Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 779/2002
13 de noviembre de 2002
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Posición que se avala con la adoptada por la jurisprudencia nuestra (Sentencias 327/98
- 243/97) que admite la potestad de proceder por voluntad unilateral a la rescisión del contrato
- por considerarla ínsita en el mismo contrato
- si no hubiese sido prevista o pactada
- extremo este último que es aceptado por Cajarville según cita del Dr. Ruben FLORES
- cuando dice: “Respecto a la posibilidad de pactar esta forma de extinción
- Cajarville la entiende legítima
- válida
- porque en la cláusula no estarían en juego derechos irrenunciales” (“ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA SOBRE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA”
- págs. 36 a 38)
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
//tevideo, 13 de noviembre de 2002.
No. 779
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“TAFLIMS CONSTRUCCIONES S.A. con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (No.
536/00).
RESULTANDO :
I) La actora promueve demanda de nulidad contra la resolución No. 42, de 28/12/1999, del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, en cuanto por el num. 1º, le aplica una multa por el incumplimiento constatado en el plazo de ejecución de la obra, objeto de la Licitación Pública No. 31/97, y por el num. 3º, revoca la adjudicación dispuesta por resolución No. 6 de 18/11/1999, en la Licitación Pública No. 32/99.
Afirma que con respecto a la Licitación Pública No. 31/97, para la realización de obras de reforma y ampliación de la Escuela No. 153 y Jardín de Infantes No. 241 del Departamento de Canelones, el contrato de obra se suscribió el 5/12/1997, con un plazo de ejecución de 120 días, debiendo quedar terminada el 22/4/1998.
Dice que las obras efectivamente se terminaron, en lo sustancial, antes de esa fecha entre el 13 y el 20/4/1998, recibiéndose efectivamente, en los hechos, ya que empezaron a ser utilizadas para su destino natural: el dictado de clases.
Agrega que no obstante lo antes expuesto los funcionarios técnicos de la demandada se negaron a suscribir el Acta de recepción provisoria de obra, la que recién se firmó el 4/9/1998.
Respecto a la Licitación Pública No 32/99 para la construcción de la Escuela No. 100 de Empalme Olmos, Departamento de Canelones; la misma le fue adjudicada por resolución No. 6 de 18/11/1999; sin embargo, pese que manifestó reiteradamente su voluntad de suscribir el contrato, la demandada se negó a firmarlo.
Sostiene que la resolución impugnada es ilegítima, porque la multa está viciada en los motivos y crea una verdadera situación de enriquecimiento injusto para la Administración, incurriendo en desviación de poder, y la revocación de la adjudicación de que se agravia, es ilegítima y arbitraria por graves vicios en los motivos invocados.
II) La demandada en su contestación expresa, que en lo que refiere a la aplicación de la multa, la misma tiene como fundamento el incumplimiento en que incurrió la actora, al no entregar la obra terminada dentro de los plazos previstos.
Sostiene que no es admisible distinguir cumplimiento en lo sustancial, sino que el cumplimiento de las obligaciones contractuales es uno sólo, y no desglosable en lo sustancial y accesorio.
Agrega que la recepción provisoria de la obra se efectuó el 4/9/1998, o sea cinco meses después de la fecha en que debieron culminarse los trabajos.
En relación a la revocación de la adjudicación de la Licitación 32/99, afirma que al no haberse formalizado el contrato, el mismo no se perfeccionó ni comenzaron sus efectos, pudiendo el Organismo en forma fundada revocar la adjudicación.
Sostiene que la adjudicación se revocó, en mérito a que el relacionamiento con la empresa se había distorsionado, a consecuencia del incumplimiento en que había incurrido la actora en la contratación que diera lugar a la aplicación de la multa.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fs. 67, y alegaron las partes por su orden (fs. 69-76 y fs. 79-81).
Previa vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 792/2001), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido introducida dentro del plazo legal, por lo que procede, entonces, ingresar al análisis del aspecto sustancial de la cuestión planteada.
