Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 879/2023
21 de diciembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 65/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 21 de diciembre de 2023.
No. 879
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PIÑEIRO DUTRA, FERNANDO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (Ficha No. 65/2022).
RESULTANDO :
I) A fs. 17 compareció el actor a demandar la nulidad de la Resolución No. 124, Acta No. 49, de fecha 9 de noviembre de 2020, dictada por el Consejo de Educación Secundaria que dispuso:
“1) Aplicar al Prof. Fernando PIÑEIRO DUTRA (…) una sanción consistente en una suspensión con pérdida de haberes por 180 días, a descuento de la preventiva sufrida, advirtiéndole severamente respecto a la reiteración de situaciones como la de obrados en el futuro (…)” (AA fs.
358-359).
Indicó que el sumario y la separación del cargo se adoptaron sin que se le imputara una falta administrativa expresa, sin que se encontrara en situación de “funcionario sometido a la justicia penal” y sin que con carácter previo al dictado de la resolución que se impugna se hubiera realizado ninguna investigación administrativa dirigida a determinar la posible existencia de falta administrativa. Tampoco se realizó siquiera una información de urgencia.
Afirmó que, analizada la fundamentación del acto impugnado, se advierte que en la misma no se logra determinar cuál fue el acto u omisión que se le imputa, que viola los deberes funcionales y por tanto que debe ser objeto de la sanción prevista en el reglamento. Precisó que no se indica con la precisión y rigurosidad que el derecho sancionatorio exige, ni en qué consistió la falta, ni la norma legal en la que dicha conducta está tipificada como tal. La sanción viene a castigar actos personales absolutamente privados, que de ninguna manera atacan el orden público ni perjudican a un tercero y resulta violatorio del derecho de libertad personal y del principio de legalidad que debe presidir la actividad de la Administración.
Expuso que si se analiza el proceso administrativo que concluye con la resolución sancionatoria, se advierte que el mismo superó todos los plazos legales y reglamentarios dispuestos para su instrucción y resolución.
Además, la prueba fue recabada sin control alguno por parte del sumariado, violando en consecuencia las disposiciones de los arts. 71 y 72 de la Ordenanza 10.
Sostuvo que el Consejo se apartó del informe letrado final de la División Jurídica que había aconsejado imponerle como sanción una suspensión de 30 días, sin fundamentar esa decisión.
Señaló que la gravedad de la sanción que se le impone, pone de manifiesto la arbitrariedad en la actuación de la Administración y vicia de nulidad la resolución enjuiciada.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 25 la Administración Nacional de Educación Pública a contestar la demanda.
Indicó que el procedimiento sumarial responde a la situación del actor relativa a actuaciones realizadas por la Unidad Especializada de Violencia Doméstica del Departamento de Cerro Largo que involucran su conducta con la de una menor alumna de su grupo liceal. Precisó que la resolución que dispuso el sumario fue impugnada en vía administrativa por el actor y se accionó de nulidad ante este Tribunal en los autos Ficha No.
843/2019.
Señaló que el procedimiento sumarial tuvo por objeto determinar si el actor trasgredió o no lo preceptuado por los arts. 1º literal d), art. 3 literales a, f y g del Estatuto del Funcionario Docente al igual que la violación de su rol de Educador y de docente.
El actor contó con todas las garantías debidas y a todas luces se evidencia que la sanción aplicada fue acorde a Derecho. Se constató un comportamiento inadecuado del sumariado al mantener una relación de pareja con una menor de edad (16 años) que era su alumna (incluyendo acercamientos de naturaleza sexual) siendo confirmado este extremo por la menor y no negado por el Docente Piñeiro.
Expresó que los informes jurídicos no resultan vinculantes, razón por lo cual la sugerencia de imponer una sanción de 30 días, no obliga a la Administración.
Concluyó que la sanción aplicada es ajustada a Derecho, sin abuso ni desviación de poder.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 37) las partes alegaron de bien probado por el término común de 15 días (fs. 124-134 y 135-145).
IV) Conferida vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó la confirmación del acto impugnado, por Dictamen No.254/2023.
V) Se dispuso el pasaje a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución No. 124, Acta 49, de fecha 9 de noviembre de 2020, dictada por el Consejo de Educación Secundaria que dispuso:
“1) Aplicar al Prof. Fernando PIÑEIRO DUTRA (…) una sanción consistente en una suspensión con pérdida de haberes por 180 días, a descuento de la preventiva sufrida, advirtiéndole severamente respecto a la reiteración de situaciones como la de obrados en el futuro (…)” (AA fs.
358-359).
II) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
III) El Tribunal, por unanimidad, de conformidad con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda y confirmará el acto administrativo impugnado, por no considerar de recibo ninguno de los agravios articulados por el promotor.
IV) Desde el punto de vista formal, el sumario administrativo se tramitó correctamente habiendo la Administración conferida vista previa conforme con lo establecido en la Ordenanza No. 10 de la ANEP.
El accionante compareció en el sumario asistido de su defensa, se le recabó su declaración (AA fs. 124 y ss.) y contó con la posibilidad de ejercer su defensa conforme emerge de los antecedentes.
En ejercicio de su derecho de defensa, también accionó contra la Resolución No. 77 por la cual se dispuso la instrucción del sumario administrativo al actor con suspensión preventiva y retención del 50% de sus haberes. Este accionamiento se tramitó en los autos de igual carátula al presente, Ficha No. 843/2019 y la Corporación por Sentencia No. 742/2022 de fecha 18 de octubre de 2022 y por diversos fundamentos, desestimó la pretensión anulatoria y confirmó el acto impugnado. En dicho pronunciamiento la mayoría de integrantes del Cuerpo consideró que se habían acreditado: “elementos más que suficientes para justificar la separación del cargo del docente y la retención del 50% de sus haberes, imponiéndose la confirmación”.
