Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1/2024
6 de febrero de 2024
- Ficha (IUE)
- 93/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 6 de febrero de 2024.
No. 1
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados, “GARCÍA, TABATHA Y OTROS con UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA. Acción de nulidad” (Ficha No. 93/2019).
RESULTANDO :
I) En autos, con fecha 12 de marzo de 2019, comparecieron Tabatha García, Valeria Presa, Andrés Calderon, Alberto Marrero, Karina Guerrero, María Claudia Pintos, Gabriela Fernández, Juan Wiliman, Ana Wolman, Ruth Devita y Juan Cereta, a interponer demanda de nulidad contra la Resolución del Consejo de la Facultad de Derecho Nº 41 de fecha 14 de junio de 2018, solicitando además la suspensión de la ejecución del acto.
En lo medular, afirmaron que por la resolución cuya nulidad se impetra, el Consejo de la Facultad de Derecho, aprobó el informe primario y complementario realizado por la Comisión Asesora, respecto del llamado individualizado expediente N° 050118-000095-17(Concurso para 10 cargos de Grado 3 Efectivos en el Instituto de Técnica Forense) y en su mérito designó a los primeros 4 concursantes como efectivos, en el entendido de que éstos tenían méritos altamente superiores al resto.
Manifestaron que esta aprobación del informe por parte del Consejo de la Facultad de Derecho, se realizó aún después de presentada una petición calificada por los concursantes, y la evacuación de la vista por parte de la Comisión, donde quedaron más que claros los errores cometidos, admitidos por la propia Comisión Asesora, al punto de que fue modificada el acta original y el orden de prelación.
Señalaron que en este caso puntual se modifican las bases de un concurso ya cerrado, sin respetar, ni tomar en cuenta las bases del Llamado; el criterio del propio Consejo en otros concursos y mucho menos, la normativa vigente, los artículos 7 y 8 de Constitución de la República y el principio de igualdad y todos los principios de Derecho Administrativo, modificando las bases de un concurso, que como se dijo estaba cerrado.
Sostuvieron que la Resolución es ilegítima e irrazonable en cuanto carece de fundamento de Derecho que la sustente y no tiene en cuenta los hechos acreditados en el expediente.
Expusieron como errores formales en la actuación del Consejo: la variación del número de integrantes del Consejo al votar distintos puntos del repartido, siendo que desde el inicio de la sesión no se registraron en el acta salidas de sala, pero el Consejo tenía un número de 8 integrantes al votarse la resolución sobre el concurso. También que el consejero Luis Rossi integró la Comisión Asesora del Concurso que se cuestionó y no debió estar presente en la votación.
Se otorgaron puntajes por encima de los máximos y se efectuaron operaciones aritméticas de redondeo. Lo que entienden no fue un pequeño error, subsanable como cualquier error material, sino que fueron una serie de errores que favorecían a unos en desmedro de otros.
También la utilización de criterios de ponderación no explicitados en forma previa, la asignación de “0” punto sin justificación, errores conceptuales al categorizar méritos, no se rechazaron postulaciones de aspirantes que no acreditaron enseñanza de la asignatura, confusión al valorar estudios de posgrado.
Objetaron que el acta final y la planilla de puntajes tengan la misma fecha, y que no se hubieran realizado actas por cada reunión; también los criterios de las comisiones que no parecen haber sido elaborados por la Comisión y para aplicarse a ese concurso. Cuestionaron la evaluación de distintos rubros además de errores de criterios de la Comisión que denuncian.
Por último, concluyeron que la Resolución cuya nulidad se impetra evidentemente se aparta del principio de razonabilidad, y de las propias bases que la administración estableció oportunamente para selección de profesores efectivos, por lo que resulta en la emergencia, arbitraria e injustificada.
II) Por Decreto Nº 1702/2019 de fecha 21 de marzo de 2019, que obra a fojas 17, se tuvo por iniciada la acción de nulidad y se confirió traslado de la demanda interpuesta, emplazándose a la Universidad de la República a contestar la demanda con carga de remitir los antecedentes administrativos debidamente foliados bajo apercibimiento (arts. 63, 64 y 65 Decreto Ley Nº 15.524).
III) Compareció la Dra. Teresa Guerriero, actuando en nombre y representación de la Universidad de la República, solicitando prórroga del plazo para contestar la demanda (fs. 20), la que fue concedida por Decreto Nº 2369/2019 (fs. 22).
Con fecha 9 de mayo de 2019, compareció a contestar la demanda (fs.26 y ss.). En lo medular, controvirtió los agravios desarrollados por la actora y afirmó que se actuó conforme a Derecho.
