Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 874/2023
8 de diciembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 377/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 8 de diciembre de 2023.
No. 874
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “MARCH, PAULA con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA . Acción de Nulidad” (Ficha Nº 377/2022).
RESULTANDO:
I) La parte ac tora compareció a fs. 2 y s iguientes a promover demanda anulatoria en contra de la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, No. 101/2021, de 16 de diciembre de 2021, por la cual se dispuso: “I. Impónese a la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Artigas de 3º. Turno, Dra. Paula Liliana MARCH CAPPARELLI, la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de quince (15) días, sin goce de sueldo. (…)”.
Como fundamento de su pretensión anulatoria, expresó, en lo medular, que hubo una incorrecta valoración de los hechos y de la prueba y alegó causa de justificación y falta de servicio.
Puntualizó que no puede atribuírsele responsabilidad por vencimiento del plazo en un expediente que se traspapeló producto de la forma de trabaj o cuyos extremos fueron puestos en conocimiento de la SCJ, sin que nada se hiciera para cambiarla.
Indicó que la demora en el dictado de la sentencia no se debió al exceso de sentencias a dictar o al despacho atrasado , sino que la causa directa fue que s e “traspapeló” el expediente y, una vez encontrado , se procedió al dictado de la sentencia.
Afirmó que quedó acreditada la falta de servicio, la existencia de una sede desbordada de trabajo, con carencia de funcionarios y ausencia de lugar determinado pa ra el archivo, lo que hacía que se guardaran expedientes en lugares tales como en baños, en los despachos de los Magistrados o en los escritorios de Fiscalía , extremo que deriva en el traspapelamiento de expedientes.
Transcribió lo expresado por la Sra. Ministra, Dra. Minvielle en su discordia, en el sentido de que , en la especie , no se está frente a un juez omiso en su labor , sino ante una magistrada que, al momento de reasumir , tenía una gran cantidad de expedientes al despacho. Si bien el art. 26 del CGP, sanciona las demoras injustificadas, no fue lo sucedido en la especie.
Entendió que no puede imputársele el traspapelamiento de un expediente y, por tanto, un dictado extemporáneo de sentencia cuando era materialmente imposible que lo hiciera en tiem po. Esto a su juicio excluye su responsabilidad —aún de carácter leve — y sin embargo, la Administración aplicó una sanción grave, totalmente desproporcionada.
En tal sentido, aseveró que se le impuso una suspensión de 1 5 días, cuando existen casos análogos en los que se aplicó una sanción de apercibimiento u observación, lo que violentó el principio de igualdad.
Advirtió que en autos no existe ninguna referencia a la existencia de dolo o culpa grave, los que deberían integrar la motivación de cualquier resolución que pretenda imponer sanción a un funcionario porque nuestro derecho excluye la responsabilidad objetiva y , por tanto, tal ausencia determina la anulación del acto resistido.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda.
II) Conferido el c orrespondiente traslado, a fs. 32 y siguientes compareció la representante de la Suprema Corte de Justicia a contestar la demanda de modo contradictorio, postulando su rechazo.
Controvirtió los agravios esgrimidos por la actora con referencia a la incorrecta valoración de los hechos y de la prueba, causa de justificación y falta de servicio, así como la existencia de una sede judicial desbordada de trabajo con carencia de recursos humanos y frecuentes traspapelamientos, aspectos que entendió, no fueron los causantes de la falta personal atribuida a la promotora.
En breve síntesis, s eñaló que se acreditó y no fue controvertid a la demora acaecida a los efectos del dict adado de sentencia que motivó la sanción. Por otra parte, también surge que no se consign ó en dicha sentencia el motivo del dictado fuera de plazo, ni surge comunicación a la Suprema Corte de Justicia informando lo que afirma la actora.
Indicó que la resolución cuestionada no se apartó del objeto del sumario, ya que la demora en sentenciar existió y fue injustificada, en tanto no se compartieron las causas de justificación alegadas pese a diligenciarse todas las probanzas solicitadas por la accionante. Éstas fueron debidamente valoradas al momento de imponer la sanción, entendiendo que el con texto de trabajo de la sede judicial operaba como circunstancia alteratoria de la responsabilidad, pero no como causal de justificación.
