Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 884/2023
21 de diciembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 340/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 21 de diciembre de 2023.
No. 884
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“GONZÁLEZ SÁNCHEZ, PAOLA VALERIA con FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Acción de Nulidad” (Ficha No. 340/2022).
RESULTANDO :
I) La acción de nulidad, deducida a fs. 33, se dirige contra la Resolución No. 975/2021 dictada por el Director General de la Fiscalía General de la Nación, de fecha 7 de diciembre de 2021, que dispuso sancionar con quince días de suspensión en las funciones y sin goce de sueldo a la Fiscal Letrada Adscripta, Dra. Paola Valeria GONZÁLEZ SÁNCHEZ (fs. 50 a 52, A.A.).
La actora se agravió en que la resolución impugnada dispuso la aplicación de una sanción como consecuencia del sumario administrativo al que fue sometida.
Señaló que el procedimiento sumarial se apartó del cumplimiento de las normas vigentes desde el punto de vista formal y sustancial.
Expresó que la Administración no tomó en cuenta los descargos por ella presentados, lo que redundó en una violación a la regla de Derecho.
Agregó que la Administración actuó con abuso, exceso y desviación de poder.
Puntualizó que la Administración dio por probados ciertos hechos a los que les dio un alcance que en la realidad no tuvieron. Así explicó que la Administración entiende que ella ha incumplido con el artículo 50 de la Ley No. 19.483 al haber presentado una denuncia con todos los caracteres y formalidades de un escrito judicial ejerciendo de esa manera la profesión de Abogada en un asunto de índole personal y esgrimiendo la defensa de quien en ese momento era su pareja. Sin embargo, sostuvo, la denuncia fue presentada en el mes de abril de 2019 como corolario de una situación de violencia doméstica y de género de la que estaba siendo víctima en forma directa y que también soportaba su entorno, principalmente quien era su pareja y las hijas de éste.
Remarcó que la denuncia se presentó a título personal y no en calidad de Abogada y con el fin de garantizar su tranquilidad ante la violencia que estaba padeciendo en el marco de lo previsto en la Ley No.
19.580 de “violencia basada en género contra la mujer”.
Sostuvo que el hecho de que la denuncia contuviera todos los caracteres y formalidades de un escrito judicial y que la Administración por ello concluyera que la actora ejerció su profesión de Abogada es totalmente errónea. Así afirmó que es lógico que quien está instruido en el área del Derecho redacte su petición de un modo más formal.
Por otra parte, destacó que no existe precepto que establezca que un escrito de denuncia con los caracteres y formalidades de un escrito judicial solamente pueda ser presentado por aquel que ejerce la profesión de Abogado.
Citó el artículo 50 de la Ley No. 19.483 que establece las incompatibilidades con la función Fiscal y afirmó haber cumplido dicho precepto ya que al denunciar no se presentó ni como Fiscal ni como Abogada, no firmó en tales calidades la denuncia, sino que radicó la denuncia como cualquier ciudadana víctima de violencia. Señaló que el hecho de que al comienzo del escrito haya quedado la referencia a su cargo como Fiscal obedece a que tomó un modelo de su computador y ello no es suficiente para atribuir la calidad de falta administrativa.
Seguidamente manifestó que si bien no tendría por qué haber comunicado a Fiscalía la presentación de la denuncia en tanto su denuncia no se encontraba inserta en los postulados del artículo 50 de la Ley No.
19.483, tampoco la norma establece un plazo para la comunicación. Por dicho motivo, a su juicio, no puede reprochársele una omisión en lo que aún está en plazo y no ha sido reglamentado por la Administración.
En otro orden, puntualizó que cuando se dispuso la medida preventiva no había elementos que justificaran su extensión por el término máximo previsto. Sin perjuicio de ello, la Administración mantuvo su decisión lo que, a su entender, constituye una prueba clara del prejuzgamiento que existía en contra de su persona.
Agregó que la Administración demandada hizo “oídos sordos” a sus planteos, configurando una postura abusiva y apartada de la legalidad sustancial que tiene el deber de cumplir.
En definitiva, solicitó la anulación del acto administrativo impugnado.
II) Conferido el traslado, a fs. 52, compareció la Dra.
Gianela CLERICI en representación de la Fiscalía General de la Nación, quien contestó controvirtiendo los términos de la demanda y solicitando su rechazo.
Destacó que la Administración resolvió la instrucción del sumario administrativo con todas las garantías para la actora a efectos de determinar o comprobar la responsabilidad de la Fiscal Letrada Adscripta en actuaciones judiciales realizadas en el expediente identificado con el IUE
241-10/2019, en el cual había presentado una denuncia compareciendo con el cargo que ostentaba en la institución.
