Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 783/2002
13 de noviembre de 2002
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de noviembre de 2002.
No. 783
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SCAFATI, ALFREDO JOSÉ con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRASMISIONES ELÉCTRICAS. Acción de nulidad” (Fa. No.
237/99).
RESULTANDO :
I) El actor pidió se declare la nulidad de la Resolución No. 98-1264, dictada por el Directorio de la parte demandada con fecha 13/may/98, en cuanto dispuso “...Asignar al funcionario Dr. Ricardo Scornajenghi en el puesto de Jefe de Asuntos Laborales y Disciplinarios, dependiente de la Gerencia de Áreas Asesoría Técnico Jurídica...” (A.A., pieza A, fs. 39).
Se fundó en que el acto carecía de motivación, estaba viciado por errores de hecho y de derecho, y, en definitiva, obedeció a desviación de poder. Agregó que no consta ninguna actuación del Tribunal Evaluador que exprese el fundamento que se tuvo en cuenta para la asignación de los puntajes en los diferentes rubros a calificar, ni tampoco cuando se llega al puntaje total, que se omitió cumplir con normas reglamentarias que regulan la actuación de los tribunales evaluadores, y que no se tuvo debidamente en cuenta el Decreto No. 594/93.
II) La demandada afirmó que actuó conforme a derecho, sostuvo que el acto fue motivado en el resultado del concurso, que arrojó una diferencia no mínima entre quien calificó en primer lugar y el actor, sino que la misma fue de 7 puntos, siendo que quien calificó en segundo lugar obtuvo casi tres puntos de diferencia. Agregó que no existieron criterios arbitrarios, analizó cada uno de los ítems del examen técnico de los concursantes, y pidió que se desestime la demanda.
III) El Dr. Ricardo Scornajenghi compareció como tercerista coadyuvante con la parte demandada, afirmó que el Tribunal evaluador actuó conforme a las bases del llamado, y que la Dra. Fressia que intervino como representante del personal no efectuó observación alguna de forma ni de fondo. Agregó que la evaluación de las pruebas que hacía el actor, no podía sustituir a la del Tribunal respectivo, habiendo estado el mismo integrado por profesionales de idoneidad técnica probada. Pidió que se desestime la demanda y se confirme el acto impugnado.
IV) Consta que abierto a prueba se produjo la certificada a fs. 89, se acusó rebeldía al actor, alegó la parte demandada, y fue oído el Sr. Procurador del Estado, el cual se pronunció por acoger la demanda y anular el acto (Dictamen No. 677/01, fs. 99-101).
V) Se citó para sentencia, la que previo estudio fue acordada en forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se comparte con el Sr.
Procurador que fue bien agotada la vía administrativa, y que la acción de nulidad ha sido deducida en tiempo (art. 4 y 9 de la ley No. 15.869).
II) En cuanto al fondo del asunto, -si bien es opinable, como lo demuestra el pronunciamiento del Sr. Procurador-, el Tribunal entiende que no existe mérito suficiente para acoger la demanda anulatoria.
III) El actor sostiene que el acto violó los arts. 122 y 123 del Reglamento General de Actuación Administrativa de UTE (R. D. 94- 287 del 2/feb/94; ver pieza D fs. 104) y por analogía los arts. 2, lit. l, 123 y 124 del decreto No. 500/991, pero el Tribunal estima que dicha conclusión es equivocada.
La objeción de que no caben “fórmulas generales de fundamentación” (fs. 1 vta.), no resulta aplicable a propósito de una resolución que, como la aquí impugnada, tiene motivación más que suficiente.
Se ha compartido reiteradamente por el Tribunal que la motivación “...puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la forma del acto: en el proceso de formación o en el de expresión de la voluntad de la administración...” (conf.
Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, tomo II, pág. 334).
Criterio éste admitido por la propia normativa reglamentaria, en la medida que se permite la sustitución de los Considerandos por un simple Atento, entre otros casos, “...cuando se hacen constar una o varias opiniones emitidas en el expediente que constituye el antecedente del acto administrativo” (art. 123 lit. b).
En el caso concreto, en el “Visto” se hace referencia al expediente que se individualiza numéricamente, relacionado con el resultado del llamado a aspirantes No. 97117, lo que indica que el Directorio tomó en cuenta todas las resultancias del mismo. Constando allí claramente la Res.
R. 97-873 del 30/abr/97 que dispuso el llamado a concurso y aprobó las bases, la integración del Tribunal, incluso con la designación del representante de los concursantes, y el fallo del Tribunal Evaluador (pieza a fs. 20, 21 y vta., 23 y 27).
Y el acto se apoya además expresamente en el informe de la Gerencia de División Recursos Humanos (ídem fs. 30 Cons. I, y fs. 29) donde se señala quiénes superaron los mínimos requeridos y quién obtuvo el mayor puntaje, y que se estima conveniente designar en el puesto, objeto del llamado, a quien obtuvo el mayor puntaje.
O sea que el acto resulta estar claramente “motivado”, y su dictado no originó nulidad alguna.
IV) No obstante, el actor agrega como ausente de motivación, -y pretende que ello se traslada al acto final-, a la decisión misma del Tribunal Evaluador donde se consignan los diversos puntajes, así como la falta de fundamentación de los puntajes asignados a cada uno de los rubros a ponderar (fs. 1 vta., in fine y 2, num. 5, y pieza A fs. 27).
Esta objeción es formalmente cierta, e incluso decisiva para el Sr.
Procurador, que se inclina a anular en base a tales circunstancias.