II) Que en autos se procesa demanda de nulidad contra la Resolución Nº 42, Acta Nº 95, dictada el 28 de diciembre de 1999, por el Consejo Directivo Central de ANEP, que dispuso: “ ..... 1) Aplicar a la firma Taflims S.A.. una multa por el incumplimiento constatado en el plazo de ejecución de la obra objeto de la licitación Pública Nº 31/97 -obras de ampliación y reciclaje- en el Jardín de Infantes Nº 153 y la Escuela Nº 241 del Departamento de Canelones.- Dicha multa se calculará de acuerdo a lo previsto en el párrafo 2º del art. 82 del Pliego de Condiciones que rigió en el respectivo llamado a Licitación Pública, facultándose a la Gerencia de inversiones para que determine su monto.... ".- “..... 2) Revocar la adjudicación dispuesta por resolución Nº 8, acta 85, de fecha 18 de noviembre de 1999 en la Licitación Pública Nº 40/99, y en su lugar, adjudicar la misma a la firma “ Drive And Buildings S.R.L. ( Sitec), por un monto de U$S 480.960 Iva incluido..... y un monto de mano de obra imponible de U$S 97.800,oo generando U$S 54.142 por concepto de Leyes Sociales...”.- Y “.....3) Revocar la adjudicación dispuesta por resolución Nº 6, Acta 85 , de fecha 18 de noviembre de 1999, en la licitación Pública Nº 32/99 y en su lugar adjudicar la misma a la firma Utaliz Gamarra S.R.L.
por un monto de U$S 281.460,00 Iva incluido ...y un monto de mano de obra imponible de U$S 50.064 generando U$S 27.715 por concepto de leyes sociales.........” ( fs. 2/ 3 de autos y 613/614 de A.A.) Sin dejar de reconocer lo opinable que pueda resultar el caso, el Tribunal, con el voto conforme de la mayoría de sus integrantes procederá a confirmar el numeral 1º del acto impugnado, en cuanto impone la multa y anulará el numeral 3º, en cuanto revoca la adjudicación de la licitación.-
Es de ver que el numeral 2º no fue objeto de impugnación.-
La confirmación que se anuncia refiere a la multa aplicada basada en el incumplimiento del contrato celebrado a raíz de la adjudicación de la Licitación Pública Nº 31/97 cuyo objeto fueron las obras de ampliación y reciclaje en el jardín de infantes Nº 153 y escuela Nº 241 del Departamento de Canelones (Nral. 1º Res. Nº 42, acta 95 de 28 de diciembre de 1999 del CODICEN de la A.N.E.P. ya mencionado ).-
La licitación respectiva fue adjudicada por Res. Nº 41 Acta 75 de 28 de octubre de 1997 del C.D.C. (fs. 495/496 A.A. Letra “B”) luego que la Comisión Asesora de Adjudicaciones aconsejara adjudicar a la ahora accionante, después de haberse manejado el instituto de la “mejora de oferta” (fs. 493/494 y fs. 479, 481/490, 491 y 492 Ib., respectivamente).-
El 5 de diciembre de 1997 se celebró el respectivo contrato, del que cabe resaltar los arts. 3º y 8º sobre plazo de ejecución y mora respectivamente (fs. 503/505,Ib.).-
Estima la Sala, en mayoría, que el incumplimiento en principio y objetivamente, está constatado ya que las obras debieron ser entregadas el 22 de abril de 1998, pero la recepción -bajo reserva por problemas de terminación, ya que aún restaba el 27.35% del total- se concretó el 4 de setiembre de 1998, luego de habérsele otorgado a la aquí actora plazo hasta el 26 de agosto de 1998.
Vale decir que medió una demora de 135 días y un faltante según se señaló del 27,35% (fs. 579 y 584, 586/586vta., 587, 595/595vta., 596/599, 622, 623 etc. Ib.).-
Si bien es cierto que varios dictámenes jurídicos de la parte accionada dieron la razón total o parcialmente a la actora (Dra. Ma. del Rosario Romero, 17/2/99 a fs. 601: Dr. Ismael Oliva el 11/3/99, fs.
602/602vta; Dr. Pedro Achard el 12/3/99, fs. 60 ) ; también lo es que : a) el Dr. Oliva, cuando se pronunció sobre el recurso de Revocación (fs.
624/639 y 642/649v. y fs. 7/14v. de autos, que fuera rechazado por Res. Nº 62 Acta 48 de 7/7/00 (fs., 654/654v.), cambia de posición y aconseja confirmar “in totum” el acto en causa (fs. 653/653 vta., dictamen de 3 de julio de 2000;
b) Tales dictámenes no tuvieron o no pudieron tener en cuenta todos los elementos que determinan el incumplimiento y la entidad del mismo, Pero además por obvias razones de especialidad, esas piezas jurídicas deben ceder ante las comprobaciones efectuadas por técnicos- arquitectos de ANEP.-
Así el informe del Director de Área de Obras, Arquitecto Carlos A.
