Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 875/2023
8 de diciembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 473/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 8 de diciembre de 2023.
No. 875
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ELECTRODOMÉSTICOS ORIÓN LTDA. con UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE ENERGÍA Y AGUA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 473/2021).
RESULTANDO :
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria en contra de la resolución Nº 281/2020, dictada por la Unidad Reguladora de Energía y Agua (URSEA) el 15 de diciembre de 2020, por la cual se resolvió aplicarle una multa de UI 44.245, por comercializar calentadores de agua eléctricos sin autorización en materia de seguridad y eficiencia energética, a la vez que se dispuso el cese de la comercialización de determinados calentadores CAE hasta tanto se obtenga la autorización correspondiente (fs. 3 a 3 vto. del expediente principal).
En necesaria síntesis de la demanda, se agravió en primer término sobre la inexistencia de un acto que haya dispuesto la autorización otorgada a ORIÓN en el marco del Reglamento de Seguridad de Productos Eléctricos de Baja Tensión el 26 de febrero de 2004.
En segundo lugar, refirió a la vulneración del principio de debido procedimiento desde dos perspectivas. Primero porque no se confirió vista de la denuncia que fuera realizada y segundo porque los descargos esgrimidos no fueron analizados.
En tercer término, relevó la existencia de error en los motivos, ya que la Administración no tuvo en cuenta las dificultades existentes para el certificado de eficiencia energética requerido, a su vez, para obtener la autorización de URSEA.
También fue relacionado con la deficiente motivación del acto los cambios en los sistemas de acreditación de normas UNIT respecto a los calentadores de agua. En particular, se refirió que las discordancias halladas en la inspección de URSEA obedecían a que los calentadores habían sido comercializados con antelación a la obtención de la certificación de la MARCA UNIT.
Así, puso de manifiesto que, dado que se comprobó que no hubo un apartamiento en lo que refiere a las certificaciones de eficiencia energética, se buscó imputar violaciones a la autorización de seguridad eléctrica. Tal extremo, según fuera relacionado al considerar el primer agravio, no fue tal, en tanto la indicada autorización en ningún momento fue revocada.
Finalmente, se agravió por la desproporcionalidad y lo irracional en la cuantificación de la sanción.
En suma, solicitó la nulidad del acto resistido.
II) Emplazada en forma la Administración (fs. 15), contestó de modo contradictorio, bregando por la solución confirmatoria.
La Administración tras reseñar el marco normativo que funda su competencia en materia de autorizaciones de seguridad eléctrica y eficiencia energética, destacó que no hubo ninguna violación al principio de debido procedimiento. Al respecto, reseñó que fueron dadas las correspondientes oportunidades de defensa al actor.
En cuanto a la deficiente motivación, refirió que se trata de un hecho objetivo y demostrado que la actora comercializó productos sin la correspondiente autorización de seguridad eléctrica.
Asimismo, en lo que refiere a que supuestamente la actora contaba con autorización, refutó tal argumentación, en tanto indicó que URSEA nunca autorizó en seguridad eléctrica CAE marca Orión modelos 100L, 85L, 60L, 45L, 30L, 20L y 10L.
Finalmente defendió la razonabilidad en lo que hace a la cuantificación de la punición para lo cual reseñó la normativa de URSEA en la materia y la ontología de las normas dada por la importancia de brindar información a los consumidores.
En suma, abogó por la confirmación del acto encausado.
III) Abierta la causa a prueba fueron diligenciados los medios probatorios propuestos por las partes que, por su orden, formularon sus alegatos de bien probado.
IV) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante dictamen Nº 274/2023 de 19 de mayo de 2023 se pronunció por la solución confirmatoria.
V) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9), habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
II) El Tribunal, por mayoría, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda, por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
III) A efectos de la dilucidación del asunto importa considerar las siguientes actuaciones administrativas.
El 8 de agosto de 2019 la URSEA realizó una inspección en un local de la empresa SODIMAC y, dentro de los diversos hallazgos de la inspección, en lo que resulta relevante, se constató la comercialización de calentadores de agua sin autorización de uso de etiqueta de eficiencia energética. También se refirió como irregularidad a la falta de coincidencia de las especificaciones técnicas de la etiqueta de los productos con las autorizaciones que habían sido otorgadas (fs. 14 vto. a 15 vto. de los antecedentes).
De las actuaciones precedentes se confirió vista a la actora, la que formuló los descargos obrantes de fs. 18 a 20 de los antecedentes.
Los descargos y actuaciones obrantes fueron analizados por la Administración básicamente en los informes obrantes de fs. 34 a 35 de los antecedentes y de fs. 50 a 53 vto. donde se sugirió sancionar a la accionante.
Nuevamente se confirió vista a la accionante, que fue evacuada mediante comparecencia obrante de fs. 55 a 58 de los antecedentes.
