Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 881/2023
21 de diciembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 868/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 21 de diciembre de 2023.
No. 881
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“OLIVO DÍAZ, LUIS ALBERTO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad”; Ficha No. 868/2019, y su acumulado “BEOVIDE ERAÑA, MARCOS ENRIQUE con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad”; Ficha No. 869/2019.
RESULTANDO :
I) En Ficha No. 868/2019, se dedujo acción de nulidad contra el acto de denegatoria ficta a la petición formulada por el Sr. Luis Olivo, con fecha 19 de octubre de 2018, a través de la cual solicitó el reconocimiento de tareas realizadas desde el año 2015, readecuación y equiparación salarial ajustada a las tareas que realiza en la Administración que no concordarían con el cargo que ostenta.
Marcos Beovide, en Ficha No. 869/2019, inició acción de nulidad contra el acto de denegatoria ficta a la petición que formuló, con fecha 18 de octubre de 2018, ante la Oficina de Infraestructura Informática de CETP-UTU, en virtud de la cual solicitó el reconocimiento de tareas realizadas y se equiparara su remuneración en relación con las tareas ejecutadas (fs. 2 y 3 A.A. en 67 fs.). La denegatoria ficta se configuró con fecha 17 de marzo de 2019, tras el trascurso de 150 días siguientes a su formulación sin que existiera pronunciamiento expreso por parte de la Administración respecto de lo solicitado (artículo 8 Ley No.15.869, en redacción dada por el artículo 180 de la Ley No. 16.462).
Vale aclarar que conforme surge de los escritos de demanda, las acciones de nulidad se dirigen contra las Resoluciones Nos. 1137/2019 (Luis Olivo) y No. 1132/2019 (Marcos Beovide) ambas de fecha 30 de abril de 2019, dictadas por el Consejo de Educación Técnico-Profesional (fs. 24 y 25 A.A. en 42 fs. y fs.20-21 A.A. en 67 fs.). Esas resoluciones se pronuncian sobre las peticiones formuladas, pero en forma posterior a configurarse la denegatoria ficta. Asimismo, el agotamiento de la vía administrativa se realizó respecto del acto administrativo de denegatoria ficta.
II) El Sr. Luis Alberto Olivo manifestó que el Consejo de Educación Técnico Profesional, por Resolución No. 1137/19, acta número 194, denegó en forma incorrecta el reconocimiento de las tareas que efectivamente realizó desde el año 2015, cuando se lo transfirió al Área de Infraestructura Informática. Esas tareas diferirían de las descriptas en el perfil técnico inicial compensado a Avanzado (perfil por el cual se encuentra contratado) además de percibir la misma remuneración que cuando realizaba las tareas en el área de Servicio Técnico Interior de
CETP–UTU.
Expresó que, con fecha 12 de diciembre de 2016, presentó nota dirigida a la Directora General del Consejo de Educación Técnico Profesional, Ing. Agr. María Nilsa Pérez Hernández, adjuntando la descripción de tareas que corresponde a la función que cumplen los técnicos, suscripta por la Técnica Raquel Aguilar (Jefa del Departamento de Informática); nota que cuenta con tablas estableciendo específicamente respecto de cada funcionario: su cargo y la propuesta solicitada, que coincide con las funciones que efectivamente realizan. En ese expediente se observa que en su situación actual figura en el cargo de Técnico Avanzado y la propuesta solicitada es el cargo de Especialista Analista, cuyas tareas coinciden exactamente con el perfil de técnico experto.
Sostuvo que el Consejo de Educación Técnico Profesional tomó en consideración para resolver, el informe realizado por el área de Gestión Humana, del que surge que Luis Olivo desempeña un cargo presupuestado, Escalafón D, grado 5, con 40 horas semanales de labor en el Departamento de Informática, cargo por el cual concursó en el año 2013, pero que, desde el año 2015, en virtud de la disolución del sector Servicio Técnico Interior, fue transferido al Área de Infraestructura Informática, realizando tareas que difieren del perfil de Técnico Inicial compensado a Avanzado.
Con dicha solicitud pretendió que se regularizara su situación laboral actual y permanente en el tiempo, ya que desde el año 2015, se le encomiendan tareas extras y se lo transfiere al Área de Infraestructura Informática, que no se encuentran dentro del perfil por el cual se encuentra contratado.
