Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 883/2023
21 de diciembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 294/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: falta de jurisdicción
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 21 de diciembre de 2023.
No. 883
VISTOS :
Para resolución, sobre las excepciones previas de falta de legitimación activa y no procesabilidad del acto impugnado, interpuestas por la parte demandada, en estos autos caratulados: “CARRERA LEAL, CHARLES con C ÁMARA DE SENADORES. Acción de nulidad” (Ficha No. 294/2023).
RESULTANDO :
I) Con fecha 13 de junio de 2023 compareció el Senador Charles CARRERA LEAL entablando d emanda anulatoria contra la Resolución de la Cámara de Senadores de fecha 15 de noviembre de 2022, mediante la cual se dispuso la creación de una Comisión Investigadora sobre su gestión como Director General de Secretaría del Ministerio del Interior en anteriores períodos de gobierno.
Básicamente, el ac cionante alega que la facultad de instalar Comisiones Investigadoras parlamentarias (artículo 120 de la Constitución y Ley 16.698) debe obedecer a un fin debido y en este caso, no se lo está investigando en su calidad de Senador a fin de promover un eventual juicio político en su contra, resolver su desafuero o ejercer los poderes disciplinarios previstos en el artículo 115 de la Constitución.
Manifiesta que habiéndose ya formulado denuncia penal en su contra por parte del Poder Ejecutivo, la dilucidación de este tema debe darse en el ámbito de la Fiscalía y el Poder Judicial.
Alega que no se le confirió vista previa en ningún momento ni del acto impugnado ni de las resultancias de la Comisión Pre Inv estigadora formada previamente; todo lo cual vulnera su derecho constitucional de defensa.
A su vez, sostiene la existencia de desviación de poder en el dictado del acto, al tener claramente fines de persecución y hostigamiento político.
Acusa que el act o está teñido de imparcialidad pues se ha designado al Senador Pablo Lanz como miembro de la Comisión Investigadora, cuando ya había integrado la Comisión Pre Investigadora suscribiendo el informe favorable a la formación de la Investigadora en cuestión.
II) Conferido el traslado correspondiente, comparecen los Dres. Marcelo VIERA y Germán ROSAS en representación del Poder Legislativo, contestando la demanda incoada e interponiendo la s excepciones previas de falta de legitimación causal activa por ser el acto atacado un acto ilesivo y la no procesabilidad del mismo al ser un acto meramente preparatorio.
III) Del excepcionamiento planteado, se dio traslado a l actor por el plazo de 10 días ( Decreto No. 4048/2023 de fs. 46), quien compareció evacuando dicho traslado en escrito que luce a fs. 59-60v infolios.
IV) Pasados los autos en vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunció en Dictamen No.
564/2023 (fs. 64 -65), por el cual aconsejó de sestimar las excepcion es opuestas.
V) Se pusieron los autos para resolución, la cual se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, apartándose de lo dictaminado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administra tivo, hará lugar a la excepción de falta de jurisdicción planteada y en tal sentido, declarará que el acto impugnado no resulta procesable ante esta Jurisdicción contencioso- anulatoria, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II) Precisión previa: la naturaleza jurídica formal del acto impugnado.
Desde hace ya larga data que el Tribunal ha sostenido que este tipo de actos de procedimiento parlamentario previstos en el artículo 120 de la Constitución y reglamentados por la Ley 16.698, son actos dictados en ejercicio de función administrativa por parte del Parlamento y en consecuencia, al ser verdaderos actos administrativos, no pueden verse excluidos del ámbito competencial del Tribunal establecido en el artículo 309 de la Constitución (Cfme. Sentencia No. 685/1998).
No cabe admitir en nuestro derecho otras clases de actos que aquellos correspondientes a cada función estatal, es decir, los “constituyentes”, “legislativos”, “jurisdiccionales” y “administrativos”, prescindiendo de otro tipo de categorías de creación doctrinaria . E n tal sentido, sabido es que el Poder Legislativo aparte de su función primaria y fundamental de aprobar leyes (actos legislativos), desarrolla una cantidad importante de actividad administrativa , entre la que se destaca la instalación de Comisio nes Investigadoras (Cf. GORDILLO, Agustín:
“Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo 1-IX-4).
Y como regla de principio de nuestro Estado de Derecho democrático-republicano, todo acto administrativo emanado de cualquier órgano estatal que reúna los requisitos determinados en la Constitución de la República (artículo 309) es pasible de verse sometido al control jurisdiccional de legalidad que se le asigna a esta Corporación.
III) Sobre la falta de legitimación causal acti va esgrimida como excepción.
La Sede entiende que no corresponde hacer cuestión de la legitimación causal del accionante en la medida que se trata del sujeto objeto de la investigación y por tanto, parece evidente que ostenta un interés directo, personal y legítimo en la causa o dicho de otra manera, la invocada falta de legitimación no surgiría “manifiestamente” de los propios términos de la demanda como para ser admitida como excepción previa, tal como es la posición actualmente sustentada por el Tribunal a la luz de lo dispuesto en los artículos 7, 8 literal D de la Ley 20.010 y artículo
133.1 numeral 9 del C.G.P.
IV) La naturaleza sustancial del acto impugnado: su no procesabilidad ante esta Jurisdicción.
Lo que verdaderamente ocurre en el subexamine a criterio de la Corporación, es que el acto administrativo impugnado al tan solo aprobar la conformación de una Comisión Investigadora a nivel parlamentario , se trata en puridad de un acto instrumental, preparatorio o procedimental de un procedimien to parlamentario que culminará con un determinado resultado de la investigación incoada, todo lo cual conformará recién la voluntad última del Cuerpo legislativo.
Este tipo de actos meramente preparatorios, instrumentales o procedimentales carecen de definitividad con aptitud dañosa jurídicamente (no basta con la invocación de un daño o molestia material por una supuesta persecución u hostigamiento político), es decir, no se trata de actos administrativos definitivos que causen estado y produzcan efectos lesivos en la esfera jurídica administrativa del accionante y por tanto, no son procesables ante esta jurisdicción al no queda r atrapados en la previsión del artículo 309 de la Constitución de la República y del artículo 24 del Decreto-Ley 15.524.
Como bien enseña CAJARVILLE: “Del inciso final del art. 24 del Decreto-ley No. 15.524 resulta implícitamente que –como ya lo sostenía la jurisprudencia anterior- los actos de mero trámite no están comprendidos entre los procesables mediante acción a nulatoria; según dispone aquel inciso, los actos de procedimiento, preparatorios o de trámite son impugnables si “hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así, directa o indirectamente, el fondo del asunto” (infra, No. 3).
Los actos de mero trámite, por limitar sus efectos al propio procedimiento, sólo lesionan o pueden lesionar derechos o intereses a través del acto final a dictarse (supra, III, 3); por eso, si hubieren sido ilegítimos y esa ilegitimidad revistie ra trascendencia, se hará valer en la impugnación del acto final definitivo, como vicio de procedimiento.” (Cf.
CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo; “Procedimiento Administrativo en el Decreto 500/991”, Ed. IDEA, Montevideo, 1992, pág. 60).
Por tales funda mentos, y atento a lo preceptuado en el artículo 309 de la Constitución, el Tribunal,
RESUELVE :
Declárase que el acto administrativo impugnado no es procesable ante esta Jurisdicción.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de ley Nro.
20075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los anteced entes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo (r.), Dr. Simón.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).