Mediante informe de 28 de febrero de 2020, se señaló en concreto sobre los descargos de ORIÓN relativos a la inexistencia de un acto administrativo que revoque la autorización previa, que corresponde “ un análisis jurídico de tales descargos” (fs. 62 de los antecedentes). El requerido análisis no surge realizado.
Las actuaciones posteriores dan cuenta de la acumulación del expediente N° 0560-02-006-2019 caratulado: “ Comercialización de calentadores de agua eléctricos marca ORIÓN sin autorización ” (fs. 69 y siguientes de los antecedentes).
En dicho expediente, la Administración informó sobre la denuncia recibida respecto de un termotanque ORIÓN que no contaba con autorización de URSEA (fs. 84 vto. de los antecedentes).
La Oficina de Fiscalización Energía Eléctrica emitió un informe respecto del estado de autorizaciones de productos comercializados por ORIÓN y sugirió que tal firma debe presentar inmediatamente la solicitud de autorización de seguridad eléctrica para todos los productos que pretenda comercializar (fs. 88 de los antecedentes).
Se procedió a conferir vista a la empresa accionante que formuló descargos mediante comparecencia obrante a fs. 95 y siguientes de los antecedentes.
La Oficina Jurídica refirió a una serie de incumplimientos imputables a ORIÓN relativos a una serie de productos que no cuentan con autorización en materia de seguridad y eficiencia energética (actuaciones de fs. 106 a 107 de los antecedentes).
De tal informe se confirió vista, la cual no fue evacuada.
Las actuaciones subsiguientes del departamento de Fiscalización de Energía Eléctrica dieron cuenta de que ORIÓN obtuvo el 29 de junio de 2020 la autorización a efectos del etiquetado de eficiencia energética y que se mantenía el incumplimiento en lo que refiere al trámite de autorización en materia de seguridad eléctrica (fs. 109 vto. a 110 de los antecedentes), por lo que el Departamento de Coordinación Legal intimó a cumplir con la autorización faltante y dio vista de las actuaciones (fs. 110 vto. de los antecedentes).
Nuevamente la vista no fue evacuada.
La Oficina Jurídica analizó las actuaciones, el marco jurídico aplicable y sugirió la imposición de sanciones pecuniarias y la orden de cesar la comercialización de los productos no autorizados (fs. 112 vto. a 114 de los antecedentes).
Del referido informe se confirió vista, la que no fue evacuada, por lo que se procedió al dictado del acto objeto de impugnación (fs. 116 y siguientes de los antecedentes).
IV) Corresponde analizar en primer término los vicios de procedimiento puestos de manifiesto por la actora.
No le asiste razón en su planteo en lo que refiere a que omisión de conferir vista previa en relación a la denuncia respecto de la comercialización de calentadores en situación irregular.
La referida denuncia, acorde a la reseña de antecedentes que viene de realizarse, se ubica en las actuaciones llevadas adelante en el expediente identificado con el N° 0560-02-006-2019 (fs. 69 y siguientes de los antecedentes).
En el citado expediente se confirió vista a la actora en cuatro ocasiones, donde solamente en dos oportunidades fue evacuada.
Por lo tanto, el agravio deviene infundado, ya que la accionante tuvo amplias oportunidades de defensa en relación a la denuncia promovida.
En cuanto a la pretendida indefensión por la falta de análisis de los descargos realizados, también se estima como infundada tal causal de ilegitimidad.
En efecto, a fs. 61 de los antecedentes consta un informe técnico donde se requiere un análisis jurídico de los descargos realizados en relación a la existencia de un acto administrativo que revoque la autorización y la competencia del funcionario actuante.
No surge del expediente la realización de tal informe jurídico.
Sin embargo, para la mayoría del Tribunal, ello no significa que el agravio no haya sido analizado.
Al respecto, en el expediente en cuestión se analizaba la situación de diversos electrodomésticos hallados en infracción, lo que determinaba cierta complejidad en el trámite, ya que se encontraban involucradas varias empresas.
No obstante, ello no es óbice, ni puede tornarse en un justificativo de violaciones al debido procedimiento.
En tal sentido, el análisis no puede desgajarse y aislarse en tales actuaciones para concluir la violación al debido procedimiento. Así, del estudio global del expediente se extrae que los descargos realizados fueron atendidos y considerados.
Sobre tal cuestión, importa considerar que posteriormente se agregó otro expediente en relación a incumplimientos imputados a la actora, donde se le sindicó que carece de autorización en materia de seguridad eléctrica y de eficiencia energética (fs. 106 y siguientes de los antecedentes), a la vez que figura un informe técnico en donde se detallan los incumplimientos imputados en materia de autorizaciones (fs. 106 vto. de los antecedentes a 107 de los antecedentes).