Argumentó que el artículo 229 de la Constitución de la Republica no resulta aplicable al caso. Lo que se está solicitando es el reconocimiento de las tareas que efectivamente realiza desde el año 2015, las que difieren del cargo por el que se encuentra contratado y que coinciden con el perfil de Técnico Experto y/o Especialista Analista.
Relató que la Ley No. 19.121 de Regulación del Estatuto del Funcionario Público de la Administración Central, en su artículo 69, al establecer que todo funcionario tiene la obligación de sustituir al titular de un cargo o función superior en caso de ausencia temporaria o de acefalía de los mismos, regula una excepción al principio general de que todo funcionario debe ser elegido por concurso, por eso es que limita sus efectos a un plazo máximo de 18 meses sin prórroga. Indicó que se encuentra actualmente realizando tareas que se le asignaron en el año 2015 de forma permanente e ininterrumpida, habiéndose superado dicho plazo máximo, lo que implica una violación a la disposición mencionada.
Asimismo, añadió que la Constitución reconoce el derecho a todo trabajador de gozar de una justa remuneración. Entendió que en su caso existe discriminación, en cuanto su compañero Miguel Espinosa sí está contratado como Técnico Experto, realizando iguales tareas y percibiendo una remuneración mayor.
En suma, solicitó la anulación del acto impugnado.
III) Conferido el traslado correspondiente, la Dra. Inés Pittamiglio Plana —en representación de la Administración Nacional de Educación Pública— compareció a fojas 14 y siguientes, contestando la demanda anulatoria.
En primer lugar, sostuvo que nunca se le asignaron tareas diferentes al cargo que ostenta. No existe ninguna Resolución en el Organismo que establezca una asignación de funciones distinta a la de su cargo. ANEP no asignó al compareciente realizar ninguna de las tareas por las que ahora pretende una equiparación salarial. Tampoco surge que se le hubiera encomendado por parte del Ente las funciones de un Técnico Experto o Especialista Analista como pretende.
Arguyó que el actor no prueba, ni administrativamente ni mediante su demanda, contar con la formación requerida para el perfil de Especialista Analista por el cual pretende cobrar mayor compensación.
Precisó que para desempeñar esta función, se requiere poseer Título Universitario de Analista.
Señaló que el accionante ya percibe una compensación por tareas extraordinarias de un 35%, compensación que obedece a la realización de un trabajo por fuera del ordinario, por lo que se ha cumplido siempre con la justa remuneración del accionante.
Indicó que el actor pretende una equiparación salarial con su compañero, Miguel Espinosa, ya que señaló que éste percibe una mayor remuneración por igual función. Sin embargo, no aportó en todo el trámite administrativo ninguna prueba que acredite que hacen la misma tarea y perciben una remuneración distinta. Estos dos funcionarios nunca realizaron la misma tarea, ante una solicitud en el año 2014 de los funcionarios del Departamento de Informática, se compensó al actor a Técnico Avanzado, mientras que al Sr. Espinosa se lo compensó como Técnico Experto, lo que indica que siempre desarrollaron distinta labor.
Explicó que el actor no tiene ninguna asignación de funciones ni tampoco se encuentra cubriendo a otro funcionario. La asignación de funciones se realiza mediante Llamado a Concurso de Oposición y Méritos, conforme se recomendó por Resolución No. 2548/2018.
Agregó que resulta llamativo que todos los funcionarios de la oficina estén reclamando equiparación, lo que significa que en una misma oficina nadie está cumpliendo la tarea según el cargo que ostenta.
La demandada remató señalando que otorgar compensaciones es una potestad discrecional de la Administración, por lo que no puede decirse que se ha violentado norma alguna al no conceder los porcentajes de compensaciones que pretende. En ejercicio de esa potestad, ANEP ya le concedió una compensación por permanencia a la orden y tareas extraordinarias. El único deber de la Administración es pagarle la retribución correspondiente al cargo que ocupan en el presupuesto. El actor reviste en el padrón presupuestal no docente un cargo de Técnico inicial de Soportes Usuarios Finales Escalafón “D” – Grado 5 en carácter presupuestado con 40 horas semanales, el cual fue designado por concurso de oposición y méritos, percibiendo compensaciones como Técnico Avanzado (Grado 5 + 35% TE +40% CPO).
En definitiva, abogó por la confirmación de la Resolución hostilizada.
