Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 5/2024
6 de febrero de 2024
- Ficha (IUE)
- 79/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 6 de febrero de 2024.
No. 5
VISTOS:
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa:
“TORRADO PARRA, FERNANDO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD”. (Ficha No. 79/2022).
RESULTANDO:
I) En este proceso, el actor Fernando TORRADO PARRA, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. AP 159/2021 dictada el 23 de junio de 2021 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (en adelante: B.P.S.), que resolvió otorgarle una jubilación por causal común (servicios de afiliación industria y comercio) con descuento de deuda contributiva. (Fs. 58 vta. de los A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que el acto impugnado le causa agravio porque dispone un descuento de situación contributiva por un monto de $ 5.111,94 y $ 17.040,70 y descuento deuda por aportes personales, por un monto de $ 119.264.
A su entender, el acto administrativo no se ajusta a Derecho, ya que parte de esos descuentos se imponen para cancelar deudas prescriptas. De igual modo, manifestó que, también resulta desajustado a Derecho el pago exigido para acceder a la jubilación (465 UR) realizado previo al acceso a la misma.
Apuntó que, lo anterior tiene relación con determinaciones tributarias por el período 4/96 - 8/96 y declaraciones juradas de no pago del 4/95 al 7/96 por la empresa PONGOTÓ S.R.L., de la cual era socio administrador.
Afirmó que, se trata de una deuda prescripta que no tiene incidencia en la jubilación y que todo requerimiento de pago o descuento es inválido.
Citó jurisprudencia del Tribunal que sustenta su posición.
Por otra parte, indicó que lo establecido en la Ley No. 19.185 no es óbice para otorgar la pasividad, en tanto, es aplicable a hechos generadores ocurridos a partir de su vigencia, esto es, 30 de enero de 2014, siendo los adeudos del caso anteriores a dicha fecha.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Sostuvo que no estamos ante adeudos prescriptos. Las deudas a que refiere el actor se encuentran supuestamente prescriptas, fueron accionadas en Proceso Ejecutivo tramitado ante el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 17 Turno en los autos caratulados BPS c/PONGOTÓ S.R.L.
JUICIO EJECUTIVO. IUE 2-60160/2004.
Tal como surge de los antecedentes administrativos, el accionante era socio con actividad de la Empresa PONGOTÓ S.R.L. Dicha actividad era de carácter patronal, no dependiente y por lo tanto, para acceder a la prestación necesariamente debe estar en situación regular de pagos por dicha actividad, lo que no cumple el promotor.
Expresó que, conforme a las leyes 11.237, 15.840 y 19.185, no es posible entrar en el goce de la pasividad cuando no se mantiene una situación regular de pagos, señalando que la última norma citada preceptúa que la extinción de la deuda por el modo prescripción no puede considerarse aportación efectiva o cancelación de adeudos.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 2593/2022 se abrió a prueba por el plazo de 10 días, diligenciándose la que luce agregada de fs. 21 a fs. 78, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 65 fojas y acordonado).
V) Las partes alegaron de bien probado (fs. 81 - 82 y fs.
84 - 85, respectivamente)
VI) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 143/2023, aconsejando la anulación del acto impugnado (fs. 88 - 89).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 91).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
No surge de los antecedentes administrativos que el acto impugnado haya sido notificado personalmente al promotor. La decisión fue resistida el 5 de agosto de 2021 mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico (fs. 53 de los A.A.).
Habiendo transcurrido 200 días desde la interposición de los recursos, al 21 de febrero de 2022 operó la denegatoria la ficta, siendo deducida la demanda anulatoria el 14 de marzo de 2022 (nota de cargo fs. 6 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
AP 159/2021 dictada el 23 de junio de 2021 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del B.P.S., que resolvió otorgarle al actor una jubilación por causal común (servicios de afiliación industria y comercio) con descuento de deuda contributiva. (Fs. 58 vta. de los A.A.).
III) Reseña de los antecedentes.
Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
El 5 de enero de 2021 el Sr. TORRADO PARRA inició el trámite por Jubilación Común ante el B.P.S. (Fs. 2 de los A.A.).