De tales informes se confirió la debida oportunidad de defensa a la accionante, mediante el otorgamiento de vistas, las cuales no fueron evacuadas.
Por lo tanto, desde una perspectiva íntegra de lo actuado por la Administración, importa concluir que los descargos y defensas esgrimidas fueron debidamente atendidos y desechados. De ello dan cuenta las actuaciones cronológicamente posteriores a la solicitud de informe jurídico que fuera omitido, donde fue traída a colación y analizada la omisión de la empresa accionante en tramitar las autorizaciones correspondientes, lo que no meritó ningún descargo, pese a que fue otorgada vista de las actuaciones.
A este grado de estudio, cabe señalar que no se configuró indefensión por omisión en el análisis de los descargos, sino que estos fueron considerados y no compartidos. Sobre tal cuestión importa reeditar lo dicho por el Tribunal que, en términos plenamente aplicables a la dilucidación de obrados, e invocando anteriores pronunciamientos, señaló:
“Pues bien, tal como lo ha relevado la Corporación, la circunstancia consistente en que los argumentos del actor no sean compartidos, es distinta a la indefensión por no consideración de los descargos. Así, se ha indicado que “…no puede más que desecharse el argumento de la parte actora respecto a que no fueron tenidos en cuenta los descargos formulados, violentándose de ese modo las reglas del debido procedimiento administrativo. Como bien apuntó la demandada, los descargos fueron analizados, aunque no compartidos” (sentencia Nº 94/2018 de 24 de abril de 2018)” (sentencia No. 382/2019).
V) En lo que refiere a las cuestiones sustantivas, los agravios esgrimidos tampoco resultan de recibo.
En primer término, tal como lo releva el dictamen de la Procuraduría del Estado (fs. 73), no hay cuestionamientos a la potestad sancionatoria de la URSEA, conforme a lo establecido por los arts. 25 y 26 de la Ley No.
17.598 de 13 de diciembre de 2002.
Asimismo, las infracciones constatadas se enmarcan en apartamientos al marco normativo dado por el Reglamento de Seguridad de Productos Eléctricos de Baja Tensión que regula la obtención de una autorización por parte de URSEA a efectos de la comercialización de productos eléctricos de baja tensión, dentro de los cuales se encuentran los calentadores de agua que comercializa la actora.
También se comprobaron infracciones en cuanto a la autorización en materia de eficiencia energética de conformidad con los parámetros dados por la Ley No. 18.597 de 21 de setiembre de 2009.
Ante tales imputaciones la accionante ha insistido en que posee la correspondiente autorización en materia de seguridad eléctrica y, en sus alegaciones finales, hizo caudal que tal extremo surge acreditado a través de un link con información sobre autorizaciones de URSEA. En el mismo sentido, refirió que las autorizaciones otorgadas carecen de vencimiento, para lo cual se hizo eco de las declaraciones de la Ing. Fernández (fs. 64 vto. y siguientes).
Sin embargo, la accionante no considera que en todos los pliegos de interrogatorio los testigos declararon de modo concordante respecto de la comercialización de calentadores de agua sin la autorización de seguridad eléctrica (respuesta a pregunta N° 9 de los pliegos, fs. 45 y siguientes).
Por otra parte, importa observar que la ausencia de autorización supone un hecho de signo negativo, cuya contradicción pasa por hechos afirmativos.
En el caso, de fs. 106 vto. a 107 figura un informe donde se analiza la situación de Electrodomésticos en lo que refiere a la comercialización de productos sin autorización, lo que resultó ratificado por la Oficina de Fiscalización de Eficiencia Energética (fs. 109 vto. de los antecedentes).
En el mismo derrotero, debe estarse a la constancia de notificación de la baja de certificados de conformidad, extremo que fuera personalmente notificado a la empresa accionante (fs. 37 a 37 vto. de los antecedentes).
Sobre tal punto se comparte lo dicho por la Procuraduría del Estado, en cuanto señaló que: “Resulta palmario que, si consideraba que la notificación del cese de la autorización era objetable por razones de forma o de fondo, el momento para impugnar dicho acto había sido el de la notificación que ahora se pretende desconocer. No cabe admitir el cuestionamiento a esta altura de los acontecimientos, de un acto que fue oportuna y tácitamente consentido” (fs. 73).
Tal como fuera relevado por la Administración se está ante dos incumplimientos, la falta de autorización en materia de seguridad eléctrica y la autorización relativa al etiquetado de eficiencia energética, aunque, respecto de esta última, posteriormente fue obtenida tal autorización (fs.
109 vto. de los antecedentes).
La accionante incumplió la carga que la gravaba que pasaba, nada menos que, por acreditar mediante los actos administrativos correspondientes, que ostentaba tales autorizaciones, extremo que no surge de autos, ni de las actuaciones administrativas y que, en tanto, hace a la suerte negativa de la pretensión.