Afirmó que se dio cumplimiento a las normas procedimentales que aplican al instituto del sumario administrativo y se otorgó a la parte actora todas las garantías del debido proceso.
Explicó que del informe de la instructora sumariante surge que ha quedado suficientemente probada la responsabilidad de la sumariada en los hechos que se le atribuyen. Agregó que el Departamento Jurídico Notarial informó que resultaba de aplicación el artículo 50 de la Ley No. 19.483, comportándose la actora en forma contraria a dicha previsión normativa.
De forma que, a su juicio, es claro que la accionante se extralimitó con su accionar al propiciar una denuncia personal compareciendo con el cargo que ostenta en la institución.
Agregó que la Ley considera falta grave el ejercicio de actividades o funciones incompatibles con el ejercicio del Ministerio Público.
Puntualizó que en el dictamen se realizó un estudio pormenorizado de los agravios emitidos contra la resolución resistida y que queda evidenciado que el proceso cumplido estuvo arreglado al principio de defensa. De modo que, a su entender, el procedimiento disciplinario se cumplió sin omisiones, el debido proceso fue respetado extensamente, la sanción devino cuando quedó evidencia probatoria con eficacia convictiva y ésta es proporcional a la falta cometida.
En definitiva, solicitó la confirmación de la resolución en causa.
III) Abierto el juicio a prueba, fue diligenciada la prueba propuesta (fs. 57 a 66) y las partes alegaron de bien probado (parte actora a fs. 74/86y parte demandada a fs. 71 y vto.).
IV) Se confirió vista a la Procuraduría de Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por dictamen No. 187/2023 aconsejó rechazar la demanda anulatoria y confirmar el acto en causa.
V) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han acreditado los extremos legales requeridos por la normativa vigente para el correcto accionamiento por nulidad (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República, artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
El acto impugnado se dictó con fecha 7 de diciembre de 2021, fue notificado personalmente a la actora el día 9 de diciembre de 2021 (fs. 59, A.A.) y ésta interpuso los recursos de revocación y anulación (fs. 9 a 22 infolios) en escrito que no cuenta con la constancia de fecha de recepción y no luce agregado en los antecedentes administrativos. La comparecencia en plazo en vía administrativa no fue objeto de contradicción por parte de la accionada, por lo que se considera realizada en tiempo y forma.
Por resolución, de fecha 25 de mayo de 2022, del Ministerio de Educación y Cultura en ejercicio de atribuciones delegadas se mantuvo la recurrida (fs. 4 a 6 infolios, no agregada en los A.A.). La actora señaló que fue notificada de dicho acto el día 2 de junio de 2022, lo que no fue objetado por la demandada.
La acción de nulidad fue deducida en tiempo y forma el día 30 de junio de 2022.
II) En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal, por unanimidad y compartiendo el pronunciamiento de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará el planteo anulatorio impetrado en mérito a los fundamentos que a continuación se exponen.
III) Conforme surge de los antecedentes administrativos agregados al proceso, las actuaciones se inician con fecha 16 de setiembre de 2020 cuando la Fiscal Letrada Departamental de Durazno de 2° Turno, Dra. Bárbara ZAPATER, por memorando No. 3/2020 elevó a la Fiscalía de Corte y al Procurador General de la Nación el testimonio de los autos caratulados “Pucherelli Castillo, Rose Mary c/ Esquivo Saracho, Pither Alexis” IUE: 241-10/2019, informando que “dado que de las mismas prima facie no existe ningún delito, se adjuntan al presente, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 19483, artículo 50, a los efectos que pudieran corresponder” (fs. 4, A.A.).
En los autos referidos se observaba que la accionante había presentado un escrito en el que comparecía como “Fiscal Adscripta Dra.
Lic. Paola González” y denunciaba por violencia doméstica, molestias, violencia privada y omisión de los deberes inherentes a la patria potestad a la Sra. Rose PUCHERELLI (fs. 74 a 76, A.A.).
En el cuerpo del escrito de denuncia la actora relata que tiene una relación con el Sr. Pither ESQUIVO y que desde el inicio de dicha relación la Sra. PUCHERELLI ex pareja del Sr. ESQUIVO, comenzó a crear perfiles falsos de la red social “Facebook” y que amedrentaba a la accionante por mensaje con el fin de que la misma desistiera de la relación que mantenía con el Sr. ESQUIVO. Además, la denunciada amenazaba a la accionante y a su pareja con prohibirle las visitas de las menores hijas de ESQUIVO con PUCHERELLI y habría hackeado el Facebook del Sr.