Manifestó que e l sumario se desarroll ó conforme a derecho, con respeto de todas las garantías y que l a Corporación, como órgano jerarca, tiene el deber de asegurar el correcto funcionamie nto de los servicios a su cargo. Añadió que de la resolución atacada surge acreditado que la actuación de la Sra. Jueza produjo un deterio ro manifiesto en la imagen de la Administración de Justicia.
Resaltó que sí se v aloró el exceso y volumen de trabajo que tiene la Sede de Artigas, pero ello , como se dijo, fue considerado como circunstancia atenuante pero no como causal de justificación. Así se concluyó que existió una falta administrat iva personal, que causó perjuicio y demoras a los justiciables, tratándose de una omisión de la Jueza en el cumplimiento de sus cometidos , conforme con lo preceptuado por el art.
26.1 del CGP, así como que la demora era infundada.
Descartó que se hubiere configurado un mínimo apartamiento al principio de igualdad y agregó que tampoco existió la alegada falta de motivación, por cuanto la decisión se encuentra motivada en la extensa resolución, donde se explicitan los fundamentos y motivaciones que determinaron la voluntad del acto.
Manifestó que no existió violación al principio de proporcionalidad y destacó, en tal sentido, que los precedentes administrativos respecto de situaciones similares no son vinculantes para la Administración. En adición con esto, aludió a la potestad discrecional del jerarca y remarcó que el examen de justicia, conveniencia, oportunidad o mérito, exceden la competencia del Tribunal. Por último, puntualizó que no existió abuso de derecho ni desviación de poder.
En definitiva, solicitó se desestime la demanda y se confirme el acto impugnado.
III) Se abrió el juicio a prueba por auto Nº 6201/2022 (fs. 48) y tenidas por ofrecidas las probanzas de la parte demandada (fs. 50 y 52), se ordenó alegar a las partes en el plazo común d e 15 días, haciéndolo la actora a fs. 54-71; y la demandada a fs. 73-78.
IV) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen Nº 174/2023, de 31 de marzo de 2023 , aconsejó el rechazo de la demanda.
V) Se citó a las par tes para sentencia (fs. 91), la que se dictó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO:
I) Desde el punto de vista formal , se han cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley Nº 15.869, arts. 4º y 9º).
II) El Tribunal, en mayoría, en concordancia con la solución aconsejada por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda promovida, por los fundamentos que se explicitarán.
III) Surge del examen de los antecedentes administrativos agregados a la causa, que el sumario a la actora se tramitó por expediente administrativo N° 288/2020, en virtud del oficio proveniente del Tribunal de Apelaciones del Trabajo, en cumplimiento de lo dispuesto por sentencia Nº 227/2020 de dicho Tribunal , que observó una serie de trámites inadecuados en la tramitación de los autos: "Martínez Da Silva, José Antonio c/ Lafuente Álvarez, Alicia Betina y otro. Demanda Laboral" IUE 461-436/2017" del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de 3° Turno. (fs. 4-11 AA).
De mandato verbal de la Suprema Corte de Justicia, de 3 de noviembre de 2020, se dispuso que inform e la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Artigas de 3º Turno, Dra. Paula Liliana MARCH, en el término de 72 horas (fs. 12).
A fs. 14 -15 de los antecedentes administrativos luce informe de la magistrada, narrando los hechos requeridos.
Con fecha 27 de noviembre de 2020, s e solicitó al Juzgado Letrado de Artigas de 3º Turno, la remisión de testimonio de los autos involucrados (fs. 17 ibídem); y por resolución N° 31/2021, de fecha 5 de mayo de 2021, la Suprema Corte de Justicia dispuso la instrucci ón de un procedimiento disciplinario a la Dra. Paula MARCH CAPPARELLI, sin separación del cargo (fs. 23 -25 ib.). Asimismo, se designó instructora a la Sra. Ministra del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3° Turno, Dra. Mónica
PEREIRA ANDRADE.
