Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 878/2023
21 de diciembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 507/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 21 de diciembre de 2023.
No. 878
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PRIETO, SERGIO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRASMISIONES ELÉCTRICAS . Acción de Nulidad” (Ficha No.
507/2022).
RESULTANDO :
I) El actor dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución R 22.-11, de 27 de enero de 2022, emitida por el Directorio de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, mediante la cual se dispuso sancionarlo con tres días de suspensión sin goce de sueldo (fs. 244 a 245, pieza 2, en carpeta verde de 374 fojas, A.A.).
En necesaria síntesis, los agravios que planteó contra la Resolución impugnada pueden resumirse así: i) la Orden de Servicio No. 20/20 en ningún momento establece la obligatoriedad de comparecer a texto expreso: por el contrario, el artículo 17 del Convenio Laboral UTE AUTE establece la obligatoriedad para el caso de horas extras por razones de servicio y las mismas deben ser notificadas con 24 horas de antelación; ii) inexistencia de una orden directa y clara de presentarse: el contenido del mensaje recibido es “Lamas me pide que vos y Edgard vallan de 6 a 14 mañana”, no siendo una orden directa y clara de comparecencia; iii) se incumplió con el principio de non bis in idem porque se lo sancionó dos veces por una misma conducta: en setiembre de lo sancionó por la Sra.
Ethel Ramón por “falta con aviso sin justificar” para el día 14 de julio de 2020 y luego se lo volvió a sancionar por la misma conducta mediante la Resolución 22-11 de enero de 2022; iv) inexistencia de responsabilidad: el compareciente cumplió con la guardia el día 13 de julio de 2020, en su domicilio, desde las 22:00 hasta las 06:00, tal como lo preveía el régimen de guardias; v) no se trató de una falta menor o leve, sino de mediana entidad: se debió disponer la instrucción de un sumario administrativo para salvaguardar su derecho de defensa.
En suma, solicitó el amparo de la demanda (fs. 4 a 6 vto.).
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció la Administración Nacional de U sinas y Trasmision es Eléctricas , qu e se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En resumidos términos, esgrimió las siguientes defensas: i) la Orden de Servicio No. 20/20 establece en el numeral 3º de su punto B) que las personas que no se encuentren trabajando presencialmente deberán estar a la orden para ser convocados; ii) se convocó específicamente y en forma clara a Prieto y Rodríguez, por ser aquellos funcionarios de la guardia 4 que se encontraban a la orden; iii) no se sancionó dos veces por un mismo hecho: la aplicación del Reglamento de Inasistencias no se dio en virtud de la desobediencia a la convocatoria del actor, sino que surgió como respuesta administrativa ante su inasistencia injustificada en todo el día 14. No implicó una sanción per se; iv) no se trató de una falta de mediana entidad sino leve: de acuerdo con el artículo 1º del Anexo del Reglamento del Procedimiento Disciplinario que rige para el Ente, las faltas leves se castigarán con una sanción que podría ir de la observación o el apercibimiento hasta 30 días de suspensión sin goce de sueldo; v) no se debió disponer una instrucción sumarial: ya que se contaba con potestad suficiente para sancionar directamente la desobediencia del actor (artículo 7 del Anexo del Reglamento del Procedimiento Disciplinario). Pese a ello, a fin de brindar mayores garantías, se dispuso una investigación administrativa y se le otorgó vista al funcionario, quien presentó descargos y con ellos obtuvo una disminución de la sanción de 5 a 3 días de suspensión.
En suma, solicitó la confirmación del acto impugnado (fs. 9 a 21 vto.).
III) Por decr eto N o. 7041/2022 (fs. 23) se dispuso la apertura a prueba y se produjo su diligenciamiento hasta que el 7 de marzo de 2023 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 41).
IV) La parte actora y la demandada alegaron en el plazo común de quince días (fs. 44 a 46 y fs. 54 a 56, respectivamente).
V) La Sra. Proc uradora del Estado en lo Contenc ioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 313/2023 y aconsejó la confirmación del acto resistido (fs. 59 a 62).
VI) Puestos los au tos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres . Ministros en forma sucesiva, se acordó en l egal y oportuna forma (fs. 64).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto forma l, corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según l a normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución R 22.-11 se emitió el 27 de enero de 2022 (fs. 244 a 245, pieza 2, A.A.) y se notificó al actor el 8 de marzo de 2022 (fs. 252, pieza 2, A.A.).
El 17 de marzo de 2022 interpuso en tiempo y forma el correspondiente recurso de revocación (fs. 262 a 264, pieza 2, A.A.).