ESQUIVO escribiéndole a la accionante desde el mismo y haciéndose pasar por quien no era. En la denuncia agregó prueba documental, ofreció prueba testimonial y pericial y solicitó la remisión de los testimonios a la Fiscalía Departamental para el caso de que la Sede entendiera que se habían cometido delitos de omisión de los deberes de la patria potestad, violencia y amenazas (artículos 279 lit. b, 288 y 290 del Código Penal).
Puestas dichas actuaciones en conocimiento del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, por dictamen No. 142, de fecha 27 de octubre de 2020, basados en que la promotora había realizado una denuncia personal compareciendo como funcionaria de la institución, esto es, como “Fiscal Adscripta”, cuando ésta no estaba realizando dicha denuncia en el ejercicio del cargo, se entendió que “debería realizarse un procedimiento administrativo disciplinario-sumario- a los efectos de verificar la responsabilidad de la Fiscal Letrada Adscripta Dra. Paola González por haber incurrido en la violación de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley
19.483 de 5 de enero de 2017, debido a que su conducta parecería quedar comprendida en los literales B) y G) del artículo 67 y literal B del artículo 68 de la norma citada” (fs. 16, A.A.).
Con fecha 1° de julio de 2021, por Resolución No. 470/2021, el Director General de la Fiscalía General de la Nación dispuso la instrucción de un sumario administrativo a la Fiscal Letrada Adscripta Dra. Paola Valeria GONZÁLEZ SÁNCHEZ (fs. 20, A.A.). El día 12 de julio de 2021 se notifica personalmente dicha resolución a la accionante y se la pone en conocimiento de que la instrucción se conformaba con el expediente acordonado IUE 241-288/2020, testimonio del expediente IUE 241- 10/2019 y el legajo personal institucional de la accionante, entregándole copia completa de dichos documentos. Asimismo, en dicha notificación se dejó constancia que la accionante podía ser asistida por Abogado a los efectos del control y diligenciamiento de prueba conforme a los artículos 72 y 201 del Decreto No. 500/991 (fs. 195, A.A.).
Durante el diligenciamiento de la prueba, la sumariada compareció asistida de su Letrado patrocinante (fs. 236 y ss., A.A.) y a fs. 245, A.A. se dejó constancia que la instrucción se había llevado a cabo dentro de los plazos legales.
Por informe circunstanciado de fecha 3 de setiembre de 2021 la instructora sumariante concluyó que “de la instrucción sumarial se desprende tanto por la documentación que surge en obrados como por lo expresado por la funcionaria sumariada Dra. Paola González que la misma ha incurrido en una falta grave (literal G del Art. 67 y literal B del Art. 68 de la Ley 19.483) ha faltado a sus deberes funcionales vulnerando lo dispuesto en el Art. 50.1, 50.3, 50.4 de la misma norma al presentar denuncia con todos los caracteres y formalidades de un escrito judicial ejerciendo de esta manera la profesión de abogada en asunto propio “de índole personal” y esgrimiendo además la defensa de quien en ese momento era su pareja el Sr. Esquivo, como si fuera su representante letrada, solicitando el diligenciamiento de prueba pericial habiendo omitido el requerimiento de comunicación a la Fiscalía General de la Nación. La misma funcionaria manifiesta haber utilizado mismo modelo de escrito que utiliza en ejercicio de su función como Fiscal y los que utilizaba en ejercicio de la profesión previo a asumir el cargo como tal, lo que evidencia y deja de manifiesto que dicho escrito no era una un escrito de denuncia que presenta “cualquier ciudadano” teniendo en cuenta además que, expresamente la funcionaria comparece en el referido escrito invocando su calidad de Fiscal Adscripta de la Fiscalía General de la Nación” (fs. 249 y 250, A.A.).
Con fecha 3 de setiembre de 2021 se confirió vista del informe circunstanciado a la accionante, quien lo evacuó manifestando que no ejerció su profesión de Abogada, sino que denunció una situación personal como ciudadana y no como Fiscal Adscripta y como no estaba patrocinando ni representando a nadie no correspondía la comunicación de dicho extremo a Fiscalía General de la Nación (fs. 268 a 278, A.A.).
Asimismo, solicitó el diligenciamiento de prueba documental y testimonial, la que fue admitida por la instructora sumariante (fs. 280 y 281, A.A.).