Tras analizar la situación contributiva del accionante, la Administración efectuó un informe fechado el 15 de abril de 2021, donde se indicó de la existencia de un monto a descontar de la pasividad equivalente a UR 1.284,45. (Fs. 24 vta. de los A.A.).
Con fecha 3 de junio de 2021 luce informe donde se especifica lo siguiente: “El señor Torrado ha regularizado sus obligaciones tributarias para dar continuidad con el trámite jubilatorio, suscribiendo convenios de facilidades de pago y abonando parte de las obligaciones contado exigibles de conformidad con el artículo 13 de la ley 17963. (…)”. (Fs. 49 de los A.A.).
El 18 de junio de 2021 la Gerencia de Prestaciones Económicas informó respecto del Alta de la Jubilación del actor computando 39 años, 2 meses y 1 día de servicios. (Fs. 25 de los A.A.).
Finalmente, el 23 de junio de 2021 se dictó la resolución impugnada (fs. 58 vta. de los A.A.).
IV) El Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse en cuestiones análogas a la debatida en estos obrados (Sentencias No. 289/2020, 730/2016, entre otras) y no habiendo razones para modificar su temperamento, lo mantendrá. En consecuencia, tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, compartiendo lo aconsejado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por la admisión de la pretensión anulatoria por entender que le asiste razón a la parte actora en su cuestionamiento, puesto que ésta, en estricto rigor jurídico, no registra ningún adeudo con el B.P.S. Tal extremo determina que el acto procesado esté viciado en sus motivos.
V) En efecto, como se detalló en el considerando precedente, el B.P.S. recién accedió a otorgarle el acceso a la jubilación que por derecho le corresponde al actor, una vez que éste accedió a firmar un convenio de pago. Y ello, por entender que el Sr. TORRADO registra un adeudo tributario pendiente con el Ente Previsional.
Sin embargo, para la mayoría del Tribunal, ello no es así.
Basta repasar los antecedentes para detectar que los adeudos tributarios que la Administración ha postulado que corresponden al accionante, en puridad, es mantenido por otra sociedad comercial en la que aquel participó.
No surge de los recaudos allegados a la causa, que el accionante haya sido responsabilizado al amparo de lo dispuesto en el art. 21 del CT por dichas obligaciones.
Las obligaciones tributarias pendientes de pago por las que el actor se vio obligado a firmar un convenio de pago a fin de poder acceder a su haber jubilatorio fueron determinadas a cargo de la sociedad: PONGOTÓ
S.R.L.
En efecto, ello surge con total claridad del acto de determinación tributaria que el B.P.S. ha dictado -y ejecutado judicialmente ante la sede judicial- determinando obligaciones en cabeza de la sociedad contribuyente en la que el actor era socio.
Así, puede apreciarse que luce agregado expediente judicial caratulado: “B.P.S - A.T.Y.R. c/ PONGOTÓ S.R.L. - Proceso Ejecutivo” IUE 2-60160/2004 sustanciado ante el Juzgado de Paz Departamental de 17º Turno en la que la parte demandada fue exclusivamente PONGOTÓ
S.R.L.
Ahora bien, la deuda reclamada pertenece a la sociedad contribuyente, no al socio, a quien no se ha responsabilizado tributariamente por la misma.
En otras palabras, quien registra deuda con el B.P.S., es otro sujeto de derecho: una persona jurídica -sociedad comercial- que es centro de imputación de derechos y obligaciones distinta de los socios que las integraron en su oportunidad. Esto no es otra cosa que el lógico corolario de que a las sociedades comerciales se les reconozca personería jurídica (art. 2 de la Ley No. 16.060; en jurisprudencia la sentencia No. 410/2014 publicada en Revista Tributaria T. XLIII, No. 252, págs. 398/408).
Que el actor, potencialmente, pueda ser responsabilizado al amparo del art. 21 del CT por dichas obligaciones, no implica que fuera deudor del B.P.S. en el momento que recayó la resolución resistida.
En ese momento nada adeudaba al demandado, por lo que el acto - que presupone la existencia de una deuda a cargo del accionante, es contrario a la regla de Derecho.