Por su parte, no se advierte que la falta de control del sumariado sobre la prueba testimonial producida, hubiera afectado el derecho de defensa en una magnitud que pudiera desvirtuar el procedimiento ya que el fundamento del acto cuestionado no se asienta en tales testimonios, sino en hechos constatados, que no han sido controvertidos por el sumariante más que en sus causas de exoneración.
De allí que resulten aplicables las consideraciones realizadas en Sentencia Nro. 681/2007 del Tribunal: “Del relevamiento precedente, únicamente cabe reconocer en la sustanciación del trámite la inexistencia de la notificación a la promotora de la audiencia de declaración de testigos ofrecidos en vía recursiva. Obviamente, ello se constituye en un vicio cierto, lo cual debe ser analizado en el conjunto sistémico de las garantías brindadas a la interesada; es decir si, efectivamente, ello se constituyó en causa de nulidad por haberle causado un perjuicio sustancial. Porque como ya ha expresado este Tribunal en anteriores pronunciamientos definitivos, no todo supuesto de presunta violación de un requisito garantista acarea irremediablemente la nulidad del acto administrativo que decide la pretensión (Cf. Sents. 359/2001, 556/2001, etc.).
En efecto, la lógica de lo razonable indica que si el referido vicio deviene ininfluyente, por el principio del FINALISMO en materia de nulidades -que rige en el ámbito administrativo (art. 7, Decreto Nº500/991)- debe arribarse a la conclusión de que, desde el punto de vista del derecho de defensa (que se inscribe en las seculares “garantías del debido proceso”) no se consumó perjuicio alguno, de modo tal que, según la regla general en la materia, no hay nulidad sin perjuicio (“pas de nullité sans grief”, como enseña la doctrina francesa).”
V) El sumario administrativo tuvo como objeto esclarecer los hechos denunciados por la madre de una alumna del centro educativo, quien acusaba al actor de haber mantenido relaciones sentimentales y de índole sexual con su hija, menor de edad.
En tal sentido, consta en los antecedentes que el expediente se inicia con la denuncia de la madre de la adolescente que indicaba que el actor mantuvo relaciones sexuales con su hija menor de edad. Dicha situación también es denunciada en vía judicial y por tal motivo el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de 4º Turno mediante Oficio No.
17/2019, dispuso prohibición de acercamiento del profesor a la alumna Quimey Fontes.
El Consejo de Educación Secundaria, previo informe de la Asesoría Letrada, dispuso por Resolución No. 77 instruir sumario administrativo al actor con separación del cargo y retención de medios sueldos.
La plataforma fáctica que dio lugar a la sanción no ha sido controvertida por el actor, sino que se limita a efectuar una interpretación de la calificación jurídica de su conducta a fin de controvertir la conclusión a la que arribó la Administración.
A punto tal que en su comparecencia de fs. 340 y siguientes de los antecedentes, el actor destacó en relación con las resultancias de las actuaciones que: “Lo único que resulta probado de este procedimiento es que mantuve una relación afectiva con una adolescente que fue mi alumna.
Que dicha adolescente se encontraba, al tiempo de los hechos, facultada expresamente por la ley para consentir relaciones sexuales. Que mi vinculación con la misma se produjo en el ámbito absolutamente privado y reservado, por lo que está exento de la potestad de los Magistrados. Y que, en consecuencia, no he violado ninguna obligación funcional”.
Como con acierto señala la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo: “El propio accionante reconoce en los escritos presentados a lo largo de la Litis, haber mantenido una relación afectiva con una alumna la cual considera que tenía la edad suficiente para consentir relaciones afectivas y sexuales. Frente a ello y de la prueba recabada, en especial de la investigación llevada adelante por la justicia competente, resulta que se trataba de una alumna del centro educativo, menor de edad, en situación de vulnerabilidad ya que tenía denuncias anteriores por violencia interfamiliar, situación ésta que el accionante conocía (…)”.
Si bien el Prof. Piñeiro pretende minimizar su conducta, su comportamiento transgredió sus deberes como docente, que exigen mantener una conducta acorde con las obligaciones del cargo, ejercer sus funciones con dignidad, responsabilidad y fundamentalmente respetar la individualidad de los educandos (artículo 3º del Estatuto del Funcionario Docente).
VI) Por último, el agravio aducido por el actor en relación con que el acto adolece de una motivación defectuosa, en tanto el órgano decisor se apartó de lo aconsejado por la Asesoría Letrada para imponerle una sanción más gravosa, tampoco resulta de recibo.
Sabido es que los dictámenes técnicos no obligan al jerarca, quien ostenta facultad discrecional al respecto.
Igualmente, el acto impugnado fundamentó ese apartamiento e indicó en el Resultando VII lo siguiente: “que de la prueba recabada surge de forma inequívoca que al sumariado se le juzga por transgredir sus deberes como docente, no pudiendo calificarse tal falta de otra forma que grave, sin perjuicio de considerar sumamente exigua la propuesta de sanción de 30 días realizada por División Jurídica. La conducta probada en el presente procedimiento implica una transgresión al deber de mantener una conducta acorde a las obligaciones del cargo, ejercer sus funciones con dignidad, responsabilidad y fundamentalmente, respetar la individualidad de los educandos”.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y siguientes de la Constitución de la República y demás disposiciones complementarias, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la demanda de nulidad promovida y, por ende, queda firme el acto impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón (r.), Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).