Diligenciada que fuera la prueba ofrecida por la sumariada y culminado el período de apertura de prueba, la instructora sumariante informó, con fecha 12 de octubre de 2021, que “del resultado obtenido no resultan conmovidas las conclusiones a las que se arribó en informe circunstanciado de fecha 3/9/2021, remitiéndose en su totalidad a las conclusiones que del mismo surgen” (fs. 293, A.A.).
Girados los autos al Departamento Jurídico Notarial a fin de determinar o comprobar la responsabilidad de la funcionaria sumariada en las actuaciones judiciales referidas, por dictamen No. 143/2021, se compartieron las conclusiones a las que arribó la instructora sumariante y se concluyó que “existen elementos suficientes que permiten afirmar que la Fiscal Letrada Adscripta, Dra. Paola González ha vulnerado los deberes funcionales previstos en el artículo 50 de la ley N° 19483 (…) En concreto surge probado que con su actuación la Fiscal (…) se desempeñó profesionalmente como abogada, dada la índole y las características del escrito presentado, así como su comparecencia y demás elementos. Lo que en definitiva permite de forma inequívoca afirmar que la referida profesional tuvo un comportamiento violatorio del artículo 50 de la ley N° 19483, en el entendido de que, si bien de forma excepcional pudo estar autorizada a llevar adelante tal conducta, ello no ocurrió así, por omitir practicar la comunicación de precepto que establece el inciso final de la citada norma. (…) La Dra. González se extralimitó con su accionar ya que no corresponde bajo ningún concepto efectuar una denuncia personal compareciendo con el cargo que ostenta en la Institución” y sugirió la aplicación de una sanción de 15 días de suspensión en sus funciones sin goce de sueldo (fs. 47, A.A.).
Ulteriormente se dictó el acto enjuiciado por el cual se dispone sancionar a la accionante.
IV) La actora se agravia en que la Administración se apartó del cumplimiento de las normas vigentes, no tomó en cuenta los descargos por ella presentados, la valoración de los hechos formulada por la instructora sumariante fue incorrecta, así como de la falta administrativa imputada y su entidad; imputándole a la Administración haber actuado en forma contraria a la regla de Derecho y con desvío, abuso y exceso de poder.
Ninguno de los agravios resulta de recibo.
V) En el plano formal surge de los antecedentes administrativos reseñados que se respetaron las garantías del debido proceso, habiendo tenido la actora su oportunidad de formular descargos, ofrecer prueba y esgrimir defensas. De modo que no se aprecian irregularidades en la tramitación del procedimiento sumarial, sino que, por el contrario, se verifica un procedimiento desarrollado de acuerdo a Derecho.
VI) Sobre el fondo surge de autos que la accionante presentó un escrito en el cual denuncia a la Sra. Rose PUCHERELLI por violencia doméstica, violencia privada y omisión de los deberes inherentes a la patria potestad (fs. 74 a 76, A.A.).
En dicho escrito la actora compareció como “Fiscal Adscripta Dra.
Lic. Paola González” (fs. 74, A.A.) y pese a que la actora lo niegue e indique que la denuncia la realizó por sí y no representó, patrocinó o defendió a nadie más que a sí misma, es observable del tenor del escrito que también esgrimió defensa por el Sr. Pither ESQUIVO en la medida en que denuncia a la Sra. PUCHERELLI porque obstaculizaba, entre otras cosas, las visitas de Esquivo a sus hijas.
En su denuncia la accionante indicó: “Por otra parte ha amenazado a la suscrita, y al Sr. Pither ESQUIVO, de no permitir las visitas de las menores en nuestro domicilio, condicionándolo a que para poder verlas lo deba hacer en su antiguo domicilio, donde ya no vive (…) La Sra. Rose PUCHERELLI hackeó el FACEBOOK del Sr. ESQUIVO, en una oportunidad (…) El día 24 de abril del corriente año, el Sr. ESQUIVO, concurrió al domicilio de la mencionada a entregar a sus las hijas que poseen en común luego de culminado el horario de visita, y al dejarlas, recibió todo tipo de agravios verbales de parte de la hermana y el padre de la Sra. PUCHERELLI”.
Dicho accionar trasgrede lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley No. 19.483 que prevé que el desempeño del cargo de Fiscal es incompatible con el ejercicio profesional, remunerado o no.
Si bien dicha incompatibilidad cesa cuando se trate de “asuntos propios o de su cónyuge o concubino, parientes consanguíneos en línea recta y colateral hasta segundo grado y por lo de personas bajo su representación legal”, se establece expresamente en el inciso final del dispositivo que para el ejercicio de las funciones compatibles “se requiere comunicación a la Fiscalía General de la Nación” , extremo que la actora no cumplió.
