Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 3/2024
6 de febrero de 2024
- Ficha (IUE)
- 418/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 6 de febrero de 2024.
No. 3
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “GORSKI GANDIOLI, GRISSEL con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha No. 418/2022).
RESULTANDO :
I) A fs. 15 y ss., el 23 de agosto de 2022, compareció la parte actora a promover demanda anulatoria en contra de la resolución No.
24 de 1º de diciembre de 2021, dictada por la Sub Directora de la Dirección Departamental Especializada en Violencia Doméstica y Género de la Jefatura de Policía de Montevideo, por la cual se dispone: “1º) No hacer lugar a lo solicitado y mantener la calificación (…)”.
Narró que “el mencionado expediente, se originó a raíz de una petición de análisis y revisión de la evaluación de desempeño anual para el ejercicio 2021 correspondiente a la funcionaria compareciente” , al ser calificada con 7,5 puntos. Como consecuencia de dicha petición recayó la resolución impugnada que no hace lugar a la petición indicada.
Esgrimió como agravios, ilegalidad en los motivos; ausencia de motivación y abuso de poder.
En lo medular, expuso que fue evaluada por la nueva Jefa de la Comisaría de Violencia Doméstica, quien asumió en el cargo en el mismo año 2021 y efectuó la evaluación a través de consultas a terceros, tras la realización de preguntas capciosas, imprecisas e incompletas. A su vez, cuestionó ciertas valoraciones realizadas en la evaluación (ausencia de buen relacionamiento, lentitud, etc.).
Continuó en su expresión de agravios que las evaluaciones, en especial la del año 2021, carecen de motivación, de fundamentos y de antecedentes, a cuyos efectos citó abundante doctrina como apoyatura de su argumentación. Le atribuyó a la baja calificación obtenida, una finalidad sancionatoria, lo que calificó como “sanción difusa”.
Finalmente, postuló que las evaluaciones adolecen de desviación de poder, en tanto persiguieron un fin diferente al debido.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda.
II) Corrido el correspondiente traslado, fue evacuado por el Ministerio del Interior el 3 de octubre de 2022 (fs. 46-50), quien contestó de modo contradictorio, postulando la confirmación del acto impugnado.
En breve síntesis, sostuvo que efectivamente la actora fue evaluada en el año 2021 con un puntaje de 7,500, evaluación que fue impugnada a través de una petición de análisis y revisión de ésta.
Entendió que la evaluación fue correcta, circunscribiéndose al año 2021, de acuerdo con la normativa e instructivos sobre evaluaciones.
Añadió que los cuestionamientos que realiza la reclamante a las evaluaciones son “valoraciones personales” y que no ha existido ni aversión hacia ella ni abuso de poder. Puntualizó que cada año es independiente del anterior en cuanto al desempeño de cada funcionario, por lo que puede también variar la puntuación de cada uno de ellos.
En definitiva, solicitó se desestime la demanda instaurada, en todos sus términos y se confirme el acto impugnado.
III) Se abrió el juicio a prueba por auto Nº 5805/2022 (fs. 52) y diligenciadas las ofrecidas por las partes, se dio cuenta del estado de los procedimientos a fs. 88.
IV) Se ordenó alegar a las partes en el plazo común de 15 días (decreto 686/2023, fs. 89), haciéndolo la demandada a fs. 94-96; y la actora a fs. 98-114.
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen Nº 308/2023 y aconsejó el rechazo de la demanda y la confirmación del acto resistido. (fs. 117 y vto.).
VI) Se citó a las partes para sentencia por decreto Nº 2664/2023 (fs. 119), la que se dictó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se han cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley Nº 15.869, arts. 4º y 9º).
II) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, en concordancia con la solución aconsejada por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda incoada, por los fundamentos que a continuación se desarrollarán.
III) Las actuaciones administrativas se originan en una petición administrativa presentada por la actora en su calidad de funcionaria policial, por medio de la cual solicita que se analice y revea su calificación. Conforme relata en su libelo, funda su petición “en virtud de resultar la calificación final extremadamente baja (7,5 puntos), sufriendo un decremento de 112,5 puntos con relación al ejercicio 2019 y 105 puntos con relación al ejercicio del precedente año 2020…”.
