Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 780/2002
13 de noviembre de 2002
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de noviembre de 2002.
No. 780 VISTOS en el Acuerdo:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“POSADA BATISTA, SITILCA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de nulidad” (No. 790/99).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promueve demanda de nulidad contra la denegatoria ficta del Banco de Previsión Social operada sobre su petición de fecha 24 de abril de 1998.
II) Evacuando el traslado conferido la Administración contesta la demanda a fs. 39 a 45vta..
III) Abierto el juicio a prueba se produjo la que obra certificada a fs. 87, alegando las partes por su orden a fs. 92 y 122, respectivamente.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se llamó para sentencia, que se acordó en legal forma;
YCONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, con el voto unánime de sus integrantes, constatando el debido cumplimiento de los aspectos formales previstos por los arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria incoada.
II) Se impugna la denegatoria ficta del Banco de Previsión Social, operada respecto de la petición que con fecha 24 de abril de 1998, formulara ante el Administrador General de Prestaciones de Pasividad y Ancianidad del Ente, el accionante, pretendiendo el amparo a los beneficios del art. 423 de la Ley No. 16.320, por tratarse de un funcionario restituido al amparo de la Ley No. 15.783 y cuya carrera administrativa no fue plenamente recompuesta.
III) La posición firme de la Sala finca en que, para que pueda prosperar un amparo de esa índole, es imprescindible que el interesado acredite, que al tiempo de postular esa protección, se hallaba “pendiente de resolución la plena recomposición de su carrera administrativa”.
Y a criterio del Tribunal, no sólo la prueba es insuficiente, sino que, incluso, surge plenamente probado que la plena recomposición de la carrera administrativa, por quien tenía competencia para disponerla, está firme y obsta a la opción consagrada en el art. 423 de la Ley No. 16.320.
IV) Tratándose jurídicamente de asunto similar a los analizados por la Sede en Sentencias No. 5/2001, del 1º de febrero de 2001, y No. 510/02, del 28/8/02, se dan aquí por reproducidos y parte integrante de esta decisión los fundamentos respectivos.
Por los fundamentos expuestos, con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y, en su mérito, confirmando el acto administrativo impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 10.000 (pesos uruguayos diez mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Baldi, Dr. Mercant, Dr. Bermúdez, Dr. Brito del Pino, Dr. Rochón. Dra.
Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).