Debellis (fs. 587 Ib.) y los informes reiterados de la Arquitecto Diana Fernández de 19/1/99 ( fs. 595/595vta); 4/9/98 (fs. 557 v. Ib.); 11/11/98 (fs.
580 v.); 30/11/98 (fs. 586 v. Ib.); 15/6/98 de 20 de agosto de 1998 y 28 de agosto de 1998 (fs. 596/599 Ib.).-
De estos elementos surge claro entonces, que se violaron por parte de la actora, los arts. 3 y 23 del llamado a Licitación (fs. 13/45 en rojo Legajo “A” de A.A., y especialmente fs. 13 y 17, respectivamente); y los arts. 58 a 72, 82, 83, 88, 90, 109, 110, 124, 125, 127 y concordantes de las “Condiciones Generales y Especiales del contrato”).-
Se estima que carece de virtualidad para enervar la conclusión de que medió incumplimiento, las circunstancias que se invocan en la causa, como ser que las aulas de la Escuela Nº 135 y en el Jardín Nº 241 comenzaron a usarse en abril/98 (fs. 46/47 y 44/45 en su orden de autos), porque tal extremo no implica ejecución total y correcta de las obras en esa fecha (lo que es indiscutible que no ocurrió) así como el hecho que ANEP haya declarado el “Final de obra” en mayo de 1998 ante el B.P.S. (fs. 49/52 y 53/53 vta., Lit. E de autos).-
Lo cierto y relevante es que al terminar el plazo contractual (el 22/4/98) la obra no estaba terminada, y la “recepción de hecho” de la misma a mediados de abril no perjudica en nada los derechos de la Administración, pues no existió aceptación de la obra, sino que las circunstancias acreditan claramente lo contrario: pues si bien la Administración pasó a ocupar los locales para el dictado de las clases, el contratista prosiguió ejecutando los trabajos. La recepción concretada en esas condiciones de ninguna manera puede sanear los vicios de construcción existentes o los trabajos sin terminar (Conforme SZAFIR, Dora “El contrato de construcción”, pág. 60).-
Resulta ilustrativo al respecto, señalar que al dorso del acta de Recepción (fs. 579 vta.) se dejó constancia en el sentido de que la firma de la “Recepción Provisoria” se demoró debido a detalles que quedaron sin terminar o mal terminados”, constancia que fue firmada por contratante y contratista.-
Es por ello que no puede aceptarse que haya existido error en los motivos (extremo invocado por quien acciona) ya que hubo incumplimiento de la obligación de entregar en el plazo estipulado y siendo así la ANEP no quiso instrumentar y firmar el Acta de Recepción Provisoria.- Y, si bien en los hechos las “obras” fueron recibidas, ello fue consecuencia de la necesidad del servicio tal como lo expresó la Arq. Diana Fernández (fs. 557 vta., 579 v. 580 v. y especialmente fs. 595 vta. supra “B” de A.A.).-
Tampoco cabe admitir la existencia de desviación de poder porque no existe prueba alguna que un designio o motivo espurio se haya erigido en elemento determinante de la decisión de la ANEP.-
No es de recibo a su vez, el agravio fincado en la existencia de un enriquecimiento injusto por parte de la Administración por el hecho de la imposición de la multa, pues se trata de una sanción impuesta por el incumplimiento temporal, que tiene naturaleza punitiva, prevista en el art.