VI) En resumidos términos, el acto impugnado es ilegítimo:
presupone que el actor mantiene una deuda que en realidad no es tal, por tal razón, está viciado en sus motivos. Quien registra deuda es la sociedad en la que el actor participó, pero nunca fue responsabilizado por dichas obligaciones, por lo que su esfera jurídica no se vio alterada por dicha situación en ningún momento.
Asistimos, por lo tanto, a un supuesto de motivación errónea e inexacta, que no puede sustentar válidamente la volición residenciada.
Como enseña Alberto Ramón Real, la fundamentación del acto debe ser exacta, las razones de Derecho deben corresponder a los textos invocados y los hechos deben ser verdaderos. No basta que existan los hechos, sino que se les aprecie correctamente. La Administración debe ser veraz no solo en cuanto a la existencia de los motivos sino también en cuanto a la calificación jurídica y a la subsunción de las situaciones de hecho en el tipo de los conceptos jurídicos indeterminados (Cf. REAL, Alberto Ramón: “La fundamentación del acto administrativo”, en L.J.U., T.
LXXX, págs. 10/11; en jurisprudencia sentencias Nos. 346/2011 y 586/2013).
Como indica Durán Martínez: “La motivación, además de ser suficiente y congruente, para ser legítima debe, además, ser exacta. La motivación es exacta cuando son ciertas las circunstancias de hecho enunciadas, cuando las reglas de derecho invocadas son aplicables al caso y su interpretación es correcta y cuando la finalidad enunciada puede ser satisfecha con lo decidido.” (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto: “Motivación del acto administrativo y buena administración” en AA.VV. “Ética; Estado de Derecho; Buena Administración”, Universidad Católica del Uruguay, 2013, págs. 137-138).
Desde la perspectiva de Cajarville, asistimos a un supuesto de inexistencia de motivos. Como establece este autor: “En todo caso, el acontecer de los hechos es una circunstancia exterior, cuya existencia se impone a la Administración objetivamente, desde fuera, de la cual el ejercicio del poder de dictar el acto aparecerá como una consecuencia jurídica.
Por lo tanto, en cuanto a la apreciación de la existencia o inexistencia en si misma de los hechos y su valoración jurídica (legitimidad o ilegitimidad), la Administración no goza de ninguna discrecionalidad. Si los hechos operantes como supuesto normativo, o motivo del acto administrativo, no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia de los motivos. Si los hechos son como la Administración pretende, pero no caben en el supuesto (determinado o indeterminado) de la norma atributiva del poder de dictar el acto, éste estará viciado por ilegitimidad de los motivos.” (CAJARVILLE PELUFFO: “Sobre actos administrativos” en “Sobre Derecho Administrativo”, FCU, Montevideo, 2008, págs. 31/32).
En el caso que nos ocupa, uno de los supuestos tomados en consideración por la Administración para el dictado del acto encausado (la presunta deuda del actor con el B.P.S.), no puede erigirse en un motivo legítimo. En la emergencia, los hechos no son como la Administración pretende y, en la especie, ese error en su apreciación vicia el acto atacado, dejándolo huérfano de motivos válidos.
VII) En virtud de lo anterior, la mayoría de la Sala considera que no corresponde ingresar al tratamiento del agravio fincado en la prescripción de la obligación, en tanto, tal aspecto, no repercute en cabeza del actor, por ser la mentada deuda determinada por el Organismo de la sociedad PONGOTÓ S.R.L. y no del actor.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA:
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados, de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett (d.), Dr. Simón, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Dra. Selva Klett, DISCORDE : por cuanto entiendo que corresponde anular parcialmente la resolución impugnada.
En autos, el Sr. Fernando Torrado se agravia respecto de la fracción de la Resolución Nº AP 159/2021 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS), que dispone el cobro de adeudos por tributos a la seguridad social que entiende prescribieron y respecto de los cuales tuvo que suscribir convenios de facilidades de pago para poder acceder a la pasividad pretendida. Adeudos que indica corresponden a determinación tributaria por el período 4/96 - 8/96 y declaración jurada de no pago del período 4/95 a 7/96 a la empresa
Nº0000001682383 PONGOTÓ S.R.L.