La Dra. MARCH fue notificada el día 12 de mayo de 2021, (fs. 34 ib.).
Instruido el sumario, la Dra. PEREIRA elaboró su informe circunstanciado a fs. 198 -207 ib. y concluyó en los siguientes términos:
“(…) considerando la coyuntura en que fue dictada la sentenc ia, reintegro de una sanción anterior, cantidad de expedientes al despacho para resolución y sentencia, materia de violencia doméstica a atender con atrasos; se considera que no corresponde calificar el desempeño de la Dra. MARCH como negligente, omiso en el cumplimiento de sus cometidos y susceptible de generar descréd ito para la Administración de Justicia y que comprometa su responsabilidad administrativa”.
Conferida vista a la actora (fs. 210), ésta la evacuó conforme emerge del escrito incorporado a fs. 211-214.
El 10 de setiembre de 2021, se expidió la División Jurídico Notarial y expresó, en lo medular: “Analizadas las probanzas recabadas, podría reprochársele a la Dra. MARCH el hecho de no haber dejado constancia en la sentencia acerca de la causa de la demora en su dictado, pues no quiso advertir que el expediente se encontraba traspapelado.
Sin perjuicio de ello, se comparte lo expresado por la Sra.
Instructora en cuanto a que no corresponde califi car el desempeño de la Dra. MARCH como negligente, omiso en el cumplimiento de sus cometidos y susceptible de generar descrédito para la Administración de Justicia, teniendo presente la coyuntura en que fue dictada la sentencia en cuestión”. (fs. 217-224 AA).
A fs. 22 8-231se incorporó registro funciona l de la actora y de mandato verbal de la SCJ, con fecha 23 de setiembre de 2021 pasó el expediente a estudio de los Sres. Ministros (fs. 232).
La Corporación, por resolución Nº 91/2021, de 17 de noviembre de 2021, habida cuenta de que la conducta de la magistrada podría encuadrar en “desatención” de sus funciones, configuradora de una falta pasible de sanción, dispuso conferir vista a la Dra. MARCH, por el término de diez días hábiles (fs. 242-243 ib.).
La sumariada evacuó la vista conferida (fs. 247 -254), insistiendo en la ausencia de culpa o dolo . Resaltó que mal puede imputarse el traspapelamiento de un expediente y, por tanto, una omisión en el dictado en plazo de una sentencia, cuando existía en dic ha Sede un excesivo volumen de trabajo. Resaltó que no se verificaron demoras injustificadas y que resultó probado que el vencimiento de la sentencia se dio en el marco de una situación extraordinaria e independiente a la voluntad de la magistrada.
Finalmente, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría de sus integrantes, dictó el acto que se procesa en autos, imponiéndole a la Dra.
MARCH, una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo , por el término de 15 días, sin goce de sueldo. (fs. 256 -275 vto.).
IV) Sobre la alegada incorrecta valoración de los hechos y de la prueba – causa de justificación y falta de servicio.-
Los hechos que meritaron la sanción de marras se suscitan en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas, de 3º Turno, siendo concretamente el que motiva la causa, el trámite dispensado en el expediente judicial IUE 461/436/2017 bajo los autos: "Martínez Da Silva, José Antonio c/ Lafuente Álvarez, Alicia Betina y otro. Demanda Laboral" Según consta del referido expediente anexado a estos autos, subió al despacho para el dictado de sentencia definitiva el 16 de setiembre de 2019 (fs. 805 vto. AA en 873 fs.); y la sentencia Nº 44/2020, fue dictada el 29 de mayo de 2020 (fs. 806 ibídem); esto es, vencido con exceso el plazo legal, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 15 de la Ley No. 18.572, de 13 de setiembre de 2009.
La defensa de la actora se centró en que los autos se traspapelaron y, que una vez ubicado, se procedió a dictar sentencia prontamente.
Argumentó la pretensora que el exceso de trabajo, la cantidad de sentencias a dictar luego de su reintegro -por una sanción previa -, la carencia de funcionarios, y la modificación de la competencia de la sede dispuesta a efectos de reducir el trabajo, fueron la razón del dictado de la sentencia fuera de plazo.