VI) Finalmente, en lo que refiere a la entidad de la sanción impuesta, debe estarse a los criterios considerados por la Administración a efectos de cuantificar la pena pecuniaria.
Al respecto, se señaló que “se sugiere aplicar una multa de 44.245 UI a ELECTRODOMESTICOS ORION IDA, atendiendo:
1. Al número de ítems (7) constatados en infracción por comercializarse sin la autorización de seguridad eléctrica respectiva.
2. Que la empresa reviste la calidad de importadora.
3. La negligencia de la empresa, dado que, pese a las notificaciones realizadas por la presente Unidad, no realizó ningún tipo de acción para gestionar las autorizaciones de seguridad eléctrica de los ítems involucrados.
4. La falta de cooperación de la empresa con esta administración.
5. El peligro para la integridad física de los individuos que implica comercializar CAE sin la autorización de seguridad eléctrica respectiva.
6. La competencia de defensa del consumidor que debe ejercer la presente Unidad.
El monto de la multa fue establecido aplicando análogamente los "Criterios de sanciones de importación de productos eléctricos” de la presente Unidad. En es te sentido, se tomó en cuenta el monto total de la s facturas presentadas en este expedient e sobr e los ítems en infracción, y posteriormente, se aplicó un 2 0% sobre dicho monto para llegar a la cifra de la sanción” (fs. 113 a 114 vto. de los antecedentes).
Tales criterios seguidos a efectos de cuantificar la sanción no resultaron desvirtuados por el agravio genéricamente esgrimido en relación a la pretendida “irrazonabilidad” de la sanción.
Al contrario, tal como viene de relevarse, del análisis de los antecedentes agregados a la causa se desprende que la Administración determinó la sanción a imponer en el marco de la discrecionalidad ínsita en la cuantificación de las sanciones, sin que se vislumbre, ni se haya demostrado, una irrazonable desproporción en la cuantía de la multa impuesta.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por mayoría,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de ley Nro.
20075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Klett (r.), Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi (d.), Dra. Rossi (d.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Dr. José Balcaldi. DISCORDE: En cuanto considero que corresponde disponer la anulación del acto encausado por razones ajenas al mérito , sin perjuicio del poder-deber de la Administración de recomponer su obrar en forma ajustada a derecho.
El cerno de la discusión estriba en determinar si, como argumenta la parte actora, la Administración incurrió en vulneración del debido procedimiento administrativo , por ausencia de análisis de los descargos presentados.
Sobre esta cuestión, el Tribunal tiene abundante jurisprudencia en la cual se advierte, que el derecho de defensa supone no solamente contar con la posibilidad de hacer descargos , sino de que éstos sean efectivamente considerados (sentencias Nº 191/1991, 192/1991, 519/2003, 628/2012, 140/2014, 518/2015, 64/2015, 79/2016, 360/2016, 550/2016, 618/2016, 752/2016, 54/2017, 482/2017, 232/2018, 465/2018, 645/2018, 284/2019, 483/2019, 340/2020, 459/2022 y 348/2023, entre otras).
En doctrina, Alberto Ramón Real, ha expresado con acierto que:
“La participación de los interesados en el procedimiento contradictorio previo al acto, sólo cumple su función si los hechos invocados , la prueba producida y las razones expuestas, por dichos participantes , son tomados seriamente en cuenta , en la fundamentación , por el órgano que debe decidir mediante el acto culminante del proceso. Deben examinarse esos elementos de juicio, ya sea para descartar la influencia en lo que se debe resolver (por no ser pertinentes o convincentes) o para recibir en la decisión el influjo de su pertinencia y racionalidad .” (Cf. Alberto Ramón Real: “La fundamentación del acto administrativo”, en L.J.U., T. LXXX, p.
12) ( sentencias Nº 291/2013, 400/2013, 752/2016, 232/2018 y 284/2019 , 459/2022 y 348/2023, entre otras) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
De igual modo, se ha dicho que el derecho a “que se tomen en cuenta y aprecien en su justo valor los argumentos aducidos y los hechos de su planteamiento ” es una manifestación del “derecho a ser oído” , garantía de defensa consagrada por el artículo 66 de la Constitución de la República, tal como lo pone de manifiesto Héctor Frugone, quien destaca que “para evitar que esta garantía no sea una mera formalidad o ritualidad procedimental -como lamentablemente, a veces, lo es frente a ciertos malos funcionarios-, se exige por la doctrina, a modo de corolario, lo que nosotros ya adelantamos y con la categoría de principio sustancial:
la obligación de fundar las decisiones, analizando los puntos propuestos por las partes ” (Cf. Héctor Frugone Schiavone, “Principios Fundamentales del Procedimiento Administrativo”, en “Procedimiento Administrativo. Régimen Disciplinario de la Función Pública”, Editorial Acali, Montevideo, 1977, p. 37 a 38, la negrilla no está en el original).