En primer lugar, corresponde señalar que el actor reconoce su calidad de socio administrador de la empresa PONGOTÓ SRL y que tampoco esgrimió como agravio la falta de determinación de responsabilidad tributaria en su persona, a través de un acto administrativo específico, que lo individualizara como responsable tributario solidario de los adeudos tributarios que se determinaron a la entidad contribuyente. Por lo que, como indica el BPS en su contestación de demanda, en aplicación del principio dispositivo y la carga de la debida sustanciación, dicho aspecto no integra el objeto de discusión del litigio.
Ingresando en el análisis de la prescripción de la deuda invocada por la parte actora, el BPS controvierte dicho agravio y afirma que no prescribieron, ya que, en relación con dichos adeudos, indica que se inició Proceso Ejecutivo tramitado ante el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 17º Turno, en los autos caratulados “BPS C/ PONGOTÓ SRL.
JUICIO EJECUTIVO. IUE 2-60160/2004”.
En atención a lo cual, surge de autos que la Unidad Gestión de Cobro- ATYR del BPS, con fecha 06/05/2022, informó el detalle de los adeudos que fueron incluidos en las facilidades de pago suscriptas:
“Declaraciones juradas de no pago del 06/1995 al 7/1996 que se encontraban sin juicio, prescriptas sin resolución.
Determinación tributaria 376422/1 (04/1996-08/1996) que se encontraba con juicio.
Referente a adeudos no prescriptos sin Juicio Ejecutivo , se observa el mes de cargo 12/1999 por concepto de Reintegros Mutuales (código
77)” (fs.34 infolios).
También, la Oficina Gestión Cobro Vía Judicial del BPS, con fecha 09/05/2022, informó respecto de la situación de los juicios llevados adelante por BPS contra la empresa PONGOTÓ S.R.L., indicando que a la fecha se encuentra en trámite un juicio ejecutivo “Tramitado ante el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 17º Turno IUE 2- 60160/2004, que fuera promovido por los adeudos contenidos en la (Actuación 376422, Versión 1) por el período 01/04/1996 a 31/08/1996”.
También que “…con fecha 22/12/2004 se citó de excepciones al deudor PONGOTÓ S.R.L. por el respectivo juicio ejecutivo, en el domicilio constituido de acuerdo al artículo 27 del Código Tributario, sin que se opusieran, por lo que el decreto liminar quedó firme diez días hábiles posteriores a partir del día siguiente al del emplazamiento notificado”, indicando que “De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1216 del Código Civil (…) el nuevo término de prescripción que corresponde computar es de 10 años luego de que la sentencia judicial quedó ejecutoriada” (fs.36 vto. infolios).
De autos también surge que el BPS agregó como prueba documental expediente IUE 2-60160/2004, “Banco de Previsión Social C/ PONGOTÓ SRL. Proceso Ejecutivo”, tramitado ante el Juzgado de Paz Departamental de 17º Turno, donde se promueve demanda ejecutiva contra PONGOTÓ SRL por la suma de $11.249 “por concepto de tributos impagos de Seguridad Social e Impuesto a las Retribuciones generados en el período 01/08/96 a 31/08/96 más multas y recargos al 28/02/98 y al 30/04/00” (fs.6). Citándose de excepciones con fecha 22/12/2004 (fs.11), no surgiendo oposición de excepción alguna, por lo que dicha sentencia se encuentra firme. También de dicho expediente judicial surge que se realizaron sucesivas reinscripciones del embargo inicialmente trabado (2009 [fs.15] y 2019 [fs.24]).
Adeudos estos últimos que también surgen identificados en el detalle de los convenios de facilidades de pago que, con fecha 26/05/2021, suscribió el actor (fs.30-33 infolios).
Por lo que entendemos que la totalidad de la deuda pretendida por el BPS no se encuentra prescripta, en virtud del proceso ejecutivo iniciado por dicho Organismo en relación a parte de los adeudos tributarios (IUE
2-60160/2004) y la aplicación a estos de las disposiciones del Código Civil en materia de prescripción.