Indicó que la parte actora padece de error al referir en todo momento al “concurso” y a lo establecido al respecto en el art. 9 del Reglamento. En la tramitación de marras, recién se arribó a la instancia del concurso al dictarse la resolución atacada, y por tanto, el antecedente que dio lugar a su dictado lo fue un llamado a aspirantes para proveer en efectividad cargos docentes, todo lo cual resulta regulado por el art. 8 del Reglamento y, consecuentemente, no resulta de aplicación lo previsto en el art. 9º del Reglamento, salvo en cuanto el art. 8 se remite a él.
Sostuvo que, conforme la normativa universitaria (Estatuto del Personal Docente, recogido por el Reglamento de Facultad), luego de designados los aspirantes que cuenten con méritos francamente suficientes y superiores, deberá decretarse la provisión del resto de los cargos por concurso, pudiendo el concurso ser dispuesto en forma abierta o cerrada, ya sea de méritos, o de méritos y pruebas. Por lo que sostienen que se actuó en forma legítima al resolver la designación directa de los aspirantes que según el Consejo contaban con méritos francamente superiores y suficientes (lo que fue resuelto por la mayoría de dos tercios requerida por la normativa) y también cuando se decretó el concurso cerrado de méritos y pruebas.
Indicó que el resto de las observaciones planteadas por los actores son consideraciones relativas al mérito de la actuación administrativa, descartándose por tanto la existencia de vicios de legitimidad que afecten la validez de la resolución accionada. En relación con el mérito, la Comisión Asesora es la dictaminante técnica que cuenta con los elementos necesarios para realizar una adecuada valoración, como se realizó en el caso.
Afirmó que no existieron errores formales graves. El texto de la resolución y las actas de dicha sesión fueron recogidas como habitualmente se realiza en los documentos respectivos, sin perjuicio de la publicidad en el sitio de resoluciones. Además, el Prof. Rossi, integrante de la Comisión Asesora y también Consejero, no participó de la sesión del Consejo en ocasión de dictarse la resolución accionada.
Rechazó la existencia de vicios procedimentales en el informe de la Comisión Asesora, los errores denunciados en relación con los puntajes fueron corregidos a través del acta complementaria, extinguiéndose el agravio.
Sostuvo que no se identifican ni en relación con los aspirantes ni en relación con los rubros concretos, cuales fueron los supuestos gruesos errores en las valoraciones realizadas por la Comisión Asesora.
Afirmó que los criterios adoptados por dicha Comisión respecto de cada uno de los rubros valorados han sido los correctos, las críticas realizadas son genéricas y basadas en sus intereses. En cumplimiento del deber que le fuera encomendado por el Consejo de la Facultad de Derecho, hizo una grilla con los puntajes asignados a los méritos de todos los aspirantes, y además explicó los criterios que manejó.
Por último, concluyó que la resolución impugnada es absolutamente legítima y que el Consejo de la Facultad de Derecho actuó dentro de su parquet competencial aplicando la normativa vigente.
IV) Por Decreto Nº 3382/2019, de fecha 16 de mayo de 2019, se tuvo por contestada la demanda y se dispuso la apertura del proceso a prueba por 60 días, agregándose los antecedentes administrativos en 1422 fs. con citación (fs.40).
V) Abierto el juicio a prueba, la Oficina Actuaria certificó que se produjo la que fue agregada de fs.44 a fs.140, se agregó por cuerda Documentación en 27, 38 y 390 fs. y un pendrive con copia en CD (fs.141).
VI) Por Decreto Nº 6929/2020, de fecha 22 de octubre de 2020, se dispuso que alegue la parte actora (fs. 142), la que presentó sus alegatos (fs.144 y ss.).
VII) Por Decreto Nº 7888/2020, de fecha 18 de noviembre de 2020, se tuvo por presentado el alegato y dispuso que alegue la parte demandada (fs. 160), la que también presentó sus alegatos (fs. 161 y ss.).
VIII) Por Decreto Nº 9124/2020, de fecha 23 de diciembre de 2020, se tuvo por presentado el alegato y se dispuso que pasen los autos en vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 175), quien, por dictamen Nº 72/2021, solicitó que previamente se recabe el Informe elaborado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (fs. 176). Disponiendo el Tribunal, por Decreto Nº 1562/2021, que se remitan los autos a la Comisión Nacional del Servicio Civil (fs. 178). Continuando con el procedimiento, devuelto el expediente, la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo emitió Dictamen Nº 49/2023, aconsejando confirmar el acto en causa (fs. 202).
IX) Por Decreto Nº 821/2023, de fecha 9 de marzo de 2023, se dispusieron los autos para sentencia, citadas las partes (fs. 204).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9), habilitan el examen de la demanda anulatoria.
