Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 774/2002
13 de noviembre de 2002
- Ficha (IUE)
- 1437/98
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de noviembre de 2002.
No. 774
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BONET BIRRIEL, ERNESTO con PODER LEGISLATIVO. Acción de Nulidad” (No. 1110/98).
RESULTANDO :
I) El actor pidió se declare la nulidad de la resolución No. 36/97, dictada por la Comisión Administrativa del Poder Legislativo con fecha 21/agos/97, en cuanto se dispuso: “...Destitúyese del cargo de Jefe de Sección Escalafón III Item 03 - Inventarios - de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo al funcionario Ruben Ernesto Bonet Birriel, previo acuerdo de la Cámara de Senadores, en mérito a las resultancias expuestas en el preámbulo de la presente resolución, por la causal de ineptitud...” (A. A. fs. 452-453).
Se fundó en que dicho acto era violatorio de los arts. 7, 44 y 60 de la Constitución, y arts. 11, 13 y 35 del Estatuto del Funcionario respectivo. Y agregó que los hechos que desencadenaron su procesamiento y prisión (se entrevistó con legisladores e instigó a éstos a aceptar favores indebidos a cambio de formar parte de un círculo de influencias para la construcción de un complejo hotelero), ocurrieron en un momento en que estaba física y mentalmente disminuido, en un estado sicótico, depresivo e hipocondríaco, que lo hacía inimputable.
II) La demandada sostuvo que el acto fue dictado por autoridad competente y con todas las garantías, como culminación de actuaciones sumariales en las cuales se comprobó falta administrativa grave, sin perjuicio de que además la sede penal dispuso su procesamiento y prisión. Descartó la incapacidad temporaria alegada por el actor, señalando que existieron dictámenes médicos contradictorios, pero que al momento de dictarse el acto existía dictamen del Instituto Técnico Forense que estableció la imputabilidad del sumariado, y que no fue destruido por el posterior pedido de sobreseimiento del Sr. Fiscal, dada la autonomía de la jurisdicción administrativa. Pidió se confirmara.
III) Abierto a prueba consta que se produjo la certificada a fs. 80, alegaron ambas partes y fue oído el Sr. Procurador del Estado, el que solicitó el previo dictamen de la Comisión Nacional de Servicio Civil (fs. 94). Y producido el mismo (fs. 101-102), el Sr.
Procurador se expidió en el sentido de confirmar el acto impugnado (Dictamen No. 667/01 fs. 105-107).
Se citó para sentencia, la que previo estudio fue acordada en forma.
YCONSIDERANDO :
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria fue deducida dentro del plazo legal (arts. 4, 5 y 9 de la Ley No. 15.869), por lo que procede ingresar al examen de lo sustancial planteado, todo conforme al dictamen del Sr.
Procurador (fs. 105 de autos, y fs. 29 y vta. del agregado Ficha 1437/98).
II) En cuanto al fondo, y sin perjuicio de reconocer la existencia de cuestiones opinables (véase que la propia Comisión Nacional de Servicio Civil, discrepó frontalmente con su Asesoría Letrada, fs. 93- 100, y 101-102), el Tribunal -por unanimidad- entiende que no existe mérito suficiente para anular el acto cuestionado.
En primer lugar, los hechos que se imputan al reclamante fueron plenamente probados. Pidió entrevistas a los Representantes Nacionales Ing. Agr. Jorge Coll y Ariel Lausarot, a efectos de interesarlos en un proyecto de construcción de un Hotel Casino en el departamento de Colonia, aduciendo que había sido contactado por los representantes de la cadena hotelera norteamericana Hilton y que el Sr. Andrés C. Nemer le había solicitado hiciera gestiones ante parlamentarios a efectos de facilitar la aprobación del proyecto, manejando una cifra de 500 millones de dólares. En su conversación con esos Diputados, insinuó que habría para todos, refiriéndose a dinero y puestos de trabajo, procurando que los dos legisladores lograran los apoyos de sus respectivas bancadas, y expresó que el Intendente de Colonia, Dr. Carlos Moreira, ya estaba arreglado y que lo mismo sucedía con los Senadores Carlos Garat y Dante Irurtia.