A partir de la relectura del presente caso en virtud del fundado voto de la Sra. Ministra, Dra. Rosina Rossi, arribo a la conclusión que los descargos que esgrimió la parte actora en el plano jurídico no fueron considerados (seriamente ni en sus justos términos) por la Administración.
En tal sentido, se coincide con su pronunciamiento en cuanto relevó y concluyó que: “De la observación de los profusas, extensas y superpuestas actuaciones, destaca que luego de la vista evacuada el
22.1.2020 (fs. 55 y ss. AA; y sus argumentos parcialmente reiterados en la evacuación de vista de fs. 95 y ss. AA), en el informe de fecha 19.2.2020 el funcionario actuante advirtió que en los descargos se cuestionó “ la existencia de un acto administrativo que revoque la autorización previa , así como la competencia del funcionario actuante para revocar la autorización”.
Por ello, entendió que: “ se requiere un análisis jurídico de los descargos aportados, no correspondiendo un análisis técnico” (fs. 61 y 62
AA).
Sin embargo, ello no consta que se haya producido a lo largo del procedimiento.” (la negrilla y el subrayado no coinciden con el texto original).
Por lo tanto, entiendo que corresponde disponer la anulación del acto encausado por razones ajenas al mérito , sin perjuicio del poder- deber de la Administración de recomponer su obrar en forma ajustada a derecho.
Dra Rossi. DISCORDE: Anulo. Entiendo que, en el caso, corresponde recibir el agravio relativo a la omisión de la Administración de analizar debidamente los descargos formulados por la parte actora.
Consta en el Informe de Inspección acta No. 201 de fecha 14.8.2019 correspondiente al expediente administrativo No. 0533-02-006-2019 , que, como parte de un plan de inspecciones, el día 8.8.2019, se realizó una inspección a la firma HOMECENTER SODIMAC S.A.
A partir de ciertas emergencias de esta, se solicitó por parte de la demandada un conjunto de aclaraciones a, entre otras entidades, la empresa actora (fs. 13 y ss. AA).
El 11.9.2019 ELECTRODOMÉSTICOS ORION LTDA. compareció, articuló descargos y adjuntó documentación (fs. 18 y ss. AA).
Ello fue analizado el 25.9.2019 (fs. 34 y ss. AA); y, el 14.11.2019 se produjo un nuevo informe en el cual respecto a la hoy actora considerando su calidad de importador, se concluyó que verificó la comercialización de 3 productos a la firma inspeccionada durante el plazo obligatorio de etiquetado sin contar con la autorización correspondiente de URSEA, y, que contaba con antecedentes de incumplimiento en materia de etiquetado de eficiencia energética.
Por ello, se recomendó la aplicación de una multa de 24.000 UI (fs.
50 y ss. AA) Conferida una nueva vista, la misma resultó evacuada el 22.1.2020 (fs. 55 y ss. AA).
En el informe de fecha 19.2.2020 el funcionario actuante consignó sobre esta, que en los descargos se cuestiona “la existencia de un acto administrativo que revoque la autorización previa, así como la competencia del funcionario actuante para revocar la autorización”.
Por ello, entendió que: “ se requiere un análisis jurídico de los descargos aportados, no correspondiendo un análisis técnico” (fs. 61 y 62
AA).
Con fecha 1.6.2020, en la denominada Actuación 20, la funcionaria Dra. GODAY dio cuenta que: “Según lo consultado con el Gerente de Fiscalización, este expediente se agrega al 560/2019” (fs. 68vto. AA).
En efecto, el expediente administrativo No. 0560-02-006-2019 obra agregado a fs. 69 y ss. AA.
Consta en este, que el 27.2.2019 la empresa compareció a fin de evacuar una vista y aportó documentación (fs. 70 y vto. AA).
El 13.9.2019 mediante el informe de la Oficina de Fiscalización Eficiencia Energética, se sugirió a la empresa: “la presentación inmediata de solicitud de autorización de etiquetado de eficiencia energética adjuntando todos los certificados vigentes para los productos que se pretendan comercializar”; y dejó constancia que: “Dado que dichos productos también requieren autorización de URSEA en materia de seguridad eléctrica, se sugiere verificar la situación de estos productos en este aspecto” (fs. 84 y 85 AA).
El 18.11.2019 en la Actuación No. 3 se produjo un nuevo informe técnico (fs. 86vto. a 88 AA), el 20.11.2019 el expediente pasó a la Dra.
GODAY “para informe jurídico” (fs. 92 AA), informe que no se produjo, dado que dicha profesional resolvió conferir una vista a fin de que la empresa “efectúe los descargos que entienda pertinentes” (fs. 92vto. AA).