En este sentido, en relación a la modificación del plazo de prescripción de las acciones personales dispuesta por el art.463 de la Ley Nº19.889, este Tribunal, en la Sentencia Nº77/2023, en conceptos que resultan aplicables al siguiente caso, indicó:
“En la actualidad, el artículo 463 de la Ley de Urgente Consideración Nº 19.889 modificó el plazo previsto por el citado artículo 1216 del Código Civil, reduciéndolo de veinte a diez años.
Sin perjuicio de ello, en el artículo 467 de la referida Ley se estableció lo siguiente: “(Disposición transitoria). Las prescripciones empezadas a la fecha en que esta ley sea obligatoria se determinarán conforme a las disposiciones de ésta.
Sin embargo, las prescripciones en curso que, por efecto de las reducciones de plazo establecidas por esta ley, se hubieren consumado o se consumaren antes del plazo de dos años a partir de la fecha indicada en el inciso anterior, se consumarán recién al finalizar dicho lapso” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
De esta manera, la obligación principal tributaria adeudada por el período determinado no se encontraba prescripta pues ya estaba sujeta al plazo de prescripción de 20 años previsto en los arts. 1216 y 1220 del Código Civil al ser reconocida por sentencia judicial ejecutoriada en octubre de 2003.
En efecto, si bien el artículo 463 de la Ley acotó el plazo de prescripción a 10 años , su artículo 467 estableció que para los casos en que la prescripción se hubiera consumado o se consumase antes del plazo de dos años a partir de la vigencia de dicha ley, la misma acaecerá al finalizar dicho plazo (julio de 2022)”.
Sin perjuicio de lo cual, corresponde añadir también que del expediente judicial surge que se efectuaron reinscripciones del embargo (2009 [fs.15] y 2019 [fs.24]), lo que además operó como causal de interrupción de la prescripción de los adeudos pretendidos judicialmente, a tales efectos nos remitimos a lo indicado en discordia plasmada en Sentencia Nº608/022:
“…el cerno de la cuestión a definir es esencialmente jurídico y consiste en especificar si las reinscripciones de embargo poseen eficacia interruptiva de la prescripción.
En tal sentido, se ratifican los entendimientos esgrimidos en la discordia emitida en la sentencia Nº 519/2018, dictada por el Tribunal con diversa integración a la actual, donde se consignó: “En efecto, siendo que la prescripción de los créditos tributarios, reconocidos por sentencia ejecutoriada, se rige por las normas generales de Derecho Civil, ello conlleva a la eficacia interruptiva de las gestiones del acreedor consistentes en las sucesivas reinscripciones de embargo, tal como lo ha entendido la Suprema Corte de Justicia y la Suscrita como integrante del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia Nº 158/2017, haciendo suyos a los pronunciamientos del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno (sentencia del referido Tribunal Nº 52/2011), señaló: “las sucesivas gestiones de nueva inscripción y reinscripción del embargo realizadas por su parte (...) interrumpieron válidamente la prescripción, desde que cada inscripción o reinscripción de embargo constituye una gestión judicial tendiente a renovar las inscripciones quinquenales, gestión a la que el art.
1.238 del C. Civil otorga expresamente efecto interruptivo (...). Pues bien, en opinión de la Sala, de acuerdo con la etapa procesal que transita el juicio ejecutivo, es decir, la vía de apremio, la entidad bancaria (...) hizo lo único que era de esperar que hiciera: requerir la vigencia del embargo genérico, sistemáticamente, a la espera de tener conocimiento de bienes concretos en los que pudiera solicitar medidas cautelares previas a la ejecución, aventando así el desinterés que el legislador intenta sancionar mediante el instituto de la prescripción extintiva (cf. Sentencia No. 202/07 de la Sala Civil de 3er. Turno, publicada en Anuario de Derecho Civil Uruguayo, T. 38, c. 573, págs. 294-295). Como expresa Gorfinkiel, en profundo estudio doctrinario sobre el tema: “mientras se encuentra vigente la inscripción del embargo genérico, el derecho no puede extinguirse y se mantiene el efecto interruptivo sobre la prescripción por la mentada razón de que el Código dispone que el proceso queda en suspenso, a la espera de la denuncia de bienes concretos de parte del ejecutante” (el autor de la cita refiere al art. 380.2 inc. 3 CGP; Gorfinkiel, I., La prescripción en los vales luego de la sentencia, L.J.U., T. 116, Sección Doctrina, p. 3 y ss., en especial, págs. 13-14)”.
