Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 4/2024
6 de febrero de 2024
- Ficha (IUE)
- 544/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: falta de jurisdicción
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 6 de febrero de 2024.
No. 4
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CUELLO BRITOS, FÉLIX JESÚS Y OTRO con ESTADO.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA . Acción de Nulidad ” (Ficha No. 544/2022).
RESULTANDO :
I) Los actores dedujeron pretensión anulatoria en contra de la resolución N° 102/2020, de la Dirección General de Registros, de 15 de octubre de 2020, que dispuso: “1º) HACER LUGAR, parcialmente al recurso de revocación interpuesto por la Escribana Rocío Mato, dejando sin efecto la Resolución de la Dirección General de Registros Nº 13/2020, de fecha 19 de febrero de 2020” (fs. 119 a 126 de los antecedentes).
La última resolución mencionada había dispuesto colocar una anotación en el asiento correspondien te a la reserva de prioridad inscripta con el número 469 del 27 de marzo de 2017, dejando constancia de que ésta no tiene efecto con relación a la cesión de promesa inscripta con el número 618 del 24 de abril de 2017.
En necesaria síntesis del planteo de la actora, ésta se agravio en cuanto el acto administrativo impugnado obstaculiza el cobro de un crédito de su titularidad.
La obstaculización del c obro se debe a que en la inscripción número 469 de 27 de marzo de 2017 se encuentra la siguiente anotac ión: “Tbo.
21/2/2020. Por resolución 13/2020 se deja constancia que la presente reserva no tiene efectos con relación a la cesión de promesa inscripta co n el Nº 618/2017 en razón de su caducidad. Tbo. 15/10/20 por RES 102/20 se deja sin efecto RES 13/20”.
Los accionantes afirmaron que la resolución N° 102/2020 fue dictada con abuso de poder, en forma ilegítima y contraria a Derecho.
Al respecto conclu yeron que el numeral II de la resolución impugnada contiene una afirmación temeraria y carente de funda mento legal al establecer que la reserva de prioridad oper ó de pleno Derecho, lo que desconoce lo preceptuado legal y reglamentariamente con referencia a la calificación de los documentos y sus efectos, que debe realizar el Registrador en oportunidad de la inscripción.
En el caso, el registrador , al calificar la cesión , no dio por amparada la misma en la reserva de prioridad.
También indicaron que la resolución se apartó sin fundamento del dictamen de la Comisión Asesora Registral en violación de lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 991/998 de 21 de abril de 1998.
Por su parte, cuestionó lo consignado en el numeral I de la resolución. Así, refirió que se utilizó un supuesto erróneo al considerar , en base a lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley N o. 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y la resolución No. 86/14, que la cesión “debió quedar amparada” en la reserva , cuando en lo s hechos la cesión no quedó amparada conforme la información registral, la plancha de inscripción y la nota agregada que establec ieron que caducó. La Escribana interviniente no presentó certificado notarial hasta el 1 ° de marzo de 2019 y , al obtener el documento con la planc ha de inscripción, debió constatar que el acto inscripto no resultó amparado por la reserva de prioridad. Puede, entonces, considerarse que hubo un error de la Escr ibana interviniente al no verificar la situación, extremo que el acto objeto de impugnación procuró corregir en forma arbitraria e infundada.
En su mérito, fue requerida la anulación del acto impugnado.
II) Emplazada en forma la Administración (fs. 3 3), contestó de modo contradictorio, bregando por la solución confirmatoria.
En primer t érmino, expresó que no surge de la demanda, ni de los antecedentes administrativos agregados, ningún elemento que demuestre la afirmación de la actora en el sentido de que la Dirección General de Registros (en adelante DGR) hubiese actuado de f orma contrar ia a Derecho, o con desviación de poder y que el acto carezca de motivación .
Tampoco se lesionaron los derechos de la parte actora, porque será el Poder Judicial quien dirimirá la contienda de intereses respecto a los efectos de la reserva de prioridad sob re la c esión de promesa del embargo trabado (artículo 70 de la citada Ley No. 16.871).
Por ello, sostuvo que la DGR actuó dentro de los límites que marca la Ley de Registros y su Decreto reglamentario.
La DGR puede apartarse de lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral, tal como lo dispone el referido artículo 6, inciso final del Decreto N° 99/998, y también puede corregir los asientos registrales cuando se advierte error.
Respecto al últim o punto, sobre la rectificación de asientos registrales, señaló que la modificación de los elementos esenciales del acto inscrito, y todos los que toma el asiento, no pueden tener efecto retroactivo, ya que sería contrario a la seguridad jurídica y derechos adquiridos en base a la información registral.
Tras individualizar las normas que sustentan su posición , concluyó que no se advierte que la Administración haya actuado en contra de una regla de Derecho o con desviación de poder, no pudiendo la accionante acreditar ser titular de un derecho vulnerado, puesto que la inscripción de la reserva de prioridad tiene efecto desde la rectificación del asiento registral, posteriormente a la inscripción del embargo.
