Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 772/2002
13 de noviembre de 2002
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: falta de agotamiento
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de noviembre de 2002.
No. 772 VISTOS en el Acuerdo:
Para sentencia, estos autos caratulados: “CELMÚ S.A.
con INTENDENCIA MUNICIPAL DE CANELONES. Acción de Nulidad” (No. 671/00).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promueve demanda de nulidad contra la resolución que confirmó las multas de tránsito impuestas al vehículo MITSUBISHI LANCER, propiedad de Multicar.
Manifestó que se violentó el art. D 723 del Digesto Municipal al no notificarle las sanciones aplicadas, imposibilitándole el conocimiento de las infracciones a las normas de tránsito.
En consecuencia, los actos sancionatorios se dictaron sin observarse las mínimas garantías del debido proceso.
II) Evacuando el traslado conferido, la demandada manifestó que no existió elemento de juicio que permitiera sostener que se configuraron los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción de nulidad. En cuanto a la notificación: entendió que se efectuó en forma correcta y ajustada a derecho, pues en “las actas de las multas” se estampó la firma del conductor y la de los funcionarios municipales intervinientes.
III) Se abrió a prueba por el término legal a fs. 33, certificándose la producida por ambas partes a fs. 69. Alegaron las partes por su orden a fs. 71/74 y 77/79, respectivamente.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen No. 553/2002, glosado a fs. 82/83), se llamó para sentencia, la que se acordó legalmente.
CONSIDERANDO :
Que el Tribunal, no compartiendo en esta oportunidad lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se ve impedido de ingresar al examen del fondo del asunto, por cuanto el incumplimiento de aspectos formales que hacen a la admisibilidad del accionamiento así lo impiden.
En efecto, surge de autos, que el compareciente tomó conocimiento de las 4 multas impuestas -según sus propias manifestaciones- el 11/4/00 al efectuar ante la Intendencia Municipal de Canelones gestiones para la venta del vehículo de su propiedad, abonándolas en el mismo acto.
Y, contra las mismas interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio el 2/5/00, según surge de fs. 13 de los antecedentes administrativos.
Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 317 de la Constitución y 4º y 10º de la Ley No. 15.869, el término para interponer los recursos venció el 28/4/00, lo que demuestra que la voluntad impugnativa del accionante fue extemporánea, pues se presentaron los recursos después de vencido el término legal de los 10 días corridos, que se cuentan en el caso a partir del día siguiente al 11/4/00.
Y, como reiteradamente lo ha afirmado esta Corporación, el debido agotamiento de la vía administrativa es un presupuesto procesal o requisito de admisibilidad ineludible para el válido ejercicio de la acción de nulidad, que se impone imperativamente a las partes y al propio Tribunal, el que está obligado a realizar el respectivo control, incluso de oficio (art. 67 del Decreto Ley No. 15.524).
Por lo expuesto y lo establecido en los arts. 317 y 318 de la Constitución, arts. 60 y 67 del Decreto-Ley No. 15.524 y arts. 4º y 10º de la Ley No. 15.869, el Tribunal
FALLA :
Declarando que la acción anulatoria no pudo incoarse válidamente, por no haberse cumplido con el presupuesto formal del debido agotamiento de la previa vía administrativa.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 8.000 (pesos uruguayos ocho mil).
Y, oportunamente archívese.
Dr. Baldi, Dr. Mercant, Dr. Bermúdez, Dr. Brito del Pino, Dr. Rochón.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).