A esta falta de comunicación se le suma la imprudencia de haber comparecido haciendo referencia a su cargo de “Fiscal Adscripta”.
Si bien la accionante destacó que la denuncia fue presentada en un momento en que se habían suscitado varios hechos con la ex pareja de quien en ese momento era su pareja, el Sr. ESQUIVO que ante la situación de estrés padecida decidió presentar la denuncia, no es posible soslayar que la accionante compareció en su calidad de Fiscal Adscripta cuando se trataba de una cuestión de índole personal, no correspondiendo la invocación de su cargo por no estar actuando como Fiscal.
El argumento que esgrime la actora en su declaración sumarial relativo a que en la denuncia hizo alusión a su cargo porque es el cargo que ostenta y a su vez que la comparecencia es la que generalmente utiliza cuando realiza escritos de formalización (fs. 237, A.A.), no resulta de recibo, pues, como señala la Procuradora de Estado Adjunta “un mínimo de diligencia hubiera aventado que tal situación se produjera” (fs. 91 vto., infolios).
Tampoco es aceptable que alegue que el tenor y el formato de la denuncia responde a que tomó un modelo de su computadora. El hecho de que la denuncia se haya presentado con todas las formalidades de un escrito judicial lleva a inferir que se ejerció la profesión de Abogada en un asunto propio que a la vez involucraba la defensa de quien era su pareja en aquel entonces. Sobre el punto se comparten las expresiones de la Procuradora de Estado Adjunta, pues “el argumento que utiliza para tratar de cohonestar su conducta opera exactamente al revés de sus intereses. Es esperable que en tanto operador de Derecho sepa utilizar los términos adecuados para traducir hechos jurídicamente relevantes en la forma en que deben realizarse y teniendo presente la investidura que ostenta.” (fs. 91, infolios).
De manera que la sanción impuesta es consecuencia de la situación fáctica verificada en obrados: la actora presentó una denuncia en abril de 2019 dando cuenta de presuntos delitos que la ofendían a ella y a su pareja, en dicha denuncia solicita el diligenciamiento de prueba pericial psicológica para la Sra. PUCHERELLI, entre otras; compareció como Fiscal Adscripta cuando no se encontraba realizando la denuncia en el ejercicio del cargo, sino que, como refirió, se encontraba en su rol de ciudadana víctima y no realizó la comunicación a la Fiscalía General de la Nación. Por tanto, ha quedado probada la falta administrativa grave que se le imputa.
Se descarta que la Administración se haya apartado de las normas de Derecho aplicables y que el dictado del acto haya sido con exceso o desviación de poder, extremos que no surgen mínimamente probados en autos. De modo que los cuestionamientos realizados por la accionante relativos a la presunta existencia, en el caso de obrados, de desviación, exceso y/o abuso de poder en el obrar de la Administración demandada, no son de recibo.
El fin del acto encausado aparece como adecuado al querido por la norma y no hubo ninguna extralimitación, intencionalidad o móvil espurio.
Tampoco la actora hizo un esfuerzo argumental ni probatorio que permita demostrar lo contrario, siendo jurisprudencia firme del Tribunal que la desviación de poder no se presume y debe ser demostrada por quien la alega.
VII) En cuanto a la sanción impuesta, la falta fue calificada como “grave” al tenor de lo previsto en el artículo 67, literal G) de la Ley No. 19.483: “Se considerarán faltas graves las siguientes: (…)
G) Ejercer actividades o funciones incompatibles con el ejercicio del Ministerio Público de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de la presente ley.” En la especie la falta administrativa comprobada permite concluir que la sanción disciplinaria finalmente impartida por la Administración a la pretensora, fue adoptada en un marco de lógica razonabilidad y proporcionalidad acorde a la gravedad de las mismas; todo lo cual, ciertamente, pone al resguardo de cualquier intento de avizorar en tal proceder la configuración de un abuso o exceso de poder.
Se impuso una suspensión de 15 días, la que resulta ajustada a Derecho y particularmente razonable a la luz de lo previsto en el artículo 71 de la Ley 19.483 que, para las faltas graves, parte de un guarismo de diez días de suspensión hasta un máximo de seis meses.
En definitiva, constatada la falta y analizado el proceder de la Administración, el acto en causa aparece como una medida fundada y ajustada a Derecho.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por unanimidad, conforme a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, por ende, queda firme el acto administrativo impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón (r.), Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).