Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 765/2002
13 de noviembre de 2002
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de noviembre de 2002.
No. 765
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“DODERA GOSSI, HUGO A. con BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO. Acción de Nulidad” (No. 754/00).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 13 compareció HUGO ARTURO DODERA GOSSI, demandando la nulidad de la resolución del Directorio del Banco de Seguros del Estado No. 123/2000, en virtud de la cual se aprobó el proyecto de nueva reglamentación de vivienda para funcionarios de sucursales, elaborado por la Administración.
Indicó que el acto impugnado que en principio mantiene la concesión de vivienda por un término de 4 años con prórroga de otros dos, introdujo un régimen restrictivo y abrogatorio con respecto a las situaciones creadas por los sistemas anteriores, al no contener una disposición similar a las de los arts. 7º de 1994 y 6º de 1996, que compensaba en un 20% del sueldo básico, a aquellos funcionarios trasladados que ocuparan vivienda de su propiedad o a título gratuito.
Afirmó que en su caso la resolución 123/2000 configura una lesión a su interés directo, personal y legítimo al suprimirse desde el 1/8/2000 de su sueldo la compensación por vivienda.
Expresó que la compensación del 20% del sueldo básico que percibía al amparo de la Reglamentación de vivienda aprobada en octubre de 1994, estaba sujeta a aportes jubilatorios por el 100% de su valor, tiene naturaleza salarial y obedece al propósito de retribuir con un equivalente a lo que el propio Banco no gastaba en vivienda, para el funcionario que trasladaba, por vivir éste en una casa propia.
II) Que conferido el correspondiente traslado (fs. 23), compareció a fs. 27 el Banco de Seguros del Estado contestando la demanda.
Manifestó que la resolución cuya anulación se solicita fue dictada acorde a derecho y en consonancia con los principios que regulan la actividad administrativa, no pudiendo en forma alguna alegarse la existencia de ilegalidad, desviación y/o abuso de poder.
La partida a que refiere el actor surgía de la anterior reglamentación sobre vivienda, carece de naturaleza salarial y es una partida compensatoria o indemnizatoria que se otorgaba al funcionario por mera voluntad unilateral y liberalidad del organismo, estando éste autorizado a suspender su aplicación sin mayores fundamentos.
En definitiva solicitó se desestime la demanda.
III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 30), se produjo la que luce certificada a fs. 34.
IV) Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 36/40 y 43).
V) Que conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 45), aconsejó por dictamen No.
844/2001 la confirmación del acto impugnado.
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal se han cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda entrarse al análisis del fondo del asunto (arts. 4º y 9º Ley No. 15.869).
II) El actor promueve demanda de nulidad contra la Resolución No. 123/2000, de fecha 26.1.00, dictada por el Banco de Seguros del Estado, mediante la cual se aprobó la nueva reglamentación de vivienda para funcionarios de sucursales (A.A., fs. 6/9 y 10).
Esta nueva reglamentación, que regirá a partir del 1º.8.00, elimina la compensación equivalente al 20% del sueldo básico, que la reglamentación anterior establecía en el caso de que el Gerente de Sucursal pasara a ocupar una vivienda de su propiedad o a título gratuito (art. 7 del reglamento de fecha 25.10.94).
Como consecuencia de su ascenso a Gerente Regional, el actor se trasladó de San José a Montevideo, el 6.5.95, donde pasó a ocupar una vivienda de su propiedad y a percibir el precitado beneficio (fs. 3 de autos).
Se agravia porque la Resolución 123/2000, en tanto suprime la compensación del 20%, afecta parte de su sueldo.
III) El Tribunal entiende que no existe razón alguna que permita amparar la pretensión del actor.
La materia contenida en el acto impugnado es claramente reglamentaria y está en las facultades discrecionales del Banco reorganizar la prestación del servicio.
Ciertamente éste es un ámbito legítimo de la discrecionalidad administrativa, pues el Ente tiene libertad para apreciar la oportunidad o conveniencia de su accionar y en función de ello adoptar las medidas que considere adecuadas, teniendo en cuenta los fines del servicio.
Por otra parte, la medida cuestionada responde a un uso razonable de dichos poderes, dado que parece absolutamente lógico que si el Banco proporciona vivienda, deje de pagar compensación a aquellos funcionarios que ocupan una de su propiedad.
En este sentido no es de recibo la afirmación del actor según la cual el acto impugnado lesiona el derecho a la justa remuneración y a la integridad del sueldo, que consagra el Estatuto de los Funcionarios del
BSE.
Según H. H. Barbagelata (Manual de Derecho del Trabajo, 1965, pág. 179), “para que las prestaciones en especie puedan considerarse parte integrante del salario, deben representar una ventaja para el trabajador que no se agote en las necesidades del servicio”.
Precisamente, la prestación de vivienda o de una compensación en dinero en la reglamentación para funcionarios de sucursales, tiene su motivación en el interés o la necesidad del servicio, como surge de su propio texto, y, por tanto, debe entenderse que la ventaja está rigurosamente determinada por las necesidades del servicio, no siendo parte integrante del salario.
IV) No se duda que el cambio de reglamentación pudo causar un perjuicio económico al interesado, al suprimir para el futuro la compensación que percibía desde el mes de mayo de 1995, pero ello no alcanza para configurar una lesión de derechos adquiridos.
El actor tenía derecho a percibir la compensación del 20% por vivienda, en forma transitoria, por un plazo máximo de 5 años (que en el caso se había cumplido), “con opción a una única prórroga, debidamente fundada por la Gerencia de Sucursales y Agencias, por un término máximo de hasta tres años”, circunstancia que pudo llevar el beneficio hasta el mes de mayo del año 2003.
De manera que para el actor el único efecto de la nueva reglamentación fue el de impedirle el uso de dicha opción, y por lo tanto solamente le privó de una mera expectativa a la extensión del mentado beneficio, cuya concesión en último término dependía de una resolución fundada del Organismo.
Por ende, sin perjuicio de reconocer en el caso un razonable ejercicio de los poderes discrecionales que ostenta la Administración, tampoco se configura la existencia de un derecho adquirido, por efecto de la propia reglamentación anterior que regía la compensación en cuestión.
V) Por lo demás, la nueva normativa no tiene efecto retroactivo, sino que simplemente dispone su aplicación inmediata a las situaciones existentes, con efecto hacia el futuro.
La Administración puede, en cualquier momento, dejar de lado una reglamentación vigente adoptando otra en sustitución, que será tan válida y legítima como la anterior.
Por tales fundamentos y los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, se confirma el acto impugnado.
Sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 12.000 (pesos uruguayos doce mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Baldi, Dr. Mercant, Dr. Bermúdez, Dr. Brito del Pino, Dr. Rochón (r.).
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).