El Tribunal, en mayoría, no comparte el planteo de la accionante.
Si bien qued ó probado, de acuerdo con la prueba relevada, cuáles eran las condiciones y el exceso de trabajo de la sede, no fue esa la razón que impidió el dictado de la sentencia en el plazo legal.
En la declaración de la Dra. MARCH, que es recogida en la resolución impugnada, ésta manifestó : “este expediente lo encontré traspapelado entre cosas que estaban como paradas. Cuando lo encontré hice la sentencia inmediatamente, no deje ninguna co nstancia hice la sentencia lo más rápido que pude. Estaba en la oficina, en el archivo detrás de la mampara del despacho, había una valija mía de antes, entre las cosas del archivo y esas cosas estaba traspapelado. Ni bien la encontré la hice…” (fs. 266 AA) El fundamento por el cual no se consideró de recibo las afirmaciones de la actora en cuanto a la justificación para el dictado extemporáneo de la sentencia, se debió a que no se dejó ninguna constancia de ese hecho.
En efecto, se observa que no existe constancia de l mentado traspapelamiento en el expediente y tampoco en la sentencia, dictada más de ocho meses después de subida al despacho. Tampoco emerge de l as actuaciones procedimentales ningún informe, siquiera verbal a la oficina actuaria de la Sede ni comunicación a la Suprema Corte de Justicia . Todo lo cual es incluso reconocido y admitido por la impetrante en su libelo, a fs.
8. Asimismo, se omitió informar oportunamente a las partes el motivo de la dilación, aspecto que resulta relevante habida c uenta de que se trataba de un proceso laboral, con plazos exiguos y una temática sensible.
De las declaraciones vertidas en el sumario si bien surge que se traspapelaban expedientes con frecuencia, con rel ación al que amerita la sanción, no surge de sus actuaciones ni de las declaraciones de las actuarias de la oficina, que la Sra. Juez a haya informado al respecto. Nadie constató que el expediente se encontraba traspapelado hasta que fue hallado por la magistrada; es decir, no se estaba buscando ni se hab ía dispuesto la búsqueda por la oficina, pese a constatar que se encontraba para sentencia.
El artículo 112 numeral 1º de la Ley No. 15.750 establece: “Los jueces incurrirán en responsabilidad disciplinar ia en los casos siguientes:
1º) Por acciones u omisiones en el cumplimiento de sus cometidos, cuando de ellas pueda resultar perjuicio para el interés público o descrédito para la Administración de justicia”.
Por su parte, el artículo 26 del Código General del Proceso, bajo el nomen iuris “Responsabilidad del Tribunal prevé que los Magistrados serán responsables por “1) Demoras injustificadas en proveer y en señalar audiencias, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101”.
En el caso, los hechos fueron correctamente valorados por la Administración, de acuerdo con la prueba rendida en autos. La conducta de la magistrada encarta en el tipo descrito en el numeral 1º del artículo 26 del CGP, al haberse verificado una demora infundada en proveer.
Así, pues, s e comparte con la demandada que existi ó una falta administrativa personal de la Sra. Jueza , que causó perjuicios y demoras a los justi ciables, tratándose de una omisión en el cumplimiento de sus cometidos (artículo 112 numeral 1º, Ley No. 15.750).
En cuanto las condiciones y el volumen de trabajo que experimentó la sede en el momento de los hechos, la Corporación, correctamente sopesó dicho extremo como circunstancia atenuante de la responsabilidad y no como causal de justificación.
En tal sentido, el Tribunal, en mayoría, coincide con lo expuesto por la Procuraduría del Estado en referencia a que “…es diáfano que el desborde de trabajo, la carencia de funcionarios, los inconvenientes edilicios, el poco espacio para archivar los asuntos tramit ados por la sede letrada de 3er. turno de Artigas , no eran hechos nuevos y menos aún desconocidos para la accionante. Así, a lo largo de la demanda, en repetidas ocasiones, se hace referencia a todas estas deficiencias y falencias las que, a estar a los dichos de la actora, preexistían incluso a su designación en la referida sede. A ello se agrega que la Dra. March no era “nueva” en ese destino pues era titular y estaba a cargo de esa desde tiempo atrás al acaecimiento de los hechos que dieran lugar a la sa nción que hoy impugna. Ello implicaba que la situ ación de desborde y a estar a los dichos de la actora, caótica de la sede judicial a su cargo no le era novedosa. Por tanto, debió haber extremado las medidas de control y contralor, en tanto titula r de la sede, para evitar la ocurrencia de hechos como el que determinara la sanción impuesta.