82 del Pliego de Condiciones Particulares (fs. 32 vta. de A.A.) .-
En los hechos la multa se estimó finalmente “topeada” en un máximo de 60 días (fs. 655) y sobre un precio total de U$S 70.796,88, considerando el porcentaje de inejecución de 27,35% y el máximo de 60 días, la multa asciende a U$S 23.235,54 (fs. 655 Ib.).- O sea, un tercio del precio total, que si bien puede resultar severa y rigurosa no puede calificarse en la forma que lo hace la parte actora.-
III) En relación con el numeral 3º del acto en causa (también objeto de la presente acción anulatoria) por el cual se revoca la res. Nº 6, Acta. 85, de 18 de noviembre de 1999, en la Licitación Pública Nº 32/99, y en su mérito dispone adjudicar la misma a otra empresa por el monto allí establecido, requiriéndose de esta empresa constancia de que mantiene su oferta original y condicionando la adjudicación al pronunciamiento del Tribunal de Cuentas de la República, el Tribunal también por mayoría procederá a su anulación.-
En efecto, estima la Sala improcedente el argumento de la accionada de que la parte actora se negó a suscribir el contrato correspondiente a la Licitación Pública Nº 40/99 (Construcción de la Escuela 58/112 en Montevideo) ya que se trata de contratos absolutamente independientes vinculados, o derivados de licitaciones completamente autónomas.-
Los motivos invocados por la Administración para hacerlo no resultan valederos, pues tal como lo demuestra la parte actora al recurrir, demandar y alegar, el 8 de noviembre de 1999 había operado la caducidad de su oferta y nada le obligada a contratar a raíz de la respectiva adjudicación (art. 37.1, 37.2 y 37.3 y art. 533 “in ordine” Pliego de Condiciones y Anexo del Pliego de Condiciones para Ejecución de Obras” fs. 16/16 vta. y 46 en rojo, Legajo “C” de A.A. citados).-
Tampoco es de aplicación el art. 118 del Pliego (fs. 34 in fine, “C” de A.A.), porque faltan dos elementos allí enunciados: la existencia de:
“circunstancias supervinientes.... “ y que éstas sean “.... ajenas a la voluntad de las partes....”.-
Las adjudicaciones de la Licitación Pública Nº 32 y 40 tuvieron lugar el 18/11/99, esto es con fecha posterior a la fecha del Acta de Recepción Provisoria en la L.P. 31/97.- Por consiguiente la Administración no estaba en condiciones de invocar “circunstancia superviniente” lo cual resulta con claridad al analizar el informe del Director Nacional de Educación Pública, Prof. Germán Rama ( fs. 608 A.A.).-
Tampoco fue acreditado que éstas hayan sido ajenas a la voluntad de las partes.-
Siendo ello así sólo cabe anular el acto en este aspecto pues la Administración no ajustó su conducta a la legalidad, y es de recibo el argumento de quien acciona en cuanto a que, si bien el pliego de condiciones puede establecer que la Administración podrá adoptar decisiones “a su exclusivo juicio”, esa cláusula no la libera de los límites de la discrecionalidad, que resultan de actuar por motivos legítimos y en pos del fin debido.-
Por estos fundamentos, y no obstante lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal, por mayoría
FALLA :
I) Confirmando el numeral 1º, en cuanto impone una multa por el incumplimiento constatado en el plazo de ejecución de la obra objeto de la licitación publica Nº 31/97.
II) Anulando el numeral 3º del acto en causa, en cuanto se revoca la resolución Nº 6, acta 85, de 18 de noviembre de 1999, en la licitación pública Nº 32/99.-
III) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 10.000 (pesos uruguayos diez mil).
IV) Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Baldi (d.), Dr. Mercant (r.), Dr. Bermúdez, Dr. Brito del Pino, Dr. Rochón. Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Discordia del Dr. Baldi: Discorde por los siguientes fundamentos:
I) Agravios referidos a la multa impuesta en el numeral 1.
Comparto el dictamen jurídico de la Dra. Ma. del Rosario Romero, que establece que está probado, “...que existió demora en la recepción provisoria de la obra”; y que: “...también está plenamente probado que emitieron defectos de construcción que son imputables plenamente a la empresa”; pero, que no obstante lo expuesto, “...no es clara la situación que originó el retraso en la recepción provisoria de la obra...”; porque conforme lo explicita, “...confluyeron circunstancias varias que no pueden reputarse plenamente y certeramente como responsabilidad de la Empresa”, por cuyo mérito, concluye: “En mérito a ello, no existiendo plena prueba de tales circunstancias que ameriten la responsabilidad exclusiva de TAFLIMS CONSTRUCCIONES S.A. no sería pertinente aplicar la multa sugerida por Gerencia de Inversiones en virtud que la misma podría reportar un enriquecimiento ilícito de la Administración” (ver fs. 601, en rojo A.A. Legajo “B”; en adelante sólo mencionaré la foja).
