueba para la ampliación, la que fue diligenciada con alguna limitación, y originó incluso la recurrencia de la actora, finalmente desestimada (ídem fs. 517-518, 526, 531 a 534).
Pero aún así, el motivo del agravio de la interesada desapareció cuando la ex Directoria del Liceo No. 5 de Salto, Ana María Ambrosoni, compareció espontáneamente por escrito. Con el resultado a su favor,
-admitido en el dictamen de la División Jurídica, que precede al acto y lo motiva-, de atenuar mucho la responsabilidad inicialmente invocada.
III) La invocada causal de nulidad referida a la violación del principio de verdad material, porque no estarían probados los hechos constitutivos de la falta, tampoco puede ser recibida. A la presunción de legitimidad que es propia del acto administrativo (y que la dio por probada) debe agregarse que dicha prueba surge nítida de lo específicamente señalado por los Instructores (pieza II, fs. 480 vta., num. III.9, fs. 481 num.
III.10 in fine, y fs. 481 vta. num. III.10.3), conclusiones que se mantienen incluso luego de la ampliación sumarial cumplida, conforme al dictamen de la División Jurídica (ídem fs. 604 vta. - 605). Y además, ninguna prueba en contra se produjo en este proceso.
IV) La invocada violación del principio non bis in ídem, carece de todo asidero. Desde que no se sanciona por segunda vez el mismo hecho, sino que se tiene en cuenta la existencia de una sanción anterior, como simple “antecedente” del funcionario, y tal como lo dispone el art. 125 del Estatuto del Funcionario no Docente.
V) Por último, el invocado exceso en la sanción tampoco puede ser amparado como causal de nulidad, atento a que el cuantum de la sanción es en principio discrecional para la administración, y no revisable por el Tribunal, salvo el caso de irrazonabilidad o desproporción manifiesta con la falta. Y esto último ni siquiera es invocable, atento a la levedad de la que se dispuso.
Por estos fundamentos, con el Sr. Procurador del Estado, arts. 309, 310 de la Constitución y 22, 28 y ss. del decreto ley No. 15.524, el Tribunal por unanimidad
FALLA :
Confírmase el acto impugnado, sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. VÍCTOR HUGO BERMÚDEZ Ministro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Dr. MANUEL MERCANT LANDEIRA Ministro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Dr. JOSÉ BALDI MARTÍNEZ Presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Dr. CARLOS ROCHÓN Ministro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Dr. EDUARDO BRITO DEL PINO Ministro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).