Con fecha 29.1.2020 la empresa presentó un nuevo escrito articulando descargos, donde entre otros puntos, cuestionó que lo actuado “vulnera de manera manifiesta y grosera los principios de economía, celeridad, eficacia, impulsión de oficio y debido procedimiento.
En efecto, en el lapso de horas ORIÓN recibió dos vistas dispuestas en el marco de dos expedientes diferentes (Nros. 533-2-006-2019 y 560-2-
006-2019), existiendo, también el Expediente N° 507-2-006-2018 que versa sobre los mismos hechos ” (fs. 95 y ss. AA, con la ampliación de fecha
7.2.2020 obrante a fs. 99vto. AA).
En la Actuación No. 12 de fecha 1.6.2020, la Dra. GODAY adjuntó un nuevo informe técnico, señalando: “que resume los incumplimientos constatados de ELECTRODOMESTICOS ORION en los siguientes expedientes 0507-02-006-2018, 0510-02-006-2019, 0533-02-006-2019, y
0560-02-006-2019. Dado que se realizó un análisis conjunto de los expedientes de ELECTRODOMESTICOS ORION que tenían incumplimiento, se decidió acordonar los mismos, salvo el 05507-02-006- 2018 que se encuentra archivado.
En resumen, los ítems constatados en los distintos expedientes acordonados al presente fueron debidamente analizados, y se concluyó que ninguno de ellos cuenta con autorización en materia de seguridad ni de eficiencia energética (aunque sí con certificado de conformidad UNIT) Dichos ítems abarcan los siguientes modelos de CAE 100L, 85L, 60L, 45L, 30L, 20L, 10L” (fs. 106 AA).
No siendo evacuada la vista (fs. 109 AA), y en lo que aquí interesa, se produjo otro informe jurídico a cargo de la Dra. GODAY de fs. 112vto.
y ss. AA, en el cual, se sugirió aplicar una multa de 44.245 UI y establecer el cese de la comercialización de los productos en infracción “mientras no se regularice su situación y se obtengan las autorizaciones respectivas”.
Conferida una nueva vista (que tampoco fue evacuada), en el sentido antedicho con fecha 15.12.2020, se produjo el dictado del acto de marras.
Por el mismo, el Directorio de URSEA resolvió:
“1) Aplicar una multa de Unidades Indexadas cuarenta y cuatro mil doscientos cuarenta y cinco (UI 44.245) a Electrodomésticos Orión Ltda, en atención a lo expuesto y a lo que surge de obrados.
2) Exigir el cese de la comercialización de los CAE en infracción correspondientes a los modelos de 100L, 85L, 60L, 45L, 30L, 20L, 10L, mientras no se regularice su situación y se obtengan las autorizaciones respectivas pendientes” (fs. 121 y vto. AA).
Pues bien, cabe decir que ya desde la resistencia recursiva la hoy actora se agravió en el punto 5.4 del escrito sobre lo que calificó de ausencia absoluta de análisis de los descargos (fs. 128vto. y ss. AA).
Entiendo que le asiste razón.
De la observación de los profusas, extensas y superpuestas actuaciones, destaca que luego de la vista evacuada el 22.1.2020 (fs. 55 y ss. AA; y sus argumentos parcialmente reiterados en la evacuación de vista de fs. 95 y ss. AA), en el informe de fecha 19.2.2020 el funcionario actuante advirtió que en los descargos se cuestionó “la existencia de un acto administrativo que revoque la autorización previa, así como la competencia del funcionario actuante para revocar la autorización” Por ello, entendió que: “ se requiere un análisis jurídico de los descargos aportados, no correspondiendo un análisis técnico” (fs. 61 y 62
AA).
Sin embargo, ello no consta que se haya producido a lo largo del procedimiento.
Por el contrario, luego de los acordonamientos de expedientes que implicaron posteriores y diversas vistas sobre informes técnicos (cuyo foco —por lógica— radicó en la consideración técnica de los incumplimientos atribuidos a la accionante), tal reclamo terminó diluyéndose sin examen suficiente.
Efectivamente en el informe previo al dictado del acto, Actuación 21 de fecha 3.9.2020 se señaló que: “Como resultado del análisis conjunto de los expedientes de ELECTRODOMESTICOS ORION que tenían incumplimiento, se decidió acordonar los mismos, salvo el 0507-02-006- 2018 que estaba archivado.
En resumen, los ítems constatados en los distintos expedientes acordonados al presente fueron debidamente analizados, y se concluyó que ninguno de ellos contaba con autorización en materia de seguridad ni de eficiencia energética…” (fs. 112vto. y ss. AA) A partir de lo visto considero que le asiste razón a la parte actora cuando en su demanda señala que: “A lo largo y ancho de los expedientes de marras NO FIGURA EL MÁS MÍNIMO ANÁLISIS DE LOS
ARGUMENTOS MANEJADOS EN LOS DESCARGOS EFECTUADOS.