Lo anterior surge probado de las propias declaraciones del ahora accionante en los antecedentes administrativos agregados (fs. 6 a 7 vta.), corroboradas en el curso del sumario, por dichos de los Diputados ya citados (fs. 168 y 182), de la esposa del Ing. Coll (fs. 51-53 y 303), transcripción de las grabaciones efectuadas por dichos Diputados (fs. 32 y
33), denuncias presentadas por el Ing. Coll ante la Comisión Administrativa del Poder Legislativo (fs. 46-47), por Lausarot ante el Presidente de la Asamblea General (fs. 44-45), y por el Dr. Carlos Moreira ante la sede penal (fs. 188-191), memorandos policiales (fs. 41-43, ampliación fs. 77-78, y otros), denuncia penal efectuada por el Presidente de la Asamblea General (fs. 49), y declaraciones concordantes de Coll (fs.
54-57), Ariel Lausarot (fs. 58-60), Andrés C. Nemer (fs. 68-69), Dante Irurtia (fs. 75 y vta.), Edison Sedarri (fs. 83 y vta.) y Carlos Moreira (fs. 85 y vta.).
En segundo lugar, también está probado que esos hechos protagonizados por el aquí actor, tuvieron enorme repercusión pública, mereciendo titulares destacados del diario La República, y titulares de diferentes calibre en otros periódicos, relativos a las distintas etapas a que dio lugar su conducta (fs. 11-27, 70-72, 144 a 161, 175-180, 185, y 317 a
411). E incluso, dieron origen al planteo en la Cámara de Senadores de una “cuestión de fueros” (fs. 89 a 133), en cuya larga discusión quedó clara la irresponsabilidad de Bonet, y la ajenidad a todo hecho irregular, de los Diputados Coll y Lausarot, así como de los Senadores Garat e Irurtia, y del Intendente de Colonia Dr. Moreira.
En tercer lugar, debe señalarse que el ahora actor compareció oportunamente a la audiencia prescripta en las Leyes Nos. 16.058 y 16.274, celebrada el 25/set/96, en cuya ocasión el denunciado ya invocó problemas de “salud mental” para evitar la publicidad de dicha audiencia, aunque sin éxito. Y resultó inicialmente procesado por Res. 311/96 del 25/set/96 como autor de un delito de difamación en grado de continuidad y un delito de soborno (fs. 234-235), aunque luego de la recurrencia se excluyó esta última imputación, por Res. del 29/oct/96 (fs. 277 a 294).
Todo lo anterior, es en principio más que suficiente para justificar el acto de destitución, por la comisión de falta administrativa grave que configura ineptitud para la función.
III) El argumento del actor para sostener la ilegitimidad del acto, consiste en sostener que no era imputable al tiempo en que protagonizó los hechos incriminados. Conclusión ésta que el Tribunal entiende carece de sustento probatorio suficiente, como se verá.
Para empezar, ninguna de las declaraciones de Bonet parecen obra de un inimputable (A.A. fs. 6-7 vta. y 61-65), y las actuaciones que indican que estaba bajo tratamiento psiquiátrico, nada acreditan “per se” (A.A. fs.
218-219). Por otro lado, las entrevistas de Bonet con Coll y su señora, y con Lausarot, tuvieron lugar el 1/agos/96 y 30/jul/96 (ídem fs. 44 y 46), y cuesta creer que a esa fecha fuera inimputable, siendo que muy poco tiempo después, en la audiencia de ratificación en sede penal que tuvo lugar con fecha 30/set/96, y al ser preguntado sobre si tenía alguna enfermedad, respondió únicamente que tenía “colesterol”.
Es cierto que se le practicaron al ahora accionante sucesivas pericias, y que son parcialmente contradictorias. Así, la primera con fecha 5/agos/96, por los Psiquiatras del Instituto Técnico Forense Dres. Martínez, Saredo y Rolando, donde se expresa que si el periciado cometió delito, el mismo “...estaría influenciado por su estado emocional”, aunque aclaran que se trata de “...impresión clínica primaria” (A.A. fs. 80vta. y 81, y 136-
137). La segunda, con fecha 19/agos/96, por la Psic. Lippert, que expresa que el periciado no es un sujeto “...con elementos psicóticos en su personalidad, esto es, que es una persona consciente de sus actos y responsable por los mismos” (A.A. fs. 140-141 vta. y 199-202). La tercera, con fecha 26/dic/96 por el Dr. Orrego Bonavita del Servicio Médico del Poder Legislativo, quien apunta hacia la inimputabilidad del periciado aunque sin afirmarlo expresamente y anota que los técnicos del I.T.F.