En definitiva, la situación registral actual en nada afecta a la parte actora y en este caso en pa rticular, los actores tenían a su alcance otras defensas procesales como ser la acción pauliana, que desactiva totalmente el efecto de la reserva de prioridad, pues va contra el negocio jurídico en s í mismo.
En suma, requirió que la demanda sea desestimada.
III) Abierta la c ausa a prueb a fueron diligenciados los medios probatorios propuestos, y las partes, por su orden , formularon sus alegatos de bien probado.
IV) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante dictamen Nº 205/2023 de 24 de abril de 2023 se pronunció por la solución confirmatoria.
V) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución , arts. 317 y 319 y Ley No.
15.869 de 22 de junio de 1987, art ículos 4 y 9) , habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
II) El Tr ibunal, por unani midad, compartiendo lo aconsejado por el Procurador del Estado en lo Contencioso, desestimará la demanda por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
III) Corresponde consignar, a modo de encuadramiento del asunto, los supuestos fácticos y jurídicos que antecedieron al dictado del acto objeto de impugnación.
Así, surge de los antecedentes administrativos que el 29 de noviembre de 2019 los accionantes formularon una petición ante la DGR de Tacuarembó, solicitando: (i) la eliminación de la i nscripción número 469 de fecha 27 de marzo de 2017, referida a la reserva de prioridad de la cesión de promesa, o, en su defecto, realizar una nota estableciendo expresamente que no tiene efectos con relación a la inscripción número 618 de fecha 24 de abril de 2017; (ii) la anotación en la inscripción número 618 referida que la misma no se encuentra amparada en una reserva de prioridad inscripta en dicho Registro el 27 de marzo de 2017 con el número 469 (fs. 72 a 78 de los antecedentes).
En su comparecen cia los actores afirmaron que la información registral referente al inmueble padrón número 8.423 de Tacuarembó presenta inscripciones que, a su juicio, carecen de coherencia y obstaculizan a éstos en la ejecución del crédito que son titulares.
La referida incoherencia se deriva de que en la información registral surge el embargo de derechos de promitente comprador de la Sra. No ry Alonso (inscripción número 278 de 28 de febrero de 2019, que tiene efectos desde el día 30 de marzo de 2017 en aplicación de los dispuesto por el artículo 380.2 del C ódigo General del Proceso) y una cesión de promesa (inscripción número 618 del 24 de abril de 2017 amparada en una reserva de prioridad inscripta con el número 469 del 27 de marzo de 2017), es decir, surge u n embarg o de derechos de alguien que , según la misma información, lo habría enajenado con anterioridad.
Dicha incoherencia, expresan los actores, debe ser resuelta teniendo en cuenta que la cesión de los derechos de promitente compradora no estaba amparada bajo l a reserva de prioridad inscripta con el número 469.
Ello por cuanto, si bien la reserva de prioridad fue admitida por el Registrador, al momento de calificar la inscripción de la cesión de la promesa, éste no lo consideró amparado en dicha reserva.
La Comisión Asesora Registral compartió los fundamentos de los actores. Sin embargo, advirtió que, dado que la reserva de priori dad cuestionada se encuentra inscripta en forma definitiva, corresponde dar vista de las actuaciones al beneficiario de la inscrip ción citada, es decir, al cesionario de la promesa de compraventa amparada en la reserva de prioridad, Sr. David Estefan Gutiérrez (fs. 101 a 102 de los antecedentes).
Así, se envió telegrama colacionado al Sr. Gutiérrez, el que fue devuelto aduciendo persona desconocida, por lo que se publicó la notificación en el Diario Oficial (fs. 102 de los antecedentes).
Vencido el término para la oposición, sin haber comparecido el Sr.
Gutiérrez, se dictó la Resolución N ° 13/2020 de 19 de febrero de 2020 , en la cual se dispuso que el Registro de la Propiedad de Tacuarembó realice una anotación en el asiento correspondiente a la reserva de prioridad inscripta con el número 469 de l 27 de marzo de 2019, dejando constancia de que no tiene efectos con relación a la cesión de promesa inscripta con el número 618 de 24 de abril de 2017 en razón de su caducidad.
Ulteriormente, el 27 de julio de 2020, se present ó la Escribana Rocío Matos (interviniente en el negocio de cesión de promesa) interponiendo recurso de revocac ión contra las Resoluciones N ° 82/2019 y 13/2020, aduciendo que se encuentra en tiempo hábil para realizarlo por cuanto nunca le fueron notificadas las resoluciones (fs. 132 de los antecedentes).
En su libelo recursivo sostuvo que en marzo de 20 17 sol icitó la reserva de prioridad para el otorgamiento de cesión de compromiso de compraventa respecto al inmueble padrón N° 8.423 de Tacuarembó, la cual quedó admitida el 27 de marzo de 2017. De ese modo, tanto la inscripción del embargo específico (28 de febre ro de 2019) , como la del embargo genérico (30 de marzo de 2017), son posteriores a la reserva de prioridad y, por ende, inoponibles al cesionario.