En autos, se acciona contra la Resolución del Consejo de la Facultad de Derecho Nº 41 de fecha 14 de junio de 2018, por la cual, se tomó conocimiento del informe de la Comisión Asesora que adjudicó puntajes a los postulantes para el cargo de profesor Adjunto (Grado 3) en las asignaturas a cargo del Instituto de Técnica Forense y designó, en aplicación de lo dispuesto en el Estatuto del Personal Docente de la Universidad de la República, como Profesores Adjuntos (grado 3) como efectivos en las asignaturas a cargo del Instituto de Técnica Forense a los postulantes Graciela Porta, Ruben Amato, María Cristina Hernández y Carina Estefan, cuyos méritos fueron considerados suficientes y superiores a los demás aspirantes. Además, dispuso un concurso cerrado de méritos entre la totalidad de los restantes postulantes (fs.1222-1223 A.A.).
Conforme afirmaciones de la parte actora, la Resolución impugnada les fue notificada con fecha 2 de julio de 2018, interponiendo los recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio con fecha 16 de julio de 2018. La parte demandada, en su escrito de contestación, reconoció que los recursos administrativos se interpusieron en tiempo y forma (fs.
28). Ante el transcurso de los 200 días siguientes a la interposición de los recursos administrativos, sin que existiera pronunciamiento expreso respecto del último de los recursos interpuestos, el agotamiento de la vía administrativa se configuró en forma ficta con fecha 1 de febrero de 2019.
Por lo que, la acción de nulidad se presentó en tiempo hábil con fecha 12 de marzo de 2019 (cfme. nota de cargo de fs.16).
II) Ingresando en el aspecto sustancial de la litis, el Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, considera que no existió una actuación irregular por parte de la Administración en base a los fundamentos que se pasan a desarrollar.
En primer lugar, corresponde atender la normativa invocada por la Universidad de la República y en la que fundó su actuación, concretamente el “Reglamento para la designación o autorización para ocupar cargos o desempeñar funciones docentes en la Facultad de Derecho de la Universidad de la República”, que dispone:
Art. 8 (Designación inicial en forma directa) El proceso para la designación inicial a efectos de ocupar en efectividad un cargo docente de grado 5, 4 o 3 comenzará con un llamado público a aspiraciones, con un plazo no menor de sesenta días para la presentación de las mismas. (Arts.
15 y 21 del Estatuto del Personal Docente) [art.8, inc.1º].
Votarán por la designación de uno de los aspirantes quienes consideren que ese aspirante posee las condiciones de capacidad probada e idoneidad moral y que reúne méritos francamente suficientes, así como francamente superiores a los de los demás, si los hubiera. Los demás integrantes del Consejo deberán votar por el concurso. (Art. 24 del Estatuto del Personal Docente) [art.8, inc.12].
Mientras que, el art. 9.3.1.1. (Cuando existe más de un aspirante), indica: “Cuando existiere más de un aspirante presentado al llamado previsto en el art. 8 y el procedimiento establecido concluya sin una designación directa, automáticamente quedará decretada la provisión del cargo a través de un concurso. (Art. 24 del Estatuto del Personal Docente) Decretada dicha provisión por concurso el Consejo resolverá si el mismo será: a) limitado a parte de los aspirantes presentados, por poseer estos méritos francamente superiores a los de los demás; b) limitado a todos los aspirantes presentados; o c) abierto”.
Por lo que, no se advierte que se alteraran las bases de un llamado cerrado como sostiene la parte actora, sino que, en conformidad con lo que dispone el art. 8 transcripto, se formularon las designaciones directas y luego se procedió a realizar un llamado en aplicación de lo que indica el art. 9.3.1.1. En consecuencia, la demandada actuó conforme al marco normativo aplicable.
Surge también de las actuaciones administrativas que l a Comisión Asesora, en acta complementaria de fecha 20 de abril de 2018 (fs. 1199 y ss.), contestó y corrigió las observaciones por errores aritméticos denunciados, fundamentando las puntuaciones realizadas . Lo que además fue reconocido por los actores en su demanda. S iendo un poder-deber de la Administración corregir los errores aritméticos denunciados, lo que hizo desaparecer el cuestionamiento desarrollado en este sentido.
Asimismo, la Resolución cuestionada se adoptó con las mayorías requeridas. También surge acreditado que el profesor Rossi ratificó lo dicho por “otrosí” respecto a su retiro de sala en oportunidad en que iba a considerarse la resolución del llamado de marras, declarando que se iba a otra dependencia de la Facultad y esperaba a ser llamado cuando concluyese el punto que motivaba su retiro temporal de la sesión del Consejo (fs. 1419 A.A., fs. 131 infolios).
También surge de autos que se valoraron los méritos tanto en documentación física como en formato electrónico (fs. 1001 a fs. 1113 A.A.), la Sección Concursos deja constancia que se entregó la información a los integrantes de la Comisión Asesora citándolos a tales efectos. Lo que también fue explicado por los testigos Luis Rossi, Maria del Carmen Gonzalez y Mariela Bernasconi, integrantes de la Comisión Asesora designada por el Consejo de la Facultad de Derecho para asesorar en el marco del Llamado a aspirantes cuestionado (fs. 128 y ss. infolios).