Entiende que en el punto en discusión, la cuestión se resuelve en función de la ENTIDAD de los defectos constructivos, y de los procedimientos como momentos que se siguieron o comprobaron los defectos constructivos.
En efecto, en todas las actuaciones referidas a los “defectos constructivo o trabajos sin ejecutar”, refieren a que “La firma de la recepción provisoria se demoró debido a la serie de DETALLES que quedaron sin terminar o mal terminados” (Constancia obrante en el Acta de Recepción provisoria de la Obra de 4/9/98; de fs. 579). “...existieron importantes atrasos en la ejecución de los DETALLES finales de la obra ...”; “...la misma fue recibida el 04/09/98 por demoras en la terminación y/o corrección de DETALLES” (Informe de la División Arquitectura de ANEP, de la Arq. Fernández, numeral 2, de fs. 580v.; y numeral I de fs. 586v.).
En consecuencia, NUNCA se mencionó, ANTES de la recepción de la obra, que existieran defectos constructivos que inhabilitaran “...técnicamente la recepción de las obras...”, como sostiene el Arq. Carlos DEBELLIS sino que como, se detallara precedentemente, se constataron fallas que constituían “ligeras deficiencias” (fs. 595).
Pero además, ANTES de la recepción de la obra, NUNCA se cumplió con el procedimiento impuesto por el art. 125 del Pliego de Condiciones para la hipótesis de incumplimientos. Pues como se puede comprobar este artículo prevé que “al procederse a la Recepción Provisoria” si se encontraren obras sin ejecutar, se suspendería dicha Recepción, debiendo la Supervisión de Obra elevar informe detallado, fijando un plazo de 60 días corridos que no podrá ser superior a 60 para el cumplimiento de las observaciones, sin perjuicio de la multa (ver art. 125 a fs. 72v. de autos).
Nada de ello se cumplió. Por el contrario, se infiere de la Orden de Obra, de DIVISIÓN ARQUITECTURA (fs. 596) que “inspeccionada la obra en fecha 15/6/98 se comprobó que los arreglos observados en distintas oportunidades no fueron hechos...”. Pero, no consta CUANDO se hicieron esas observaciones; y si realmente se hicieron, porque a estar al Arq. Debellis “...existen órdenes verbales...” (fs. 595), que no probó. Sin perjuicio de señalar y destacar, que el informe de la División Arquitectura se realizó el 16/6/98, en donde se hace constar, al final del mismo, que: “Se fija plazo para terminación de DETALLES para el 19/6/98...” (fs. 596).
Como se aprecia, SIEMPRE se habla de defectos constructivos de “detalles” que bien pueden ser calificados de “accesorios” que no afectan la habilitación de la obra, como realmente sucedió, dado que, como se manifiesta en el Acta de Recepción de la Obra, “...los salones del Jardín fueron habilitados al uso al comienzo de las clases y el aula de la Escuela a fines de abril” (fs. 584v.). El propio Arq. Debellis aporta elementos de juicio que corroboran esa accesoriedad de los defectos constructivos, cuando dice: “Una obra puede estar totalmente incompleta y sin embargo puede librarse al uso por razones de necesidad, mientas no existan riesgos para las personas” (fs. 595v.). La falta de riesgos para las personas, comprueba que los defectos constructivos, no eran “sustanciales” o de gran importancia.
De todo ello extraigo como conclusión, que no se hizo NINGUNA Recepción Provisoria o constancia de las irregularidades, por lo menos, al momento fijado por contrato para la culminación de la misma. Ni se le fijó plazo, en ese MOMENTO, para subsanarlas. Como exige el art. 125 del Pliego de Condiciones.
Por tanto, anulo en el punto, porque me respalda la opinión de los propios técnicos de la Administración, que CLARA Y TERMINANTEMENTE, se pronuncian por la NO IMPOSICIÓN DE LA
MULTA.
Al dictamen de la Dra. Romero, se suma la del Dr. Ismael Oliva Encargado de Dirección DIVISIÓN JURÍDICA del CODICEN, que termina afirmando que “...constituye una exageración de la facultad sancionatoria de la Administración que debe ser desestimada por la superioridad o en su defecto considerablemente abatida” (fs. 602/602v.).
Téngase presente que se le quiere imponer una multa de U$S 125.191,80 por 135 días de atraso, cuando la obra completa que se adjudica se hace por la suma de U$S 87.080,16 por obra; U$S 27.349,63 por mano de obra, y leyes sociales U$S 15.140,76 (ver fs. 561).