En efecto, ni siquiera se utilizó, al menos para salvar las formas, la manida expresión de que los descargos presentados no lograron conmover las conclusiones arribadas o algo por el estilo.
Lisa y llanamente se ignoraron los descargos presentados, que se encontraban debidamente fundados, se comparta o no su contenido” (fs. 9 infolios).
Lo visto justifica una serie de puntualizaciones.
La primera, tiene que ver con que tal argumento no se ve derribado por lo expuesto en el informe jurídico de fecha 19.2.2021, producido por la Administración en oportunidad de estudio del recurso de revocación.
Allí, colocando el foco exclusivamente sobre los incumplimientos atribuidos se sostuvo que: “Se debe partir de la base que en todo momento se cumplió el debido procedimiento, confiriendo a la recurrente las vistas que en todo momento correspondían, y analizándose los descargos que se presentaron.
(…) Mas allá de todo ello, el eje del caso en cuestión es otro: la recurrente comercializó los CAE ORION de 100L, 85L, 60L, 45L, 30L, 20L y 10L, sin jamás haber obtenido las autorizaciones respectivas ante URSEA en materia de seguridad eléctrica.
Dicho incumplimiento es el que motiva la aplicación de la multa resuelta, y ninguno de los argumentos que esgrime la recurrente subsana dicho punto, por lo que la multa es totalmente legítima y acorde a derecho.
No se puede afirmar la violación del principio de debido proceso cuando el incumplimiento de la recurrente que motiva el dictado de la Resolución adjunta es evidente, objetivo, y está debidamente probado ” (fs.
136 y ss. AA).
Corresponde reiterar que la empresa reclamó, en concreto y sin éxito, el examen de los descargos oportuna y reiteradamente formulados en las distintas —y casi contemporáneas entre sí— vistas que evacuó.
La segunda puntualización, refiere a que, en la contestación de la demanda, nada se dice sobre tal agravio.
En efecto sobre la cuestión relativa a “que se vulneró el debido procedimiento”, la Administración se limitó a expresar que “se le dio vista de lo informado por jurídica de esta Unidad con fecha 10 de setiembre de 2020, conforme lo establecido por el Decreto N° 500/991, previamente al dictado del acto del que se agravia” (fs. 17bis infolios).
Sin embargo, el agravio expuesto con total claridad no guarda relación con el conferimiento de vista previa alguna sobre el acto de marras, sino que vale insistir, directamente se conecta con la ausencia adecuada de análisis de los descargos movilizados.
Arribado este punto y a los efectos de fundar la solución anulatoria, considero parangonable al caso, cierta jurisprudencia del Tribunal ante situaciones procedimentales similares.
A modo de ejemplo, se sostuvo en la Sentencia No. 482/2017 , lo siguiente:
“Resulta de recibo el agravio que denuncia que, si bien se le confirió una oportunidad de efectuar sus descargos, estos no fueron debidamente considerados. Sobre este extremo, lo primero que corresponde señalar, es un aspecto de orden adjetivo: el hecho no fue controvertido por la demandada en su contestación, donde guardo absoluto silencio sobre el punto (art. 130.2 del CGP y art. 104 del Decreto-ley Nº 15.524; sentencias Nos. 194/2014 y 261/2014). Surge, además, confirmado por los antecedentes”.
(…) “El Tribunal ha dicho en varias sentencias Nos. 191/1991, 140/2014, 693/2014, 518/2015, 64/2016 y 76/2016- que el derecho de defensa supone no solamente contar con la posibilidad de hacer descargos, sino que importa también que éstos sean efectivamente considerados. De nada sirve una instancia de contradicción si las alegaciones de descargo no son consideradas. En términos que cabe revalidar se dijo que: “El derecho de defensa debe ser entendido en su sentido real y no meramente formal, esto es, que no basta con meramente dar la oportunidad de defenderse, sino que la efectividad de ese derecho fundamental requiere que el decisor considere realmente, al emitir la decisión, los argumentos de esa tal defensa, lo que para nada se tuvo en cuenta al emitirse la determinación de autos lo cual ha importado real incumplimiento de la prescripción constitucional y reglamentaria…” (sentencia Nº 191/1991).
La oportunidad de defensa previa que se le confirió, si bien supuso una oportunidad de audiencia, como lo reconoce el propio actor, constituyó un rito vacío de contenido, pues la Administración no examinó los descargos antes de resolver”.
La última puntualización , es relativa a los argumentos expuestos por la Administración en cuanto a las consecuencias producidas a partir de que la parte hoy actora no evacuó, entre otras, la vista conferida del informe jurídico final previo al dictado del acto.