IV) El Sr. Marcos Enrique Beovide accionó contra la Resolución No. 1132/2019, recaída en el expediente No. 2019-25-4- 002683, por la que se le denegó la petición formulada solicitando el reconocimiento de las tareas efectivamente realizadas desde el año 2016 y la equiparación salarial con sus compañeros del Área de Infraestructura Informática de CETP–UTU.
En lo medular, esgrimió los mismos argumentos que su compañero de trabajo, el Sr. Luis Alberto Olivo, en la Ficha No. 868/2019 acumulada.
Manifestó que a través de la petición formulada se pretendió regularizar su situación laboral actual y permanente en el tiempo, ya que desde el año 2016, se le encomendaron tareas extras relativas a la seguridad de los servidores conjuntamente con el Sr. Diego Dave; esa tarea no se encuentra dentro del perfil por el cual fue contratado (Técnico Inicial compensado a Técnico Avanzado).
Expuso que percibe una remuneración como Técnico Inicial, Grado 5, más 40% de tareas extraordinarias compensado a Técnico Avanzado, más 40% de compensación por permanencia a la orden, por 40 horas semanales, no realizando las tareas descriptas en dicho perfil. Las tareas que se le asignaron desde el año 2016, se encuentran dentro del perfil de Técnico Experto o Especialista Analista, ya que ambos perfiles coinciden de forma idéntica en sus tareas. Ejecuta en forma permanente tareas superiores a las de su cargo por lo que le corresponde el derecho a cobrar las diferencias salariales.
En suma, peticionó por la nulidad del acto resistido.
V) El Organismo demandado utilizó en su defensa los mismos argumentos que los desarrollados en la Ficha No. 868/2019.
VI) Por Decreto No. 1462/2020 esta Sede dispuso la acumulación de los autos Ficha No. 868/2019 con los individualizados en la Ficha No. 869/2019, por obvias razones procesales, ya que en ambos se ventila idéntica cuestión. El trámite continuó en el expediente Ficha No.
868/2019, por ser el más antiguo (fs. 21).
VII) Las partes alegaron de bien probado por su orden, de fs. 126 a 129 y de fs. 131 a 149, respectivamente.
VIII) Oída la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 289/2023, fs. 152 a 154) aconsejó desestimar la demanda interpuesta, y en su mérito, confirmar el acto administrativo impugnado.
IX) Puestos los autos para sentencia, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 156).
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, cabe realizar las siguientes precisiones.
Ficha No. 868/2019.
Se acciona contra el acto de denegatoria ficta a la petición formulada por el Sr. Luis Olivo, con fecha 19 de octubre de 2019 (según afirmaciones del actor no controvertidas).
El acto de denegatoria se configuró con fecha 18 de marzo de 2019, tras el transcurso de 150 días desde su presentación sin que existiera un pronunciamiento expreso por parte de la Administración respecto de lo solicitado (artículo 8 Ley No. 15.869, en redacción dada por el artículo 180 de la Ley No. 16.462).
El actor presentó los recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio, con fecha 27 de marzo de 2019 (fs. 29 vto. A.A. en 42 fs.).
Se configuró agotamiento ficto de la vía administrativa, el 20 de octubre de 2019, tras el transcurso de 200 días siguientes a la interposición de los recursos administrativos sin que existiera pronunciamiento respecto del último de los recursos interpuestos (cfme. artículo 5 de la Ley No.
15.869, en la redacción dada por el artículo 41 de la Ley No. 17.292).
La acción de nulidad fue interpuesta en tiempo útil, el 19 de diciembre de 2019 (fs. 2 y ss.).
Ficha No. 869/2019.
En estos autos se impugnó el acto de denegatoria ficta a la petición que formuló el Sr. Marcos Beovide, con fecha 18 de octubre de 2018, ante la Oficina de Infraestructura Informática de CETP- UTU (fs.2 y 3 A.A. en 67 fs.).
La denegatoria ficta se configuró el 17 de marzo de 2019, tras el trascurso de 150 días siguientes a su formulación sin que existiera pronunciamiento expreso por parte de la Administración respecto de lo solicitado (artículo 8 Ley No. 15.869, en redacción dada por el artículo 180 de la Ley No. 16.462).
Interpuso los recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio, con fecha 26 de marzo de 2019 (fs. 27 vto. y ss. A.A. en 67 fs.).