V) Pero el Tribunal no comparte dicho criterio, puesto que reiteradamente ha sostenido que la exigencia de la motivación debe interpretarse con latitud y atendiendo a la naturaleza del acto, y que la forma o manera de asignación del puntaje por parte de los Tribunales Calificadores o Evaluadores que intervienen en concursos, es materia que excede la órbita de la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuya función debe limitarse al examen de legalidad de lo actuado (art. 309 de la Constitución), y sin entrar a juzgar el mérito o las razones por las cuales cada miembro del Tribunal o este mismo, entendieron que correspondía una determinada calificación o puntuación a cada uno de los que concursaban (véase, a vía de ejemplo, Anuario de Derecho Administrativo, tomo VIII, pág. 454 y ss., especialmente casos Nos. 401, 405, 408, 412, 414; con citas concordantes de Sayagués Laso, Tratado de Derecho Administrativo, tomo I, num. 287; Cassinelli, “El mérito y el fondo”, en Rev. DJA tomo 69 pág. 254; y Cagnoni, en Cuadernos de la Facultad de Derecho, No. 22).
VI) El Tribunal Evaluador ciñó su labor técnica a calificar a los concursantes en los cinco rubros que integran el concepto “Capacitación”, o sea prueba de conocimientos, experiencia, entrevista, formación, y evaluación psicolaboral (pieza A. fs. 21 y 27), asignando a cada rubro el puntaje que estimó del caso, juicio de valor que esta Sede no puede revisar, salvo la prueba fehaciente de ilegalidad y/o desviación de poder.
Hipótesis estas últimas que cabe descartar en el caso, como se verá en el examen puntual de los agravios que articuló el actor.
VII) Su objeción se concreta a los puntajes que le fueron asignados en los rubros prueba de conocimientos, formación y entrevista, y se funda en general, en que se habría violado la “Guía para el Tribunal Evaluador en los Llamados a Aspirantes”, elaborada por la Gerencia de Sector desarrollo de Recursos Humanos (A.A. pieza B, fs. 4-6; y en texto más completo, pieza C).
VIII) Para empezar, debe señalarse que la señalada “Guía...” no es más que eso, una guía o pauta indicativa a los efectos internos, pero sin que el actor haya siquiera afirmado, y menos probado, que exista alguna resolución del Directorio de UTE que imponga su obligatoriedad para la actuación de los Tribunales Evaluadores. Por lo que, aún si no se hubieran seguido las pautas allí establecidas, sería más que dudoso afirmar que ello originó la nulidad del acto final del Tribunal Evaluador, y por consiguiente, también del acto impugnado que en él se basa.
IX) Pero además, ni siquiera parece haberse contradicho o violado alguna de las pautas sustanciales que contiene dicha “Guía...”. Véase que en lo que puede considerarse parte general, se establece que “...al informe final que realice el Tribunal, se deberá adjuntar una planilla donde conste el puntaje obtenido por cada participante en cada una de las pruebas....” Y se anexa un modelo tentativo de informe a realizar por el Tribunal, que no exige fundamentación alguna de los puntajes parciales ni del puntaje global final, sino que consistiría en un formulario con las constancias necesarias mínimas (pieza B, fs. 6).
En el caso, faltó lo que estrictamente se denomina informe, pero la indicación detallada de los participantes, de los puntajes asignados a cada rubro, así como el puntaje final, están expresamente incluidos en el “Acta Tribunal” suscrita por los tres integrante del órgano y por la representante del personal, y eso es lo esencial para validar la decisión. Y la exigencia de que “...en todo lo que en sus bases no se establezca, y no haya normativa al respecto, el Tribunal decidirá fundadamente...”, nada significa en contra de lo aquí actuado. Porque éste asignó los puntajes fundadamente, o sea luego de deliberar y llegar a soluciones, tal como lo señalan los Dres. Varela Méndez, Núñez y Strasunas al declarar en autos (fs. 62-66, 68-71 y 73-76).
X) El agravio puntual referido a que en la prueba de conocimientos no se tuvo en cuenta que él fue el único concursante que puso de relieve las contradicciones de la actual Reglamentación de Sumarios que contravendría el Estatuto del Funcionario de UTE, tampoco puede ser admitido. Más allá de las diversas opiniones jurídicas sobre dicha cuestión (consulta del Dr. Rotondo Tornaría, pieza A, fs. 46-47; y normativa incorporada en pieza D), tanto el Dr. Varela Méndez como el Dr. Núñez dan adecuada explicación del porqué de la valoración hecha por el Tribunal (fs. 66 y 71, última repregunta).
XI) Respecto a los agravios por los puntajes en los rubros “Formación”, y “Entrevista con el Tribunal”, cabe reiterar la consideración general sobre la inexistencia de la obligación de fundarlos especialmente.
Sobre el primer rubro, el actor invoca errores de hecho y de derecho, que este Tribunal no advierte ni comparte. Y en realidad todo se reduce a que el Tribunal Evaluador estimó que algunos de los méritos invocados no tenían la incidencia o valor que el interesado les atribuyó, juicio éste eminentemente técnico, y no revisable aquí. Y sobre el segundo rubro, debe marcarse que la ya citada “Guía...” meramente sugiere una síntesis posterior escrita de la entrevista, pero en modo condicional, y no imperativo.
XII) Por último, cabe señalar que no existe prueba convincente alguna que acredite la desviación de poder que también se invocó (fs. 6 num. 10), siendo significativa en tal sentido la omisión del actor en alegar de bien probado.
Por estos fundamentos y los arts. 309, 310 de la Constitución, y 22, 28 y ss. del decreto ley No. 15.524, el Tribunal
FALLA :
Confírmase el acto impugnado; sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de las partes actora y tercerista en la cantidad de $ 10.000 (pesos uruguayos diez mil) y $ 8.000 (pesos uruguayos ocho mil), respectivamente.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Baldi, Dr. Mercant, Dr. Bermúdez, Dr. Brito del Pino (r.), Dr. Rochón.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).