En efecto, de dicho informe (en el que tampoco consta un análisis sobre la totalidad de los descargos oportunamente agregados por la empresa) ELECTRODOMÉSTICOS ORIÓN LTDA., en el marco del trámite siendo notificada como consta a fs. 116 AA, nada dijo.
Sin embargo, tal omisión de la hoy actora en el marco del procedimiento administrativo no puede obturar su defensa (incluso sobre aspectos formales de aquel) ante esta jurisdicción.
En tal sentido me interesa traer a colación lo expuesto por el Tribunal entre otras, en las Sentencias Nros. 412/2104, 623/2014, 18/2015, 315/2015 y 436/2016.
Así, en la Sentencia No. 18/2015 se dijo: “ Nuestra mejor doctrina ha señalado, desde antaño, que los fundamentos que se esgrimen en vía administrativa no vinculan en absoluto al actor en una posterior acción de nulidad. Los fundamentos articulados en ocasión de evacuar la vista o de fundamentar los recursos pueden ser unos, distintos de los que se esgriman luego en vía contencioso-anulatoria.
Es posible también no esgrimir agravio alguno al movilizar los recursos o no evacuar las vistas que se confieren, desde que la fundamentación en estas instancias administrativas constituye un derecho del administrado de ejercicio potestativo.
Debiéndose tener presente, que si la fundamentación de los medios impugnativos movilizados en sede administrativa es un derecho o facultad del recurrente y que no existe efecto preclusivo en el relevamiento de causales de nulidad a invocar en la demanda anulatoria; entonces, mal puede atribuírsele efecto purgatorio a un eventual vicio postreramente denunciado.
Como señalaba CASSINELLI MUÑOZ no hay necesidad de haber invocado determinadas causales de nulidad (sea en los aspectos de hecho o de Derecho) en los recursos administrativos previos, para poder invocarlas en sede contenciosa. Ello es posible porque no hay, en el régimen de la Sección XVII de la Constitución, ligazón de la instancia administrativa con la jurisdiccional. (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio:
“Los fundamentos expresados en el recurso administrativo no limitan su instrucción y resolución, ni la ulterior invocación de causales de nulidad en sede contenciosa” en Derecho Constitucional y Administrativo, LA LEY URUGUAY, 1ª Edición, Montevideo, 2010, pág. 792 -originalmente publicado en R.D.J.A., T.71, pág. 148 y ss.- en jurisprudencia véanse las Sentencias Nos. 457/2014; 156/2012; 494/2000; 647/2003; 533/2004;
610/1998 entre otras).
Con tales entendimientos, no puede sino convenirse que el art. 84 del Decreto No. 500/991 regula el reclamo contra defectos de tramitación que puedan subsanarse como una facultad (“podrá”), razón por la cual no se estatuye como carga o gravamen que acarree consecuencias desfavorables en caso de no concretarse el requerimiento. No haber denunciado el defecto de tramitación no limita posteriormente la adición de causales de nulidad en el acto de proposición inicial en el proceso contencioso administrativo de anulación. Debe de verse, que tal consecuencia DESFAVORABLE no está prevista en la normativa, y además, no existe efecto preclusivo al interesado porque durante la sustanciación del procedimiento administrativo es plenamente posible la reconducción administrativa.
Como explicaba COUTURE, preclusión es, aquí, lo contrario de desenvolvimiento libre o discrecional. En un proceso de desenvolvimiento discrecional, siempre sería posible retroceder a etapas ya cumplidas; en un proceso dominado por el principio de preclusión, extinguida la oportunidad procesal para realizar un acto, ese acto ya no podrá realizarse más (COUTURE, Eduardo J.: “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Editorial B de F, 4ª Edición, Montevideo-Buenos Aires, 2002, pág. 159).
En el Derecho Público, los procedimientos son preponderantemente de desenvolvimiento discrecional, no reglado o preestablecido en orden a la fatal observancia de las etapas previstas, siendo posible que la Administración “vuelva sobre sus pasos” rectificando su actuación. Por ello, no pueden compartirse las postulaciones de la demandada en punto a descartar el agravio invocado en razón de la supuesta convalidación de actuaciones por parte del demandante (Cfe. Sentencia No. 623/2014)” (el destacado no obra en el original).
En tal sentido, como se señaló en la Sentencia No. 412/2014:
“Existirá convalidación del defecto, cuando se omita denunciarlo tanto en la vía administrativa, como en la jurisdiccional. Sin embargo, en la especie, el hecho de que la actora haya cuestionado el señalado vicio en sede jurisdiccional, resulta suficiente para que el Tribunal lo considere y - prueba mediante-, sea razón suficiente para amparar la pretensión anulatoria”.
En función de todo lo expuesto, anulo, sin perjuicio del poder-deber de la Administración de recomponer las actuaciones del modo debido.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).