Recayó denegatoria ficta el 19 de octubre de 2019, tras el trascurso de los 200 días siguientes a la interposición de los recursos administrativos.
El Sr. Beovide presentó la demanda de nulidad, el 19 de diciembre de 2019, habiendo ya vencido el plazo de 60 días para accionar.
En efecto, el inciso 2 del artículo 9 de la Ley No. 15869 dispone que:
“Si hubiere recaído denegatoria ficta, el plazo correrá a partir del día siguiente a aquel en que la misma hubiera quedado configurada”.
En la emergencia, el día siguiente a aquel en que quedó configurada la denegatoria ficta y a partir del cual comienza el computo del plazo de 60 días para presentar la acción de nulidad, fue el día 20 de octubre de 2019, venciendo el plazo para accionar el día 18 de diciembre de 2019, por lo que caducó el derecho a accionar del promotor.
II) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por unanimidad, se pronunciará por confirmar el acto impugnado en la Ficha No. 868/2019 y declarar la caducidad de la acción en la Ficha No.
869/2019.
Ficha No. 868/2019.
Tanto en la Ficha No. 868/2019 como en la Ficha No. 869/2019, los funcionarios informáticos de CETP–UTU, Marcos Beovide y Luis Olivo, pretenden acceder a la adecuación salarial que entendieron les corresponde por las tareas que en los hechos se encuentran desempeñando.
Luis Olivo relató que se desempeña en el cargo “Técnico inicial”, Grado 5, en carácter de presupuestado, percibe más de 35% de tareas extraordinarias compensado a Técnico Avanzado, más 40 % por permanencia a la orden por 40 horas semanales.
Expresó que en los hechos desarrolla tareas diferentes a su cargo, tareas que corresponden a cargos de mayor jerarquía, lo cual entendió que determina una mayor remuneración. Dichas tareas se encuentran descriptas dentro del perfil de Técnico Experto o Especialista Analista.
Ahora bien, el actor reclama un reconocimiento de tareas superiores que no describe, cuál sería el elenco preciso y concreto de las mismas, ni siquiera si cuenta con la calificación reglamentaria para ello y si cumpliría la misma, aspectos que determinan la suerte de su pretensión.
Concretamente, no se describieron en la demanda incoada las tareas que significarían función superior, comparando con su posición funcional.
Por tanto, esta Sede observa que los escasos elementos narrados que justifiquen el desempeño de la función superior a través de una narración genérica, impiden amparar la pretensión que se propugna.
Claramente, debe tenerse presente el incumplimiento por parte del pretensor de la teoría de la sustanciación, de particular importancia en los actos de proposición, privan de hechos de relevancia y sellan la suerte definitiva de la litis: “Ello significa que cada petición debe presentarse con el relato de los hechos históricos que la sustentan y de las consecuencias jurídicas que pretenden extraerse de los mismos. No basta entonces con una mera invocación genérica respecto de lo que se pretende, sino que en todos los casos deben aducirse los hechos relevantes que den sustento a la acción o la excepción propuesta” (cf.: Enrique VESCOVI Director, M. De HEGEDUS, B. MINVIELLE, L.M. SIMÓN, S. PEREIRA: “Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado”, T.3, Ed. Abaco, Bs. As., 1995, pág. 40).
Se observa a fojas 4 vto. que el actor expresó genéricamente: “Con el transcurso del tiempo, las tareas y las responsabilidades fueron más complejas (…)”.
Si el impetrante propugna su pretensión en el sentido de que la partida de compensación por tareas superiores que ya percibe no abarca la totalidad de su rendimiento laboral superior, debe describir precisa y concretamente el elenco de tareas superiores y observarlo de acuerdo con el perfil del cargo aprobado por la accionada, ya que excede a la Sede la posibilidad de observarlo.
Por otra parte, el Sr. Olivo refirió reiteradamente a una relación que parece entender de naturaleza contractual, siendo que su vínculo es el de un funcionario presupuestado de un Ente Autónomo y que posee un vínculo de carácter estatutario conforme al artículo 204 de la Constitución de la Republica.
Véase expresamente que a fojas 3 vto. el actor expresa “(…) perfil por el cual me encuentro contratado”, así como, a fs. 6 expresa “estoy contratado como Técnico Inicial (…)”.