La Asesoría Letrada, mediante informe de la Dra. Beatriz Gargallo de 26 de agosto de 2020 (fs. 154 de los antecedentes), indicó que “desde el punto de vista formal, los recursos de revocación y jerárquico fueron interpuestos en tiempo y forma” y que “la cancelación tiene consecuencias jurídicas muy importantes, por lo que en mi opinión nos encontramos ante una situación que deberá resolverse judicialmente con todas las garantías para ambas partes” , sugiriendo, en consecuencia : “mantener las resoluciones impugnadas y franquear e l recurso jerárquico interpuesto subsidiariamente”.
Por dictamen N ° 29/2020 la Comisión Asesora Registral entendió que no hay mérito para revocar o modificar las resoluciones impugnadas.
El aludido dictamen refirió , en relación a la resolución N° 82/2019 que concluyó que la inscripción del embargo bajo el número 278 era procedente en virtud de la eficacia retroactiva concedida por el artículo
380.2 del C ódigo General del Proceso , no hubo incumplimiento del tracto sucesivo.
Mientras que tal dictamen señaló respecto de la resolución N ° 13/2020, que ordenó establecer anotación en el asiento correspondiente a la reserva de prioridad consignando que la misma no tiene efectos con relación a la cesión de promesa inscripta con el número 618, si bien la reserva fue admitida, no existe constancia que acredite a la cesión de derechos como amparada por aquella.
Así, marcando la diferencia entre la admisión de la reserva y el hecho de que el acto quede amparado por la reserva, indicó “en el presente caso: cuando el Registrador procedió a efectuar la calificación del acto presuntamente amparado por la reserva, verificó que existiera total coincidencia con el acto anunciado en la solicitud correspondiente y notó una diferencia en una letra del nombre del cesionario, por lo que no dio por amparada la cesión. Es verdad que la registradora pudo apli car la Resolución 86/2014 y en su mérito observar la inscripción y posibilitar que se aclare la coincidencia respecto al nombre del cesionario me diante certificado notarial, pero ello no se realizó, dando por caducada la reserva. Eso recién se hizo dos año s más tarde. (…) la Esc. Mato presenta un certificado fechado el 26 de febrero de 2019 donde aclara la coincidencia en el nombre del cesionario. Pero nótese que, durante esos dos años, el Registro tuvo por caducada la reserva de prioridad y por lo tanto la cesión de promesa nunca se informó a terceros como amparada en la misma.” (fs. 160 de los antecedentes).
Finalmente, la DGR, apartándose del último referido informe de la Comisión Asesora Registral, dictó el acto impugnado.
IV) Conforme viene de explicarse, el dictado del acto enjuiciado es corolario de la petición formulada por los actores de eliminar el asiento registral de la reserva de prioridad inscripta bajo el número 469 y la consecuente recurrencia de la Escribana Mato que dedujo oposición a una resolución administrativa que refiere a una inscripción en la cual intervino en su calidad de Escribana actuante.
De ese modo, en virtud del acto impugnado, se dejó sin efecto una resolución previa de la DGR (resolución N° 13/2020) que dispuso anotar en el asiento correspondiente a la reserva de prioridad número 469 la constancia de que la misma no tiene efectos en relación a la cesión de promesa inscripta con el número 618.
Tras el análisis de los hechos del caso, el objeto del proceso está dado por una contienda respecto de la reserva de prioridad sobre la cesión de la promesa y sobre el embargo trabado . Ello, en estricta aplicación de la normativa registral en materia de rectificación de asientos ante la ausencia de acuerdo entre los interesados y el Registrador, deberá dirimirse frente al Poder Judicial.
En efecto, el invocado artículo 70 de la Ley N o. 16.871 prevé:
“cuando una de las partes o un tercero adujere error de concepto en la inscripción o cancelación de la inscripción de un acto o negocio jurídico o el verdadero alcance de sus efectos y no existiere acuerdo entre los interesados y el registrador, la cuestión deberá resolverse ante la Justicia debiendo seguirse el procedimiento extraordinario establecido por el artículo 346 del Código General del Proceso”.
Con relación al punto, en sentencia N o. 555/2022, el Tribunal sostuvo que “… el registro cumple una función informativa pero no saneadora. Eso importa porque no dota al acto inscripto de validez ni impide impugnarlo por falso o inexistente. La ley prevé que los terceros que quieran obtener la cancelación o rectificación de una inscripción registral que el registrador no acepta deberá acudir a la justicia ordinaria “debiendo seguirse el procedimiento extraordinario establecido p or el artículo 346 del Código General del Proceso (art. 70)”.
De tal modo, según viene de explicarse, el objeto del proceso encarta dentro de lo dispuesto por el citado art. 70 de la Ley N o. 16.871, que determina la específica jurisdicción del Poder Jud icial a efectos d e brindar solución a la controversia.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Declárase la falta de jurisdicción del Tribunal.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expedient e, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada N ro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $4 8.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los ante cedentes administrativos agregados, expídanse tes timonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dr. Simón, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).