Si bien la Dra. March trató de justificar la demora en el dictado de la sentencia en el hecho de haberse traspapelado el expediente -hecho que como bien afirma la SCJ no fue acreditado mediante la prueba rendida en vía administrativa y que no fue complementada en esta instancia jurisdiccional, esos “traspapelamientos” eran -a estar a los dichos de la actora- frecuentes por lo que, como se expresara supra, debió h aber implementado mejores medidas de contralor para evitarlos”.
Se comparte, asimismo, la decisión de la SCJ, en mayoría, en cuanto entiende que la relevancia o trascendencia lesiva, no se mide solamente en la magnitud de la falta, sino en la consecuencia o afect ación del servicio que se brinda, que puede gener ar descrédito a la imagen de la Administración de Justicia.
El bien jurídico protegido con el derecho administrativo disciplinario es el buen funcionamiento de la administración pública, por ende, el correcto desenvolvimiento de la función administrativa . (Cf.
COMADIRA, Fernando Gabriel en “ Derecho Administrativo Disciplinario”, p. 62, 1ª Edición 2022).
Nuestra Constitución exige a todo funcionario su compromiso con la eficiencia, y aún más, aquellos que ostentan responsabilidad en el servicio de justicia, paradigma del Estado de Derecho.
Como explica Miriam IVANEGA, la eficiencia implica “un criterio que relaciona la productividad de las operaciones o actividades con una medida, criterio o estándar de desempeño”. (Cf. “La responsabilidad disciplinaria como instrumento de transparencia y eficiencia de la gestión pública”, LJU, Tomo 145, 2012, Sección Doctrina Extranjera, p. 22).
En igual sentido, el Código Iberoamericano de Ética Judicial que aprobara l a Suprema Corte de Justicia a través de la Acorda da No. 7688 establece: “La exigencia de diligencia está encaminada a evitar la injusticia que comporta una decisión tardía” y que “El juez debe procurar que los procesos a su cargo se resuelvan en un plazo razonable” (artículos 73 y 74, respectivamente).
Conforme las pautas asentadas, a juicio de la mayoría del Tribunal, no medió causa de justificación alguna que enervara la antijuridicidad de la conducta desplegada por la Sra. Magistrada. En tal sentido, l as explicaciones vertidas por la accionante, tendientes a explicitar razones que son imputables al servicio, no resultan convincentes ni atendibles. Como se desprende del acto enjuiciado, en virtud del cargo ocupado —Juez Letrado del Interior— y su experiencia funcional, debió la actora arbitrar soluciones adecuadas de organización (agenda, ubicación de expedientes para sentencia, etc.) que permitieran cumplir en forma con las responsabilidades a su cargo, esperables, a fin de dar respuesta en tiempo y forma a los requerimientos del justiciable . Extremos que, a la luz de los hechos, no se verificaron en el caso.
V) Sobre la invocada motivaci ón inadecuada e insuficiente. - El acto administrativo se encuentra ampliamente fundamentado desde el análisis de la lectura del propio acto sancionatorio, así como de los antecedentes que constan en el expediente que contiene el sumario administrativo.
En efecto, c ontrariamente a lo afirmado por la reclamante, la motivación del acto luce suficiente, congruente y exacta. En la resolución resistida se explicitan la s razones fácticas y jurídicas que llevaron a su dictado, lo que resulta congruente con las actuaciones que le preceden . En tal sentido, la fundamentación de la decisión no se halla desvirtuada por el hecho de que la Corporación no compartiera la valoració n circunstanciada efectuada por la Instructora y por la Asesoría Jurídico Notarial, en tanto dichos informes no resultan vinculantes para la Administración.
