Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 778/2002
13 de noviembre de 2002
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de noviembre de 2002.
No. 778
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“RIBEIRO LEITES, RAMÓN con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (No. 865/99).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promovió demanda de nulidad (fs.
53-59), contra la Resolución No. 275, de fecha 27/10/98, dictada por el Poder Ejecutivo -Ministerio del Interior-, por la cual luego de un sumario administrativo se le sanciona con treinta días de arresto a rigor y pase al Tribunal de Honor.
Expresa el actor, Comisario Inspector (Retirado), que cumplía funciones en la Dirección Nacional de Policía Técnica (D.N.P.T.) hasta que pasó a retiro voluntario en fecha 28/2/96; que por resolución No. 4698/96 de fecha 4/11/96, sustituida por resolución No. 351/97 de fecha 30/12/97, se dispuso la instrucción de sumario administrativo; que a esa fecha ya no revestía la calidad de funcionario público; que no hay marco legal que permita sancionar a quien ya no es funcionario público; que todo ello implica una clara desviación de poder y abuso de derecho por parte de la Administración.
Agrega que fue Jefe del Depto. de Secretaría hasta el año 1994 en que por Resolución Interna se le creó el cargo de Coordinador Administrativo; que estando de licencia anual, faltaron billetes (dólares) periciados, que tenían como destino la Jefatura de Policía de Rocha; que en la investigación administrativa también se constató el extravío de documentación en Secretaría, pero que ello se produce cuando el actor ya no era jefe de secretaría, todo lo cual acredita su falta de responsabilidad en los hechos.
II) La Administración demandada contestando el traslado conferido (fs. 69-70), expresa que oportunamente se iniciaron varias investigaciones administrativas en las que se constataron irregularidades en el Departamento de Secretaría de la Dirección Nacional de Policía Técnica, como consecuencia de lo cual se dispuso en fecha 9/7/97, la instrucción de sumario administrativo a diferentes funcionarios entre los que se encontraba el actor; que si bien éste había pasado a situación de retiro voluntario en fecha 27/2/96, ello no era obstáculo para la instrucción sumarial, en virtud de lo dispuesto por el art. 6 del D.L. No.
15.098 modificado por la Ley No. 15.749.
Agrega que de la substanciación del sumario surge la absoluta falta de directivas y un total descontrol por parte de los sumariados en todo lo referente a la guarda y envío de los billetes que se periciaban, lo que además se vio agravado por una mala gestión administrativa; que durante el sumario los involucrados tuvieron las garantías del debido proceso; que en definitiva debe rechazarse la demanda de nulidad impetrada.
III) Se abrió el juicio a prueba habiéndose diligenciado la que luce certificada a fs. 148; alegaron las partes por su orden, fs. 150- 157 y 160-161, respectivamente; se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 692/2001), por lo que se citó para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar la acción de nulidad.
II) En lo sustancial se procesa la Resolución No. 275, de fecha 27.10.98, dictada por el Poder Ejecutivo, Ministerio del Interior, en virtud de la cual se dispuso aplicar al actor una sanción de 30 días de arresto a rigor y someterlo al Tribunal de Honor de la Región Policial No. 1 (A.A., pieza IV, fs. 1223/1227; fs. 22/24 de autos).
El accionante cumplía funciones en la Dirección Nacional de Policía Técnica (D.N.P.T.), desempeñándose como Jefe del Depto. de Secretaría hasta el 13.6.94, y de ahí en más como Jefe de Coordinación Administrativa, con el Grado de Comisario Inspector, cuando se constató la desaparición de billetes de moneda estadounidense, especialmente de billetes de 100 dólares enviados para periciar.
Pasó a retiro voluntario el 27.2.96 (A.A., pieza I, fs. 3 y 291) y por Res. 4698 de 4.11.96 (A.A., pieza I, fs. 290), modificada por Res. 351/97, de 9.7.97 (A.A., pieza I, fs. 330/331), culminando varias investigaciones administrativas en trámite (Res. 17/95, 31/95, 36/95 y 37/95), se dispuso instruir sumario administrativo al Comisario Inspector (R) Ramón Ribeiro, al Inspector Mayor Héctor Cor Canabe y el Comisario (R) Daniel Grub.
Se agravia del acto impugnado fundándose en los siguientes aspectos: a) el arresto a rigor es violatorio de la ley en este caso, pues la sanción supone que el funcionario policial está en actividad; b) el sometimiento a Tribunal de Honor es también un instrumento aplicable a funcionarios en actividad y no en situación de retiro; c) la sanción estaría prescripta, dado que no fue cumplida en el plazo de 60 días que establece la reglamentación; d) se incurrió en desviación o abuso de poder; e) se violó el principio “non bis in ídem”; y f) no existe falta administrativa.
III) En opinión del Tribunal el acto en proceso es legítimo y debe ser confirmado.
La situación es compleja con relación al reclamante, porque su participación en los hechos investigados es por vía de omisión, esto es, un dejar hacer sin adoptar los correctivos del caso para impedir el reiterado faltante de billetes enviados para su examen pericial. Pero es indudable que existió responsabilidad de su parte, aunque en grado menor a la que pudo ser imputada al Inspector Mayor Cor Canabe, respecto a cuya situación por los mismos hechos ya se pronunció el Tribunal en la causa Ficha 864/99.