“escamotean” el aspecto más sobresaliente del asunto, o sea la patología de la imaginación del periciado (A.A. fs. 165). Y la cuarta, con fecha 12/mar/97 por el mismo Dr. Orrego Bonavita, donde expresa que “Existen datos suficientes ...para establecer con certeza la inimputabilidad del funcionario al momento de las entrevistas con los parlamentarios” (A.A. fs.
415 num. 1).
Y fue en función de las contradicciones anteriores que la sumariante sugirió la formación de una Junta Médica, y en el ínterin la reserva de actuaciones y/o el reintegro del funcionario a otras tareas (A.A. fs. 420 a
428), criterio compartido por el Director General de los Servicios Jurídicos (A.A. fs. 438). Pero si bien dicha sugerencia pudo ser opinable, la circunstancia de que en definitiva la Administración no la haya compartido, no originó nulidad alguna. Su dictamen no era vinculante para la Comisión Administrativa del P.L., -ni para el Senado que prestó su acuerdo-, por lo cual aquélla pudo perfectamente prescindir de la sugerencia y dictar directamente el acto, tal como lo hizo.
Por otro lado, los testimonios en autos de González Bazallo (fs. 56- 57 cont. a rep. Nos. 4, 5 y 6), Psiquiatra Alvaro F. Collette (fs. 74) y Dra.
Ana María Brian (fs. 54 y vta.), poco favorecen la situación de Bonet. Y la historia clínica del actor (A.A. fs. 32 a 40), tampoco arroja un resultado definitorio acerca de su invocada inimputabilidad.
IV) Por último, se maneja también por el actor como argumento para sostener la ilegitimidad del acto, la circunstancia de que en la sede penal el Sr. Fiscal pidió, y el Sr. Juez dispuso, el sobreseimiento de Bonet al amparo de los arts. 18 y 30 del C. Penal (fs. 4-5 de autos).
Pero tal argumento carece de valor, por una doble circunstancia.
La primera, es que tal sobreseimiento se dispuso con posterioridad al acto cuestionado, o sea que no puede incidir en la regularidad jurídica del mismo, ya que ello implicaría afectar retroactivamente el poder-deber de la Administración, en cuanto a sancionar las faltas administrativas que estime probadas.
Y la segunda, y desde otro ángulo, porque no se tiene debidamente en cuenta la independencia entre la responsabilidad penal y la responsabilidad administrativa, clarísimamente recogida en los arts. 227 a 231 del Decreto No. 500/991.
Este último art. 231 importa, porque contrariamente a lo que a veces se sostiene, la Administración no tiene porqué aguardar el resultado del proceso penal. Y el art. 227, inc. 2º, contempla la restitución del sueldo, total o parcial, cuando el sumariado obtuviese sentencia favorable en sede penal, pero esto no opera en los casos de remisión procesal, por amnistía, sobreseimiento, etc. (art. 2 del Decreto Ley No. 10.-329 del 29/ene/43).
El Tribunal en general ha reafirmado la independencia de la sanción administrativa respecto del fallo penal (véanse, entre otras, Anuario Der.
Administrativo, t. IV, págs. 79-80, No. 271 a 274; tomo V, pág. 247; tomo VIII, pág. 431 a 343, No. 345 a 352, etc.), y no encuentra mérito para modificar su opinión en este caso.
Por estos fundamentos, los concordantes expresados por la Comisión Nacional de Servicio Civil, y por el Sr. Procurador del Estado, y con arts. 309, 310 de la Constitución y 22, 28 y ss. del Decreto Ley No.
15.524, el Tribunal por unanimidad
FALLA :
Confírmase el acto impugnado; sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 10.000 (pesos uruguayos diez mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Baldi, Dr. Mercant, Dr. Bermúdez, Dr. Brito del Pino (r.), Dr. Rochón.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).