En adición a lo cual, el Tribunal comparte el dictamen de la ONSC y la defensa de la demandada, en cuanto señalan que la parte actora no invoca concretamente ninguna de las hipótesis de nulidad, en este sentido, la ONSC, en informe de fecha indicó: “Las apreciaciones realizadas por la parte actora a lo largo de su presentación, obedecen a cuestiones de mérito de la actuación de la administración, y no a la legitimidad del acto, por lo que evaluar los méritos no es competencia de los actuantes letrados en instancias posteriores, sino que fue competencia de aquella Comisión Asesora designada técnicamente, la actuación en esta instancia sólo obedecerá a catalogar la actuación en base a las reglas estatutarias o si configuró abuso o desviación de poder.
Véase que la actora, siempre se refiere en forma genérica a los concursantes y dice, en tal rubro los concursantes sin mencionar, en varios de ellos a aspirante alguno, por tanto por seguridad jurídica, y por seguridad de los propios actores ponderar un mérito distinto al que lo hizo la Comisión Asesora, sin identificar a que persona y en que rubro en concreto, iría hasta en el propio desmedro de los reclamantes que se encuentran ya calificados en cada rubro, por tanto, ingresar en el mérito no es objeto de la presente acción. Prevalece, aquí el criterio de la independencia técnica de dicha Comisión Asesora” (fs. 193 infolios).
En este sentido, también resulta aplicable al caso lo que el Tribunal sostuvo en Sentencia Nº 302/2022: “…es pacífica la posición de este Tribunal que -en esta materia, en principio - no puede corresponder juzgar los criterios técnicos de evaluación, dado que ello de regla se centra en el ámbito de la discrecionalidad propia del órgano evaluador. Tal tarea excede las potestades jurisdiccionales, ya que estaría ejerciendo tareas que son propias del actuar de la Administración; salvo abuso o ilegitimidad manifiestos y comprobados.
Sin embargo, cuando la actuación del calificador resulta arbitraria, es deber de esta Corporación afianzar el Derecho en el caso en cuestión.
Es discrecional para la Administración evaluar el desempeño de sus funcionarios y solo es ella quien puede conocer este desenvolvimiento.
Pero es deber de la Administración fundamentar los actos que dicta y éstos deben tomar en cuenta las circunstancias de hecho y de Derecho que correspondan, de modo más laxo, pero igual también en los actos discrecionales.
En el caso de autos, no se advierte razón para considerar ilegítima la calificación asignada. Primero, porque conforme a la jurisprudencia pacífica del Cuerpo, no cabe exigir en las calificaciones un detalle preciso sobre las razones que llevaron a asignar determinado puntaje, lo cual sería una tarea engorrosa y difícil, debiendo interpretarse la exigencia de fundamentación precisa con laxitud y atendiendo a la naturaleza del acto.
Sobre el punto, el Colegiado ha sostenido: “(…) en lo que hace a la tarea calificatoria de los Supervisores, debe consignarse una vez más la posición de la Corporación en el sentido de que esa ocupación adjudicada reglamentariamente (art. 23, lit. a, del Decreto No. 301/996), así como la cometida a los Tribunales Calificadores en general, es materia que excede de su órbita de competencia, dado que no puede entrar a juzgar el mérito o, las razones por las cuales se entendió que correspondía otorgar al funcionario una determinada calificación. En consideraciones perfectamente aplicables en la especie, se ha expresado que: “…respecto al contenido técnico de esa tarea, el Tribunal del Concurso es soberano; al ser su cometido esencial calificar aptitudes, su juicio no puede ser revisado, ya que se asienta sobre la presunción de una competencia adecuada al fin ordenado, de la cual el Tribunal dispone para sentar sus juicios y, salvo el extremo probado de ilegalidad o desviación de poder, ese juicio no es revisable” (José Aníbal CAGNONI, Cuaderno de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales”, No. 22, Pág. 169; Sents.
269/970, 72/990, 250/995, 819/000, 661/2001, 497/2002, 17/2006, etc.).” (Sentencias Nos. 392/2008 y 661/2019, entre otras).
En el caso, no surge acreditado ni se advierte vulneración al principio de igualdad y demás principios del derecho administrativo invocados por la parte actora en su demanda, tampoco que la Comisión Asesora actuara con abuso o desviación de poder.
III) Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República; demás normas citadas y complementarias, por unanimidad de sus integrantes,
FALLA :
Desestímase la acción anulatoria y, por ende, queda firme el acto impugnado; sin especial sanción procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de ley Nro.
20075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dr. Simón, Dr. Cal.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).