Sobre este aspecto no menor debe recordarse que desde la reforma constitucional de 1952, nuestro sistema jurídico posee estatutos funcionales múltiples para los diversos sistemas orgánicos, sobre la base fundamental en la carrera administrativa (artículo 60 de la Carta Magna).
Enseña CASSINELLI MUÑOZ respecto del carácter estatutario del vínculo de los funcionarios públicos que: “ Estos no tienen su fuente en el contrato de trabajo si no en reglas de Derecho, en disposiciones de carácter general que describen en abstracto los derechos y obligaciones de cada categoría de funcionarios” (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio;
“Derecho Público”, FCU, Montevideo, 2009, pág. 472).
Ahora bien, sobre la relación estatutaria no significa que las normas protectoras de las relaciones laborales no sean de aplicación, ya que las mismas integran el Derecho General del Trabajo, por el cual, con independencia de su vínculo y de la relación de dependencia, son de aplicación las previsiones contenidas en los Artículos 58 a 66 de la Carta (Horacio CASSINELLI MUÑOZ, “Régimen general de los trabajadores y estatuto de los funcionarios”, Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración, tomo 58, Montevideo, 1962, p. 23).
Agregamos a esto, lo expresado por BRITO: “Hoy en día en el mundo occidental se afirma lo que se ha llamado el Estado constitucional de Derecho, basado en la primacía de la Constitución o, mejor dicho, del bloque de la constitucionalidad (…) Ese bloque de constitucionalidad reposa en la dignidad de la persona humana” (cf. Mariano R. BRITO - “La dignidad humana como fundamento de nuestro Derecho Administrativo”, en Carlos E. DELPIAZZO Coordinador – “Pasado y presente del Derecho Administrativo Uruguayo” F.C.U., Montevideo, 2012 pág. 165 y ss.).
Por tanto, si existieron tareas superiores, podría eficazmente el actor haber precisado con claridad cuáles serían las mismas, y en virtud de ello detallar conforme a la norma estatutaria que fuere de aplicación, en el caso, el del Sistema Orgánico Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) el régimen de obligaciones de su cargo presupuestal o de la función actualmente compensada transitoriamente, que se encuentra no comprendida en las mismas.
Esta Corporación comparte el criterio que sustentara la Suprema Corte de Justicia en sentencia No. 232/2006 respecto de que: "(...) no existe ninguna disposición legal o reglamentaria que establezca la gratuidad o falta de retribución por el cumplimiento de tareas de mayor complejidad y responsabilidad consecuencia de tal asignación disposición que de existir vulneraría el derecho de todo trabajador (público o privado) a una justa retribución consagrado en el Art. 54 de la Constitución de la República, en la medida en que una retribución diferencial por idénticas funciones dejaría de ser justa. Quien presta tareas que van más allá de las que corresponden a su cargo presupuestal tiene derecho al cobro de la diferencia de sueldo (…) (cf. Sentencias del T.A.C. 1o. Turno Sentencia T.A.
Civil No. 151/000-1, LJU, c. 14.173, Sentencia T.A. Civil No. 127/005-5 y Sentencia T.A. Civil No. 108/997-5)".
CASSINELLI MUÑOZ destaca que la aplicabilidad del artículo 53 de la Constitución de la República se funda en que: “El funcionario, por ser tal, no pierde su calidad de persona o de trabajador; de modo que los derechos, deberes o garantías que la Constitución reconozca o atribuya a personas en general, o a los habitantes, o a los trabajadores, no pueden ser quitadas a los funcionarios sin texto constitucional que lo autorice” (Cfe.
CASSINELLI MUÑOZ, Horacio: “El régimen de los funcionarios en la Constitución Uruguaya”, R.D.J.A., Tomo 65, Nos. 11/12, pág. 278).
Todo funcionario público es un trabajador que, como tal, resulta alcanzado por las disposiciones que rigen el trabajo como hecho social y, en especial, el trabajo subordinado (VÁZQUEZ, Cristina. Trabajo de los funcionarios públicos: relación funcional y derecho general de trabajo, págs. 48 y 51 en Manual de derecho de la función pública 2ª edición a cargo de Ruben Correa Freitas y Cristina Vázquez, FCU., Montevideo,
2011).
Ahora bien, el ejercicio de tareas superiores debe reunir en el ámbito del ejercicio de la función pública algunas particularidades en el sentido de que no procede vulnerar las normas del Sistema Orgánico respectivo.