VI) Sobre la aludida desproporcionalidad de la sanción.
En el caso, la Sede, en mayorí a, no advierte desproporcionalidad en la sanción aplicada, la que se adecua a los parámetros establecidos en la norma.
La Suprema Corte de Justicia, una vez encuadrada la falta administrativa en el tipo, procedió a graduar la sanción considerando las atenuantes del caso, como ser el exceso de trabajo, las condiciones edilicias, el reconocimiento por parte de la actora del hecho y el haber dictado la sentencia de inmediato.
La Administración demandada ha realizado una razo nable subsunción de la plataforma fáctica deducida dentro del esquema normativo aplicable a la conducta funcional de la accionante, acorde a sus responsabilidades como magistrada a cargo de la sede letrada de 3º turno de Artigas.
Así, l a sanción disciplinaria impuesta a la actora, de 15 días de suspensión, fue adoptada en un marco de razonabilidad y proporcionalidad a la entidad de la falta administrativa que las actuaciones sumariales incoadas permitieron comprobar.
Por lo demás , como tiene dicho la Cor poración, la elección de la reprimenda resulta, en principio, de resorte de la Administración y es cuestión normalmente ajena a la jurisdicción, en cuanto corresponde al criterio discrecional del jerarca administrativo, salvo cuando se aprecie una evidente discordancia de la falta con la pena o, una desproporción susceptible de configurar desviación o exceso de poder, que como viene de exponerse, no se advierte en el caso. (Cf. S entencias Nos. 134/2022, 22/2022, 420/2021, 80/2021, 725/2020, 325/2020, por ci tas algunas de las más recientes).
Por último, también resulta de rechazo en este tópico, el planteo realizado por la actora con relación a la invocación de precedentes administrativos. En lo inicial, porque la pretensora efectúa una mera enunciación de casos en los que indica que se ad optaron sanciones menos gravosas, sin desarrollo ni fundamento que acredite la existencia de desigualdad. Y como corolario, porque como indicara este Tribunal, en Sentencia N.º 529/2020: “Es valor entendido que el precedent e administrativo no obliga a la A dministración, ni tampoco al órgano jurisdiccional. Al respecto se ha señalado que: “El argumento de lo decidido por la Administración en casos anteriores, no es valedero, ya que la norma constitucional (artículo 310) ordena que el Tribunal aprecie el acto en sí mismo; esto es, limitándose al acto concreto y a la también concreta situación en que se inserta, para examinar si, en la ocasión, se ha transgredido la legalidad aplicable; pero en modo alguno, hacer juicio de conveniencia en relación a las soluciones que la Administración diera, con anterioridad, en casos similares”. (Cf. Sentencias Nos. 18/1987, 177/1989, 809/2000)”. (Cf. Sentencia No. 16/2022).
En suma, el acto enjuiciado se ajustó estrictamente a Derecho . El procedimiento disciplinario respe tó las garantías del debido proceso y la sanción impuesta, resulta proporcional y razonable, en función de la falta administrativa imputada a la accionante.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por mayoría,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de e jecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de ley Nro.
20075).
A los efectos f iscales, fíjanse los honorarios d el abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los anteced entes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett (r.), Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (d.) Dr. Marquisio (Sec. Letrado) Dra. Rosina Rossi DISCORDE, por cuanto considero que corresponde amparar la demanda y, en su mérito, anular el acto administrativo impugnado, por los fundamentos que paso a exponer.
Son dos las razones por las que entiendo que la resolución carece de suficiente motivación: una, referida a la valoración de la prueba de los hechos y otra respecto a la fundabilidad de la medida de la sanción impuesta.
En cuanto a los hechos:
+ Comparto con la Administración que del elenco de apartamiento al debido proceso l aboral —edictado por la ley 18.572 — de los que dio cuenta el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er Turno, teniendo en cuenta que la Dra. Paula March asumió la titularidad de la Sede en abril de 2018, el único eventualmente imputable fue el retraso en e l dictado de la sentencia definitiva.