En la misma orientación, se acompañan íntegramente los razonamientos esgrimidos en el dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, donde se indicó: “el CT no regula expresamente los efectos que las sucesivas reinscripciones de embargo del acreedor tienen sobre la prescripción, no obstante lo cual el art. 39 del CT dispone que la misma se interrumpe “por todos los demás medios del derecho común”.
Ello resulta coherente con lo establecido en el inc. 2° del art. 14 del CT, referido a la obligación tributaria donde se establece que a ésta se le aplican las normas del derecho privado, en caso de disposición expresa o en subsidio de la no existencia de normas tributarias propias o específicas.
El art. 1.238 del Código Civil dispone que interrumpida por el emplazamiento la prescripción de las acciones personales, el nuevo término de prescripción comenzará a contarse desde que se hizo la última gestión en juicio.
En nuestro concepto, este artículo supone la interrupción de la prescripción en primer lugar por el emplazamiento, pero del texto del mismo no surge que se requiera la notificación de la última gestión en juicio sino únicamente se establece que el nuevo término de prescripción interrumpido por el emplazamiento, comenzará a contarse “desde que se hizo la última gestión en juicio”. En el caso, entendemos aplicable el principio interpretativo que el intérprete no puede hacer distinciones, cuando la norma no lo hizo.
Del expediente judicial agregado tramitado ante el Juzgado Ltdo. De 1° Instancia en lo Civil de 14 Turno en autos “DGI c/ COMPAÑÍA INDUSTRIAL URUGUAYA., j. ejec.” surge que el 9/II/98 se notificó de los embargos trabados al actor (fs. 19) y que el 23/VII/12 se hizo la solicitud de reinscripción de embargo (fs. 44 vta.). Por tanto, en dicha fecha se realizó la última gestión en juicio, lo que interrumpe la prescripción en curso, siendo el término de prescripción posterior por acciones personales de veinte años (art. 1216 del Código Civil). Debido a ello, la prescripción alegada no ha operado” (fs. 80 a 80 vto.).
Asimismo, la interpretación propuesta se estima de recibo conforme a elementales criterios lógico sistemáticos y hermenéuticos. Véase que, al postularse la aplicación del régimen de prescripción de las obligaciones personales del Código Civil , y no del Código Tributario , por tratarse de una situación no prevista en dicho cuerpo normativo -crédito contenido en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada-, debe estarse al régimen general de la prescripción en bloque, que no puede ser escindido, ni desmenuzado, sin mayores fundamentos.
Ese modo de proceder ha sido avalado por el Tribunal en cuestiones tales como los efectos de la solidaridad en las obligaciones en materia de prescripción (ver la citada sentencia Nº 551/2021). En obrados, no median motivos fácticos, ni jurídicos, para prescindir de la regulación del Código Civil en materia de interrupción de la prescripción.
Por otra parte, no puede dejar de observarse, tal como lo relevara el trascripto dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo que, aun de entender de aplicación los modos de interrupción de la prescripción previstos por el art. 39 del Código Tributario, estos incluyen “todos los demás medios del derecho común” art. 39, inc. 1º).
Por lo tanto, tal como fuera anotado, la reinscripción sucesiva de los embargos constituye una “gestión judicial” apta a efectos de interrumpir la prescripción (art. 1.238 del Código Civil ), la cual se configuró en la emergencia (…)”.
Por lo expuesto, consideró que solo prescribió parte de la deuda por tributos determinada por el BPS, por lo que corresponde acoger parcialmente la demanda.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).