Lo peticionado fue denegado por resolución No. 24/2021, de 1º de diciembre de 2021, emitida por la Sub Directora de la Dirección Departamental Especializada en Violencia Doméstica (fs. 2 infolios). Dicho acto establece en su parte dispositiva: “no hacer lugar a lo solicitado y mantener la calificación”, siendo esta volición la que se procesa en autos.
IV) Se trata, pues, de una denegatoria expresa de una petición de revisión o reconsideración de un acto expreso anterior que adquirió firmeza. El acto originariamente lesivo de la funcionaria es el contenido en las evaluaciones de desempeño que cuestiona, acto éste que no surge haya sido recurrido en tiempo y forma por la actora.
Es decir, en lugar de impugnar sus evaluaciones —en especial la última correspondiente al año 2021—, la reclamante presenta una petición administrativa “de análisis y revisión de la evaluación de desempeño anual por el ejercicio 2021” (fs. 15 vto. infolios).
Claramente, la lesión o afectación de su esfera jurídica se origina en las evaluaciones realizadas; no en la resolución denegatoria de la petición formulada.
V) En su mérito, no resulta admisible, por la vía oblicua del ejercicio del derecho de petición, reabrir la vía jurisdiccional a efectos de revisar un acto anterior no impugnado oportunamente y que, por tanto, devino firme.
Como enseña el Prof. CAJARVILLE, están excluidos de la acción anulatoria los actos administrativos que no causan agravio (Constitución, artículo 309 inciso 3º y Decreto-ley No. 15.524 artículo 24 inciso 2º). Así explica: “No son objeto de la acción de nulidad las resoluciones meramente reiterativas o denegatorias de peticiones de revocación o modificación de otras anteriores, porque no siendo ellas las creadoras de la situación jurídica lesiva, su anulación no proporcionaría satisfacción al impugnante (…)”. (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo; “Recursos Administrativos”, FCU, Montevideo, 2008, p. 149).
En igual sentido expresa GIORGI: “…una decisión pura y exclusivamente reproductiva o confirmatoria de otra anterior no recurrida en tiempo y forma, es decir, firme o consentida (…) es jurídicamente irrelevante”. (Cf. GIORGI, Héctor; “El Contencioso de Anulación” , Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Montevideo, 1958, p. 162).
Y DURAN, también analizando la presente hipótesis, señala: “…si estamos en presencia de un acto administrativo firme los recursos y la acción de nulidad son imposibles. No obstante, cabe la posibilidad de presentar, si existe un interés legítimo en juego, una petición administrativa al amparo del artículo 318 de la Constitución.
Ante ella, la Administración tiene el deber de instruirla y resolverla.
Pero si la rechaza, aunque puede ser recurrida, no habilita a la acción anulatoria pues en realidad no es el acto que resolvió la petición el originario ya que fue el anterior -y que está firme- el que provocó la situación jurídica lesiva.
Por eso es que CAJARVILLE PELUFFO, pensando en esta situación
-que por otra parte es la más habitual- dijo que la “anulación no proporcionaría satisfacción al impugnante”. (Cf. DURAN MARTINEZ, Augusto; “Contencioso Administrativo”, FCU, Montevideo, 2ª Edición Actualizada y Ampliada, 2015, p. 45).
Sobre la situación en examen, en términos reeditables al caso, la Corporación ha expresado: “(…) habiéndose prescindido de atacar oportuna y expresamente el acto que realmente creó la indicada situación lesiva, la petición, no ha sido más que una vía oblicua e inidónea para sanear la falencia anotada. El acto en causa, así reproduce lo consagrado en aquel acto precedente y que, por tanto, no encuadra entre aquellos que el art. 309 de la Constitución prevé como susceptibles de ser anulados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo”.
En consecuencia, la petición de reforma que se formulara en su oportunidad y que motivara el acto, que ahora se impugna, dio, pues, como resultado un acto meramente reiterativo del verdaderamente lesivo; y la vía procurada para obtener la precluida oportunidad de recurrir, no es, por tanto, admisible.
No es posible, en derecho público, admitir que habiendo precluido la oportunidad de impugnar administrativamente y luego jurisdiccionalmente, se logre, mediante el expediente de la petición, reabrir la viabilidad de un intento anulatorio que, en estricto rigor, no podía ya ejercitarse válidamente”. (Cf. Sentencias Nos. 910/2022, 276/2022, 242/2022, 184/2022, por citar algunas de las más recientes).
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de ley Nro.
20075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dr. Simón, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).