+ Comparto con la Administración que la Dra. Paul March se apartó de la regla del art. 15 de la ley 18.572 en tanto el expediente quedó al despacho para sentencia el 16.9.2019 y dictó la sentencia el 29.5.2020.
+ Comparto que la actuación diligent e de una magistrada al hallar un expediente para sentencia con plazo vencido, aparentemente traspapelado, hubiera consistido en que ni bien lo halló dejar una constancia en el mismo o en la sentencia de modo tal de justificarlo.
+ Entiendo la total falta de adecuación a los hechos del caso, del siguiente párrafo de la resolución atacada: “Las reglas de la experiencia determinan que en un expediente de una materia social, como lo es la laboral, si un magistrado dicta una sentencia ocho meses después del momento en que fue subido al despacho, debe hablar con la oficina actuaria para que la notificación se realice el mismo día y no seis meses después” Ello por cuanto no es la hipótesis tenida en cuenta en el caso, que se dictara la sentencia y se notificara seis meses después. La hipótesis es que subidos los autos al despacho para sentencia el 16.9.2019 fue dictada el
29.5.2020. La hipótesis fue la fecha de dictado de la sentencia y no de la notificación.
+ Discrepo con la valoración de la prueba real izada por la atacada en punto al hecho del traspapelamiento del expediente. En efecto. La Dra.
Paula March admitiendo que había dictado la sentencia ya vencido el plazo, planteó como hecho de coartada que el expediente ha bía estado traspapelado y que, ni bien fue hallado emitió la sentencia. La prueba del traspapelamiento del expediente se infiere de un conjunto de hechos que operan como indicadores y que consistieron en que: en ese Juzgado faltaban funcionarios; el loca l era inadecuado en tanto había expedientes hasta en los baños; antes del 12.3.2019 cuando se produjo el apartamiento de la Dra. March del Juzgado por la sanción de suspensión por su actuación en otra ca usa, le subían al despacho entre 70 y 80 expedientes sobre violencia doméstica por día y luego de su reintegro el
13.9.2019 entre 10 y 20 más que habían quedado pendientes de proveer durante su ausencia, o sea que le subían al despacho entre 80 y 100 expedientes por día de violencia doméstica; la Sra. Jue za realizaba audiencias desde las 13.00 hs hasta las 19.00, 20.00, 21.00, 22.00 o 23.00;
era común que se traspapelaran expedientes; hubieron dos inspecciones de los Servicios Inspectivos del Poder Judici al , una en 2017 y otra en 2019;
al reintegro de la Dra. March el 13.9.209 había alrededor de 300 expedientes violencia doméstica pendientes de decisión. Todos estos hechos resultaron probados para la Dra. Mónica Pereira en su actuación en el sumario (fjs. 207 A .A.) así como para la Dra. Alejandra García Benítez de la División Jurídico Notarial (fs. 217 AA.AA.). La evaluación probatoria realizada se basó en las siguientes fuentes de prueba:
testimonios de personas calificadas por su condición de profesion ales trabajadores del mismo juzgado —actuarios titul ares y adjuntos, jueces subrogantes—; la información sobre la solicitud de refuerzo de funcionarios, insumos, denuncia de excesivo volumen de trabajo y necesidad de creación de una nueva Sede realizada el 2.5.2019 por la Oficina Actuaria de las Sedes de 2d o y 3er turno. A todo ello se suma dos hechos que echan luz a la elocuencia que aportan los anteriores y que dan cuenta de la caótica situación del contexto del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de 3er Turno: uno, que la doctora Paula March se reintegró el 13.9.2019 y que el expediente se le puso al despacho para sentencia tres días después, el 16.9.2019; otro que consistió en la decisión de la Suprema Corte de Justicia en el Acuerdo del 16.7.2020, instada por el Colegio de Abogados de Arti gas, en el sentido de transferir la competencia en materia de ley 19.580 y art. 117 CNA a los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal de Artigas.
La Resolución atacada también dio por probado que “se traspapelaban expedientes en forma consta nte” (fs. 267 v to. AA.AA.) pero sostuvo que no “…surge del mismo ni de las propias declaraciones de las actuarias de la oficina que la sumariada hubiera informado”. ( fs. 267 vto.