Por último, está el dictamen del Dr. Pedro M. ACHARD (fs. 603) que “...se estima que no corresponde fijar multas...”. Por el contrario, destaca la necesidad de “...verificar el cumplimiento de la determinación de las alegadas deficiencias sin perjuicio de la posibilidad de establecer en virtud de qué disposición se procedió por la Administración a la recepción fáctica y por intermedio de quién, ...”; y lo que es más importante y diría yo, irregular como lo señalara al principio, el de haber librado el “...uso de la obra sin la previa existencia de un acta de recepción de la División Arquitectura”.
En definitiva, me inclino por anular por todas las irregularidades de procedimiento para constatar los “defectos constructivos”, que entiendo son “DETALLES” de terminación que no impidieron el uso de parte de la obra en construcción; con la particularidad insalvable de que todos esos defectos constructivos, fueron calificados con POSTERIORIDAD a la fecha de vencimiento de culminación de la obra, y teniendo en cuenta la finalidad de imponer una multa.
II) Agravios referidos a la revocación de la adjudicación dispuesta por Resolución No. 6, Acta 85, de fecha 18/11/99, en la Licitación Pública No. 32/99.
Considero que existen más elementos de juicio indispensables como para justificar la medida adoptada por la Administración, que respecto de la situación anterior examinada.
En efecto, a mi juicio, existe un fundamento previsto en el Pliego (art. 118) que preveía que : “En cualquier supuesto que, a exclusivo juicio del contratante por circunstancia superviniente y ajena la voluntad de las partes se hiciere imposible o manifiestamente inconveniente la formalización del contrato, podrá adjudicarse al licitante que se encuentre en orden de mérito para ello y manifieste su voluntad de mantener la vigencia de su oferta” (v. fs. 39 de autos).
Creo que la situación objeto en examen encuadra en la descripta precedentemente.
Parece lo más lógico y razonable, como lo menciona la demandada, que el mal relacionamiento de ANEP con la Empresa por los defectos constructivos, sea un motivo idóneo y suficiente para no continuar un relacionamiento empresarial menoscabado por la ruptura de la confianza mutua. Constituyéndose en una motivación lícita al obrar dentro del límite de la discrecionalidad de la Administración y excluye la presunción de la violación del principio de la racionalidad.
Pero además, si bien como sostiene DELPIAZZO la adjudicación”...genera un derecho subjetivo a favor del adjudicatario, como situación excluyente para contratar con la Administración”; ello no priva a la misma de no realizar la contratación con el adjudicatario. Salvo, que en tal hipótesis, como efecto de la adjudicación, genera “...el derecho del adjudicatario a ser indemnizado si la Administración desiste antes de celebrar el contrato. En efecto, si la Administración luego de todo el procedimiento seguido para la selección del oferente más ventajoso adjudica y, con posterioridad a la adjudicación, resuelve no celebrar el contrato con aquél a quien adjudicó, incurre en responsabilidad, y esa responsabilidad debe ser indemnizada” (v. Carlos E, Delpiazzo, “Manual de Contratación Administrativa” -tomo I- 3ª Edición Actualizada, págs.
113/114).
Posición que se avala con la adoptada por la jurisprudencia nuestra (Sentencias 327/98 y 243/97) que admite la potestad de proceder por voluntad unilateral a la rescisión del contrato, por considerarla ínsita en el mismo contrato, si no hubiese sido prevista o pactada, extremo este último que es aceptado por Cajarville según cita del Dr. Ruben FLORES, cuando dice: “Respecto a la posibilidad de pactar esta forma de extinción, Cajarville la entiende legítima y válida, porque en la cláusula no estarían en juego derechos irrenunciales” (“ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA SOBRE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA”, págs. 36 a 38).
Entonces si la rescisión unilateral está permitida cuando existe CONTRATO, no puede negarse a la Administración la potestad de no celebrar el contrato con el adjudicatario cuando estime que no le resulta conveniente”. Y sabido es, que la “conveniencia”, “oportunidad” o “el mérito”, “...es resorte exclusivo de la Administración (Marienhoff, ob. cit.
t. II, pág 464)” (“Análisis...”, ob., cit. pág. 34). Por los fundamentos expuestos, me inclino por confirmar rechazando los agravios en el punto.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).