Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 773/2002
13 de noviembre de 2002
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de noviembre de 2002.
No. 773
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BARLEY S.A. con INTENDENCIA MUNICIPAL DE CANELONES.
Acción de Nulidad” (Fa. No. 784/00).
RESULTANDO :
I) La parte actora pidió se declare la nulidad de las resoluciones dictadas por el Sr. Intendente con fecha 16/mar/00, No.
1/2000 (C-1590) en cuanto declaró en vía interpretativa que las transmisiones de derechos de uso de parcelas a título gratuito se encuentran comprendidas en lo dispuesto por el art. 11 de la Res. No. 2960 del 31/oct/91; y No. 3/2000 (C-1591), en cuanto a que en su numeral 1º, lit. c, dispuso que están también incluidas en el referido 3% las cuotas percibidas por el concesionario de los usuarios, incluidos los intereses de financiación integrados a las mismas, así como las multas e intereses por mora; en su numeral 1º, lit. e, declaró incluidas en los derechos del 3% a las transferencias, cesiones o permutas de derechos de uso de parcelas efectuadas por los usuarios a terceros, tomándose como monto imponible el valor de contado para parcelas contiguas; y en su numeral 5º, declaró exigibles al 30/jun/00 las obligaciones emergentes de la aplicación del art.
1º que no hubieran sido satisfechas desde el inicio de actividades de la concesionaria (A.A. fs. 6 y 8).
Se fundó en que la relación con la demandada era de carácter contractual, estando autorizada por la Intendencia para la explotación de un cementerio parquizado, y que la Resolución No. 1/2000 no podía modificar el contrato, ni las resoluciones y ordenanzas a las que el mismo se remite, que eran la ley entre las partes. Sostuvo que era ilegítima la modificación unilateral del precio del contrato, a pretexto de una declaración interpretativa totalmente innecesaria, sin perjuicio de que la nueva norma pudiera ser aplicada en el futuro, pero no a Barley S.A. Respecto de la Resolución No. 3/2000, se agravió en los mismos términos respecto del numeral 1º, lit. e. En tanto respecto de numeral 1º, lit. c, entendió que tampoco correspondía, puesto que no integran el precio y no fueron incluidos en el contrato. Y finalmente respecto del numeral 5º, sostuvo que era totalmente ilegal al pretender cambiar las condiciones del negocio y en forma retroactiva desde el inicio de las actividades, violándose los arts. 7, 8, 10 y 32 de la Constitución y art. 1291 del C. Civil.
II) La demandada afirmó que los actos son conformes a derecho, que la Sent. No. 964 dictada por este Tribunal fue el resultado de una situación diferente, mientras que aquí fue menester dictar resolución No. 1/2000, C-1590, para que la Intendencia perciba el 3% sobre el precio efectivamente cobrado por el titular o concesionario, y estando incluidas las transmisiones tanto a título gratuito u oneroso. Entendió que dicha resolución no modifica la ecuación económica de la actora, sino que tiende a esclarecer la situación para que ninguna transmisión quede exceptuada, puesto que la normativa municipal no prevé excepción alguna, para el caso de regularización de títulos por donación, debiendo el contribuyente abonar los derechos correspondientes. En cuanto a la resolución No. 3/2000, C- 1591, sostuvo que no podía ser impugnada parcialmente, ya que dicho acto guarda una coordinación entre todos sus numerales, y si el Tribunal anulara, quedaría trunca. Pidió que se confirmaran ambos actos.
Abierto a prueba, consta que se produjo la certificada a fs. 74, alegaron ambas partes, y fue oído el Sr. Procurador del Estado el que se expidió en el sentido de anular los actos impugnados (dictamen No. 784/00 fs. 92-93 vta.).
Se citó para sentencia, la que previo estudio fue acordada en forma.
CONSIDERANDO :
I) En lo formal, ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa, y la pretensión anulatoria fue deducida dentro del plazo hábil (arts. 4 y 98 de la ley No. 15.869), lo que habilita a ingresar en el fondo del asunto.
II) En cuanto a esto, el Tribunal estima que existe mérito suficiente para anular los actos en cuanto fueron objeto de agravio, sobre estas bases.
A raíz del llamado efectuado por la Intendencia Municipal de Canelones para la explotación de Cementerios Parquizados, según P.C.P.
que luce en autos (fs. 37-41), la empresa aquí actora devino en concesionaria según contrato de fecha 14/nov/91 (fs. 21-22), contrato que vincula a las partes conforme a sus estipulaciones, y por la remisión del art.
5, también conforme a la Ordenanza No. 46 de Cementerios Privados Parques aprobada por la Junta Departamental de Canelones con fecha 23/set/91 (fs. 23-26 vta.), y su reglamentación por Res. 2960 del 31/oct/91 (fs. 31-35).