Esto es, pese a las dificultades encontradas para las investigaciones administrativas previas, a cargo del Comisario Dobrinin, y en el posterior sumario a cargo del Inspector Mayor Mario Carabajal (A.A., pieza I, fs.
335), y la falta de individualización de los responsables directos de las desapariciones de los billetes y de la documentación probatoria de los movimientos de los respectivos trámites, el Tribunal entiende que el reclamante no logra desvirtuar la presunción de legitimidad de que goza el acto cuestionado.
IV) Es de rechazo el agravio que se funda en la ausencia de marco legal para el sumario y la sanción de referencia.
El argumento de que ya no estaba en actividad y que por ello no pudo ser sometido a proceso disciplinario, no es de recibo. El art. 6º del D.L. 15.098, de 23.12.80, somete al Personal Superior en situación de retiro a las siguientes obligaciones y deberes: “A) La sujeción al régimen disciplinario policial, durante los primeros cuatro años de su pase a retiro;
B) El sometimiento a la jurisdicción de los Tribunales de Honor de la Policía”.
Esto significa que el régimen disciplinario policial se mantiene por un lapso de cuatro años posterior al retiro del funcionario policial, en cuyo transcurso queda sometido a eventuales indagatorias por razones disciplinarias, ya sea por hechos ocurridos antes o después de su retiro.
Análoga conclusión corresponde emitir en relación al sometimiento a un Tribunal de Honor.
En opinión de la Sala, nada habilita a sostener que el funcionario en situación de retiro no puede ser sumariado y sancionado por faltas cometidas con anterioridad a su cese, ni sometido a Tribunal de Honor por esos mismos hechos, siendo que la ley no discrimina al respecto.
Por lo mismo, no son admisibles las invocadas nulidades del arresto a rigor y del pase a Tribunal de Honor en el caso del Comisario Inspector (R) Ramón Ribeiro.
V) También es de rechazo la alegada nulidad por prescripción de la sanción aplicada, principalmente porque se trata de un hecho posterior al acto impugnado y, que por ende, no puede incidir sobre la legalidad de su dictado.
VI) En cuanto a la invocada nulidad por inexistencia de falta administrativa, causal que sugestivamente el actor no reitera en su alegato de bien probado (fs. 150/157), el Tribunal también la juzga infundada.
Se comparte en detalle las conclusiones del informe del sumariante, Inspector Carabajal, de fecha 27.3.98, en lo referente a la configuración de la falta administrativa en el caso de Ribeiro, por negligencia en el cumplimiento de sus funciones (A.A., pieza IV, fs. 1087/1117;
especialmente fs. 1114 y sigts.), así como el informe del Depto. Jurídico del Ministerio del Interior, de fecha 28.5.98 (Dra. Conte Sissino: A.A., pieza IV, fs. 1192/1220; especialmente fs. 1214, 1215 y 1217).
De manera que del procedimiento disciplinario surgen las deficiencias -mala administración- con que el Comisario Ribeiro llevaba a cabo sus funciones en el Depto. de Secretaría hasta el 13.6.94, y en Coordinación Administrativa posteriormente, que se revela en el mal manejo de los valores a periciar, por ausencia de medidas de contralor.
Ese desconocimiento de las gestiones en trámite, que no se controlaron, facilitó la sustracción de billetes y restó posibilidades a la investigación para el debido esclarecimiento de los hechos (ver informes citados: fs. 17, 23 y 50v. de autos).
VII) En cuanto al agravio esgrimido en relación al abuso y desviación de poder que alega el actor, no existe respaldo probatorio alguno. En efecto, el concepto de desviación de poder está fundado en consideraciones estrictamente jurídicas, y se estima haber incurrido en este vicio invalidante cuando la Administración “usó sus poderes para un fin distinto de aquél en vista del cual le fueron conferidos...” o “...cuando actuó por consideraciones ajenas al interés del servicio...”, extremos que requieren una prueba concluyente y efectiva que en el caso de autos no se ha dado.
VIII) No existe tampoco violación del principio “non bis in ídem”. Al respecto corresponde decir que en los informes precitados se tuvo presente la existencia de una sanción anterior que sufrió el actor (cinco días de arresto a rigor), impuesta como resultado de la investigación administrativa No. 17/95, en relación a su desempeño como Coordinador Administrativo en un caso específico (fs. 40, 42 y 111 de autos; A.A., pieza I, fs. 231; pieza IV, fs. 1114 y 1215), mientras que la sanción que aquí se impone es el resultado global de varias investigaciones administrativas relativas a los mismos hechos, pero en las que se detectan otras irregularidades, algunas anteriores al 13.6.94, y otras posteriores a esa fecha, por haber omitido el actor, en el ámbito de su competencia, la adopción de medidas de gestión y contralor dirigidas a lograr fluidez y seguridad en los trámites periciales (ver fs. 110 de autos).
Por tales fundamentos y los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestímase la demanda, y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Baldi, Dr. Mercant, Dr. Bermúdez, Dr. Brito del Pino, Dr. Rochón (r.).
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).