El act o conclusi vo de la vía admi nistrativo s e produjo mediante denegatoria expresa, a través del dictado de la Resolución R 22. -626, de 28 de julio de 2022 (fs. 285 a 287, pieza 2, A.A.), notificada el 9 de agosto de 2022 (fs. 291, pieza 2, A.A.).
La demanda se presentó el 11 de octubre de 2022, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 6 bis).
II) El Trib unal, por unanimidad, habrá de compartir el dictamen de la Sra. Procurador a del Es tado en l o Contencioso Administrativo (fs. 59 a 62) y dispondrá la confirmación del acto, por las razones que se explicitarán.
En esencia, los agravios que planteó contra la Resolución impugnada pueden resumirse así:
1º) La Orden de Servicio No. 20/20 en ningún momento establece la obligatoriedad de comparecer a texto expreso: por el contrario, el artículo 17 del Convenio Laboral UTE AUTE establece la obligatoriedad para el caso de horas extras por razones de servicio y las mismas deben ser notificadas con 24 horas de antelación;
2º) Inexistencia de una orden directa y clara de presentarse: el contenido del mensaje recibido es “Lamas me pide que vos y Edgard vallan de 6 a 14 mañana”, no siendo una orden directa y clara de comparecencia;
3º) Se incumplió con el principio de non bis in idem porque se lo sancionó dos veces por una misma conducta: en setiembre de lo sancionó por la Sra. Ethel Ramón por “falta con aviso sin justificar” para el día 14 de julio de 2020 y luego se lo volvió a sancionar por la misma conducta mediante la Resolución 22-11 de enero de 2022;
4º) Inexistencia de responsabilidad: el compareciente cumplió con la guardia el día 13 de julio de 2020, en su domicilio, desde las 22:00 hasta las 06:00, tal como lo preveía el régimen de guardias;
5º) No se trató de una falta menor o leve, sino de mediana entidad:
se debió disponer la instrucción de un sumario administrativo para salvaguardar su derecho de defensa.
No le as iste razón en ninguno de sus planteos, conforme se verá a continuación.
III) En lo que respecta al primer agravio, debe de verse que conforme lo dispone el artículo 29 del Estatuto del Funcionario de UTE, aprobado por Decreto No. 158/1981, “Todos los f uncionarios están obligados a cumplir con su deber de asistencia al trabajo en la form a y condiciones que est ablezcan las reglamentaciones respectivas” (fs. 300, pieza 2, A.A.).
En ese contexto, en el marco de la situación sanitaria generada por el COVID 19, se emitió la Orden de Servicio Gen No. 02/2020 , de 1 8 de marzo de 2020, que estableció un protocolo de actuación conforme al cual se dispuso como “Criterios para operación” que: “2 Se podrá cambiar el régimen horario , y de esa maner a aumentar la canti dad de grupos de guardias disponibles ” y que “3) Las personas que no se encuentren trabajando presencia lmente deberán estar a la orden para ser convocados” (fs. 121, pieza 1, A.A.) (la negrilla no está en el original).
De la sola lectura de la Orden de Servicio de mención se desprende la obligatoriedad de concurrir al turno que, por razones de s ervicio, la Administración pueda llegar a modificar.
Por otra parte, el artículo 17 del Convenio Laboral UTE AUTE refiere a horas extras, no siendo de aplicación al supuesto de autos, donde de lo que se trató fue de una modificación del turno del actor.
Ni aún en el caso que hipotéticamente se entendiera que pudiera resultar de aplicació n el referido Convenio se puede argumentar la necesidad de notificar la orde n con 24 horas de antelación porque en el segundo inciso de la norma se previó la potestad de prescindir de la misma en “casos imprevisibles, de urgencia o fuerza mayor ”, lo que razonablemente encarta en lo que ocurrió en el presente caso, en el cual fue necesario aislar preventivamente a todos los integrantes de la guardia 2 y se apeló a cubrir dicha ausencia con el personal de la guardia 4, que integraba el actor.
IV) Con re lación al segundo agravio , no puede seriamente sostenerse que no existió una o rden clara y directa de presentarse, máxime teniendo en cuenta las particulares circunsta ncias en que se dieron los hechos.
En efecto, conforme se desprende de los antecedentes, debido a la pandemia de COVID 19, existió la necesidad de reducir el número de integrantes de la guardia de operaciones de la planta de motores de UTE ubicada en la C entral José Batlle y Ordóñez , realizando los operadores — como el Sr. Sergio Prieto — menos jornadas presenciales encontrándose a la orden en su domicilio.