Por tanto, entendemos que es necesario que se requiera el reconocimiento de tales tareas por un acto administrativo, o en su caso, que el funcionario motive que la Administración adopte a través de una petición el reconocimiento de tales tareas superiores o su silencio (artículo 318 de la Constitución de la Republica).
En el caso de marras, el actor peticionó ante la Administración el reconocimiento de tareas superiores, observándose además la omisión de pronunciarse por parte de la accionada, sin perjuicio de que existe otro aspecto que debe tenerse presente, que es la existencia de una compensación que actualmente ya percibe el impetrante, lo cual también es óbice para acceder a lo solicitado, ya que, sería por el mismo supuesto fáctico que el de la pretensión incoada ante esta Corporación, en virtud de que nada se expresó con claridad en la demanda inicial.
Por tanto, los términos generales de las tareas de la demanda incoada, impiden identificar con claridad, cuáles serían las supuestas funciones superiores que difieren de la compensación ya otorgada por una función superior a la presupuestal.
De los antecedentes administrativos no surge que se le hubiera encomendado por parte del Ente las funciones de un Técnico Experto o Especialista Analista en soporte de Redes y Servicios, Grado 7.
También es verdad que, como incluso es reconocido por los actores, ya perciben una compensación por tareas extraordinarias.
Asimismo, de las actuaciones administrativas surge Resolución No.
40, Acta 81, de fecha 15 de octubre de 2013, a través de la cual, el Consejo Directivo Central de la ANEP, resolvió aprobar la tabla de remuneraciones, indicando los niveles de retribuciones que corresponden a cada categoría de especialidad en informática. En esa Tabla, para cada cargo, al que le corresponde un Grado, se establecen los máximos correspondientes de remuneraciones.
Dicha Resolución, en su numeral 4, dispone que la aplicación de la tabla “estará sujeta a la disponibilidad presupuestal de cada Consejo” .
Además, su numeral 5 también dispone que su aplicación será a través del instrumento de Concurso, autorizando el trámite de asignación de compensaciones a los funcionarios que actualmente cumplen las funciones establecidas en los perfiles, hasta la realización de los concursos correspondientes (fs. 33 vto. y 34 vto. A.A. en 67 fs.).
Es decir, las remuneraciones y compensaciones, ya se encuentran determinadas por el Organismo y delimitadas conforme al cargo, al grado que el funcionario ocupe. Los actores pretenden acceder a una remuneración que no corresponde al cargo que ocupan. Al cargo podrán acceder a través del respectivo concurso.
Entendemos que resulta aplicable al caso lo que el Tribunal sostuvo en sentencia No. 916/2022: “(…) la actora pretendía le fueran asignadas funciones inherentes a su formación profesional, las que, como indica la parte demandada, corresponden a un Escalafón distinto al que ocupa, ya que refieren a un cargo profesional como Licenciada en Psicología, el que correspondería al “Escalafón A”: “El escalafón A Personal Técnico Profesional, comprende los cargos y contratos de función pública a los que sólo pueden acceder los profesionales, liberales o no, que posean título universitario expedido, registrado o revalidado por las autoridades competentes y que correspondan a planes de estudios de duración no inferior a cuatro años” (Art. 29 Ley No. 15.809 en redacción dada por la Ley No. 16.170).
Por lo tanto, asiste razón a la parte demandada cuando indica que para ingresar a dicho Escalafón debe de hacerlo a través del concurso respectivo, la Administración no puede disponer el acceso a este por la simple solicitud del interesado.
En el mismo sentido, la asignación de funciones obedece a una decisión discrecional de la Administración en atención a las necesidades del servicio. La Administración no puede crear un puesto específico ni adecuar las funciones del cargo a lo solicitado por el funcionario.
Como ha sido indicado por este Tribunal en constante jurisprudencia: “…la “asignación de funciones”, en esencia, no otorga ningún derecho subjetivo a quien sea designado, debido a la precariedad y provisoriedad del nombramiento, que es esencialmente revocable. (Cfme.
Sentencias Nos. 275/09, 460/09, 76/2014 y 457/2017 entre otras). No configura un ascenso, ni confiere un derecho subjetivo al cargo; por tanto, no se vulneran derechos de la carrera administrativa de los funcionarios.