El art. 11 de esta última dispone que la I.M.C. percibirá “...un 3% sobre el precio efectivamente cobrado por el titular o concesionario....”, siendo ésta la contraprestación que debe abonar la firma accionante en su calidad de concesionaria. Y aquélla, como ya lo señaló este Tribunal en la Sent. No. 964/99 (fs. 9 a 20 de autos), constituye un precio financiero y no una tasa. Por ende, si se altera el monto de dicha contraprestación, sea en forma directa (como sucedió con la Res. 74/96 del 15/ene/96, y su modificativa Res. 449/96 del 15/feb/96, en definitiva anulada por este Tribunal), o en forma indirecta, ello implica una modificación unilateral e ilegítima de una convención legalmente celebrada (arts. 1247 y ss. C.
Civil).
III) Tal es lo que ocurre con la Res. 1/2000, en cuanto declara, en vía interpretativa, que las transmisiones de uso de parcelas a título gratuito se encuentran comprendidas en el art. 11 de la citada Res.
No. 2960, es decir, que tales transmisiones generan la obligación de pagar por parte de la concesionaria el 3% mencionado.
El Tribunal comparte plenamente los fundamentos en cuyo mérito la parte actora sostuvo la ilegitimidad de dicho acto. La declaración por vía interpretativa sólo opera en el ámbito de la ley (arts. 12 y 13 C. Civil), no siendo admisible que por esta vía se confiera efecto retroactivo a los reglamentos, y con mayor razón aún, tampoco de los actos administrativos singulares. Por otro lado, la interpretación de una norma jurídica sólo procede cuando ésta no es clara (arts. 15 a 17 C. Civil), y en el caso es la propia Intendencia M. de C. la que sostiene que la norma ya era clara (fs.
61). Por lo que como norma verdaderamente innovativa, podrá ser aplicada en el futuro, pero no en el caso de la aquí actora, en tanto que por vía indirecta se procura eludir el límite establecido en el citado art. 11 de la Res. 2960.
Por ende, el acto cuestionado es ilegítimo, porque viola la regla de derecho, que en el caso lo son tanto las normas constitucionales (arts. 7, 8, 10, 32 y ccs.) como las contractuales (arts. 1291 y ss. C. Civil, y aquéllas a las que remite el art. 5 del contrato).
IV) En cuanto al numeral 1º, lits. c, y e, de la resolución Nº 3/2000, tales disposiciones son también ilegítimas, porque conforme a lo pactado, el 3% debe aplicarse sobre el precio convenido entre el concesionario y el usuario, y no sobre otros conceptos, y se debe devengar sobre lo efectivamente cobrado por el concesionario.
Eso es lo que surge del art. 11 de la Res. No. 2960, de modo que no se generan obligaciones para el concesionario cuando éste nada percibe del usuario, lo que es muy claro en el supuesto de parcelas transmitidas a título gratuito, porque en esos casos no hay contraprestación alguna susceptible de generar la suma que resulta de aplicar el 3% a los casos gravados.
Cuando el uso de las parcelas es cedido o transferido entre terceros sin intervención del concesionario, es obvio que éste no percibe precio alguno, en cuya virtud no se genera el respectivo canon.
V) Pero aún si fuere aplicable el art. 20 del Reglamento Interno del Cementerio Privado (que como bien precisó el Sr. Procurador a fs. 93 y vta., no fue agregado en los antecedentes, ni en autos), tampoco sería legítimo que el canon se calcule “...en función del valor contado para parcelas contiguas...”, es decir, sobre la totalidad de un precio que el concesionario no percibe y sobre una base ficta que no tiene apoyo contractual alguno, sino que contraría expresamente lo pactado, o sea lo efectivamente cobrado.
VI) Por otra parte, es lógico y correcto que el 3% se calcule sobre cada cuota del precio que perciba el concesionario. Pero no ocurre lo mismo con los intereses de financiación integrados a las cuotas, ni con el importe de las multas y los intereses moratorios que se cobren al usuario. Y ello, porque esos rubros son ajenos al precio “stricto sensu”, pues los intereses de financiación son la consecuencia del pago diferido del precio en el tiempo, en tanto que la multa e intereses moratorios constituyen penas o sanciones civiles derivadas de un contrato entre particulares.
VII) En cuanto al num. 5º de la Res. No. 3/2000, resulta también ilegítimo como derivación o consecuencia de todo lo anterior, y en aplicación de la regla de que lo accesorio sigue a lo principal. Puesto que si ya se determinó la ilegitimidad, tanto de la declaración por vía interpretativa (Res. No. 1/2000), como también de los lits. c, y e, del numeral 1º, también es ilegítimo que se declaren exigibles obligaciones que son inexistentes, e incluso con efecto retroactivo.
Por estos fundamentos, con el Sr. Procurador del Estado y arts. 309, 310 de la constitución, y 22, 28 y ss. del decreto ley 15.524, el Tribunal por unanimidad
FALLA :
Anúlanse los actos impugnados en cuanto fueron objeto de agravio; y sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de 15.000 (pesos uruguayos quince mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Baldi, Dr. Mercant, Dr. Bermúdez, Dr. Brito del Pino (r.), Dr. Rochón (d.). Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Discordia del Dr. Rochó. Discorde por los fundamentos expuestos en la Discordia recaída en la Sent. No. 677, de fecha 23/10/02.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).