En dicho e scenario, el 12 de julio de 2020 se disp uso el aislamiento preventivo de todos los integran tes de una de las guardias, surgiendo la necesidad de conformar una nueva brigada para el turno de 6:00 a 14:00, siendo uno de los convocados el accionante (fs. 1 a 2, pieza 1, A.A.).
Dicha convocatoria fue realizada al Sr. Prieto por el Sr. Wilson Gutiérrez, en su calidad de Jefe de Turno, el día 13 de jun io de 2020, comunicándola mediante mensaje de Whatsapp de la hora 14:11 (fs. 158, pieza 1, A.A.) ; siendo este e l medio habitual entre las partes (véanse declaraciones de fs. 34 vto. y 37, infolios), todo lo cual fue además expresamente reconocido por el actor en la declaración que brindó durante la investigación administrativa instruida (fs. 130, pieza 1, A.A.).
Fue así como, al encontrarse este en su domicilio, “a la orden ”, implicaba estar atento a las comunicaciones que pudiera recibir, con la consecuente obligación de con currir presencialmente al turno que se le pudiera asignar, en cumplimiento de lo previsto por la Orden de Servicio GEN No. 02/2020.
En tal sentido, es evidente que recibió una orden clara de su superior jerárquico cuando , por el medio habitual d e comunicación, le hizo saber que “Lamas me pide que vos y edgard vallan de 6 a 14 mañana” (fs. 158, pieza 1, A.A.).
El mensaje es claro y refiere a la necesid ad que el actor concurra junto con otro operador al otro día, en el horario de 6:00 a 14:00 , resultando ocioso elucubrar con interpre taciones rebuscadas sobre el giro pedir, que, se reitera, en el contexto en que se dieron los hechos , encierra claramente una orden a la que el actor no dio cumplimiento.
V) En cuanto al tercer agravio , que apunt ó a que se incumplió con el principio de non bis in idem porque se lo sancionó dos veces por una misma conducta, no resulta procedente.
Como indicó la Administración, la sanción disciplinaria aplicada por la Resolución No. 22-11, de fec ha 27 de enero de 2022 , obedeció al incumplimiento de una orden de servicio emitida por su Jefe (de cambio de turno y concurrencia presencial) mientras que el descu ento fue debido a su inasistencia injustificada durante toda la jornada del día 14 de julio de
2020.
Se coincide así con el dictamen de la Procuraduría del Estado, en cuanto advierte y concluye: “Son 2 conductas distintas. La Resolución 22- 11 lo sancionó por desobediencia directa a una orden clara del su perior jerárquico. Por otro lado, la otra conducta referida consiste en la inasistencia del funcionario a los turnos del día 14 la cual justifico la retención de un jornal entero. No existió sanción por la misma conducta” (fs. 61 vto., infolios) (la negrilla no está en el original).
VI) En lo que concierne a la alegada inexistencia de responsabilidad contenida en el cuarto agravio, centrada en la afirmación del pretensor que cumplió con la guardia del 13 de julio de 2020 en su domicilio, desde las 22:00 hasta las 06:00, tal como lo preveía el régimen de guardias, la misma carece de todo sustento porque, como ya se vio, este no dio cum plimiento a una orden clara y directa de su superior, de concurrir al otro día a cubrir una guardia en forma presencial.
Y cl aramente, las de fensas que ensa yó, tanto del punto de vista fáctico como normativo, carecen del más mínimo asidero.
VII) Por último , no asiste razón al accionante en su quinto agravio conforme al cual afirma que no se trató de una falta menor o leve, sino de mediana entidad, por lo que se debió disponer la instrucción de un sumario administrativo para salvaguardar su derecho de defensa.
Al respecto, el Anexo del Reglamento Disciplinario es claro al reglamentar la “Escala de Sanciones”, Artículo 2, que “Las faltas leves se castigarán con una sanción que va de la observación o e l apercibimiento hasta los 30 días de suspensión sin goce de sueldo ” (fs. 320, pieza 2,
A.A.).
Por lo que, la sanción aplicada, que consistió en una suspensión por 3 días, evidentemente encarta en la categoría de leve.
Por otro lado, siendo ello así, tampoco se advierte la necesidad de instruir un sumario , bastando con la vist a previa que se le otorgó al culminar la investigación administrativa.
Por las razones e xpuestas, el Trib unal d e lo Conte ncioso Administrativo en atención a lo dispues to por los artículos 3 09 y 310 de la Constitución,
FALLA :
Desestímase la demanda anulatoria entablada y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejec utoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de ley Nro.
20075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados, de la parte actora y dema ndada, en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testim onios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi (r.), Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).