En efecto, la “encargatura” o “asignación de funciones” es un vínculo que, por definición, tiene un carácter de total inestabilidad que otorga únicamente el derecho a percibir los haberes correspondientes al cargo del que se encarga, pero no supone la ubicación del funcionario encargado en el puesto que desempeña en tal carácter. Y ello por cuanto no se está en el campo del ascenso, ni de la carrera administrativa, por lo que debe descartarse la existencia de derechos adquiridos.
En otras palabras, dicho instituto no configura un progreso en la carrera administrativa desde que no involucra su designación definitiva por parte de la Administración al funcionario en el cargo designado. El funcionario a quien se le asignan funciones no adquiere derecho a la titularidad en el cargo que, en su caso, lógicamente deberá proveerse respetando las normas que reglamentan el ascenso (Cfme. Sentencias Nos.
921/2000, 210/2001, 129/2003, etc.).
Desde esta definitiva postura jurisprudencial, el Cuerpo ha expresado: “La asignación de funciones es una facultad discrecional de la Administración, con los naturales límites a los que debe sujetarse el ejercicio de la potestad, contemplando los bien entendidos intereses del Servicio. (Cfme. Sents. 548/1988, 1167/1992, 435/2004, 241/2005, etc.)”.
(Sentencia No. 421/2007). (Cfme. Sentencia Nº47/2021 -el subrayado no pertenece al original-, entre otras).
Como decisión discrecional, en atención a las necesidades del servicio, la asignación de determinadas funciones no determina que dicho funcionario acceda al cargo en el que desempeñó funciones ni tampoco que la Administración deba otorgar el cargo que se solicita o realizar una reestructura que satisfaga los intereses particulares del funcionario”.
De la prueba testimonial diligenciada, si bien los funcionarios interrogados declararon que realizan tareas de Técnico Experto, desconocen el perfil del cargo.
Nohelia Yanibelli, interrogada sobre los requisitos de formación y experiencia del cargo Técnico Experto, expresó que: “(…) tiene varias especializaciones, la tecnicatura en Redes, especialización en Base de Datos Oracle, segundo año aprobado de Tecnólogo e Informática, 8 materias de una carrera Universitaria, y eso es lo que recuerdo” (fs. 59).
Respecto de las diferencias entre el perfil de Técnico Experto y el perfil de Especialista Analista, sostuvo que solo se diferencian en los estudios (fs. 59 vto.).
Silvia Nedov, consultada respecto de la formación profesional que se requiere para Técnico Experto, respondió: “No sé lo que es Analista Especialista, si lo dije, me equivoqué, el Técnico Experto, que es la diferencia que hay entre Miguel y Luis, tiene que tener título en Redes, 3 años de antigüedad en las tareas de experto y lo demás no recuerdo, sé que tienen varios ítems” (fs.56).
Juan Leopoldo Márquez, a quien se le preguntó sobre las tareas que realizan los actores y con qué perfil se condicen, respondió: “Se condicen con un Técnico Experto, o un grado superior al Técnico Avanzado porque el Técnico Avanzado, o incluso el inicial tienen que ver con mantenimiento de computadores, tarea que no se realiza en el Área de Infraestructura” (fs. 53 vto.).
Consultado respecto a si existió Resolución del CETP que asignara a los actores las funciones de Técnico Experto o Especialista Analista, manifestó que: el CETP toma los perfiles del CODICEN y que él sepa no existió una Resolución; no tiene conocimiento de que estén formalizados esos perfiles mediante una Resolución (fs. 53).
Los testimonios no tienen certeza respecto del perfil del cargo al que se pretenden sean equiparados los actores. Además, todos son contestes en que los actores perciben una compensación por tareas extraordinarias, lo que además incluso fue reconocido por ellos en sus actos de proposición.
La prueba diligenciada en autos se debe valorar conforme a las reglas de la sana critica, como destacara Carlos LABAURE: “Hoy en día predomina el criterio de las reglas de la sana crítica, que puede ser una categoría intermedia entre la prueba tasada o legal y la libre convicción, sin la rigidez de la primera, ni la incertidumbre de la segunda. (“La prueba en el Procedimiento Administrativo Disciplinario”’. En Procedimiento Administrativo y Disciplinario. Agosto 2018. Pág. 233, autores varios).
Michele TARUFFO explica que: “el grado de confirmación de un enunciado resulta de inferencias lógicas que toman en cuenta la cantidad y la calidad de las pruebas disponibles respecto de un determinado enunciado, su grado de fiabilidad y su coherencia. Se trata de un análisis racional que se funda en argumentos y contraargumentos, en valoraciones y comparaciones, al final del cual se determina cuál es el grado de fundamentación racional que corresponde a ese enunciado” (Michele Taruffo. Simplemente la verdad. Ed. Marcial Pons. Año 2010. pág. 248).
Esta Corporación, en su sentencia No. 87/2006 expresó: “(…) a juicio de este Tribunal, la valoración del cúmulo probatorio que viene de revelarse, de acuerdo con las reglas de la sana critica - que no son otras que, las del entendimiento humano, equilibrada combinación de reglas de lógica y reglas de experiencia (…)”.
La valoración de la prueba realizada no demuestra ostensiblemente que haya existido con certeza el desarrollo de tareas superiores respecto de un cargo determinado que supere la compensación salarial que el actor actualmente posee.
En último orden, el derecho humano a la justa remuneración tampoco se afecta en el caso de marras, ya que el actor no probó debidamente la realización de tales tareas superiores, y en su caso, la afectación de tal derecho.
El artículo 54 de la Constitución de la República forma parte del derecho humano a la justa remuneración reconocido en diversos instrumentos internacionales ratificados por nuestro país, como el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 7 del Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales, artículo 7 del Protocolo de San Salvador adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, OEA, artículo 7: “(...) Estas normas internacionales refieren al concepto de salario equitativo e igual por trabajo igual. De tal forma que, los conceptos “equitativo” y “justo”, suponen el respeto del principio de igualdad, que también rige nuestro ordenamiento jurídico y que se encuentra expuesto en el art. 8 de la Carta Magna” (Hugo BARRETO en “Teoría y método en Derecho del Trabajo: su aplicación a los consejos de salarios” FCU 2018, pág. 27).
La compensación pretendida no afecta la justa remuneración, en tanto no se demostró efectivamente su desempeño por parte del pretensor, ni integraría la remuneración justa del funcionario, sino una compensación transitoria por realización de tareas superiores.
Ficha No. 869/2019.
Brevemente, como fue relevado supra, analizados los recursos administrativos interpuestos, el 26 de marzo de 2019, que constan a fojas 27 vuelto de los antecedentes administrativos, la denegatoria ficta que prevé el artículo 5 de la Ley No. 15.869 supone contabilizar doscientos días desde la misma sin que existiera pronunciamiento.
La acción de nulidad se interpuso el día 19 de diciembre de 2019, como se observa a fojas 2. Según el inciso segundo del artículo 9 de la Ley No. 15.869 se requiere que: “Si hubiere recaído denegatoria ficta, el plazo correrá a partir del día siguiente a aquel en que la misma hubiera quedado configurada”.
En tanto, la Semana de Turismo del año 2019 comenzó el 14 de abril del mismo, supone adicionar siete días más al plazo original, conforme al artículo 10 inciso tercero, por el cual: “Los plazos para la interposición de los recursos administrativos y para el ejercicio de la acción de nulidad, se suspenderán durante las Ferias Judiciales y la Semana de Turismo”.
El plazo de interposición de la acción de nulidad que establece el artículo 9 de la multicitada Ley: “(…) so pena de caducidad, dentro de los sesenta días corridos y siguientes al de la notificación personal al recurrente o al de la publicación en el Diario Oficial del acto que ponga fin a la vía administrativa.
Si hubiere recaído denegatoria ficta, el plazo correrá a partir del día siguiente a aquel en que la misma hubiera quedado configurada”.
En el caso de marras, la acción de nulidad se interpuso el día sesenta y uno, una vez verificado el plazo legal establecido, por lo cual, corresponderá declarar la caducidad respecto de la presente acción de nulidad. Por tanto, es imposible dar tutela al accionamiento solicitado, por haberse ejercido el derecho de forma extemporánea.
El ejercicio tardío sella la suerte del reclamo efectuado desde el punto de vista formal, sin ingresar al planteo de fondo de la reclamación.
III) Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República; demás normas citadas y complementarias, por unanimidad de sus integrantes,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria en Ficha No.
868/2019 respecto del actor Sr. Luis Olivo y, en su mérito, queda firme el acto administrativo impugnado.
Declarar que el Sr. Marcos Beovide no pudo incoar válidamente la acción de nulidad en Ficha No. 869/2019, en virtud de haber caducado su derecho; sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón (r.), Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).