AA.AA.)
Respecto de la omisión de informar del hecho, entiendo: primero, que es reprochable a la Sra. Magistrada; y segundo, no corta el razonamiento lógico que aporta la prueba de los hechos indicadores reseñados y que ilustraron la caótica situación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de 3er Turno, endémica en tanto histórica e incluso anterior a la designación de la Dra. March como titular. Mal puede inferirse que si la Dra. March no informó a la Oficina Actuaria que había encontrado un expediente traspapelado que estaba con el plazo de dictado de sentencia ve ncido desde hacía ocho meses, el expediente no estuvo traspapelado. Y ello no puede inferirse por la potente emergencia también inferencial que deriva de un abanico de hechos indicadores con prueba suficiente.
Corolario, en este caótico contexto, concluyo que el expediente IUE
461.436/2017 fue uno más de los traspapelados.
Pues bien. Entendiendo que el expediente estuvo traspapelado debido a tal situación, ello no es reprochable a la Dra. Paula March sino a la organización institucional del Juzgado que la Suprema Corte de Justicia pudo conocer por lo menos a partir de la inspección realizada en 2017.
Así, si el expediente estuvo traspapelado durante meses por razones que no le eran imputables a la Dra. Paula March, no se le puede reprochar el di ctado de la sentencia sin respetar el plazo. El punto es de gran trascendencia en tanto que el art. 26 de la ley 18.572 permite interpretar que puede haber incumplimientos de p lazos previstos para el Tribunal que sean justificables.
De todos modos, no d ejo de observar que la Suprema Corte de Justicia no le reprochó a la Sra. Jueza sumariada no haber precisado la fecha en que encontró el expediente teniendo en cuenta que en su declaración relató que ni bien lo encontró dictó la sentencia. La ausencia de reproche del hecho permitiría suponer que para la Suprema Corte de Justicia no tuvo importancia.
Ahora bien. Mal puede confundirse la trascendencia del dictado de una senten cia en plazo especialmente atendiendo a que se trataba de un proceso laboral en el que se demandaban créditos alimentarios —todo destacado en la atacada y compartible — con que el expediente estuviera perdido durante meses en el caos organizacional del Juzgado Letrado de Primer Instancia de Artigas de 3er. Turno.
En cuanto a la sanción:
Despejado el hecho de que el expediente estuvo perdido durante meses, lo que sí resulta reprochable a la Dra. Paula March es que no hubiera dejado una constancia de tal situación ya fuera en el mismo o en la sentencia, diera cuenta a la Oficina Ac tuaria e hiciera lo que hizo el Tribunal de Apelaciones de 1er Turno en el sentido de i nformar a la Suprema Corte de Justicia cumpliendo con el mandato del art. 26 de la ley
18.572. Resulta reprochable por cuanto el justiciable tiene derecho al dictado de la sentencia en plazo y a conocer las razones por el apartamiento del mismo como parte de la motivación de la decisión. Este hecho reprochable sí meritaba una sanción medida en relación directa al contexto.
Entiendo que la sanción finalmente impuesta a la Dra. March carece de motivación suficiente. Ello por dos razones: una, por el proble ma vinculado a los hechos en el sentido de que la Suprema Corte de Justicia entendió que el expediente no se traspapeló cuando los hechos indicadores probados permitieron inferir que sí ocurrió; otra, por cuanto si bien cita prestigiosa y fundada doctrina sobre la proporcionalidad de la sanción (Pérez Novaro, C. Patritti , M. “Reflexiones sobre la graduación sancionatoria por la comisión de infracciones tributarias” en Rev ista de Derecho y Tribunales. N. 26 Montevideo, 2014 pa gs. 22 -23) no aporta razones de cómo lo aplica al caso concreto. Entiendo que no basta con la cita doctrinaria que es genérica comparada con el caso, sino que ésta en una decisión en ejercicio de poder discrecional debe ir acompañada de la exposición de las razones por las que resulta aplicable primero y segundo cómo es que la subsume a los hechos concretos. Ello muy especialmente teniendo en cuenta que entiendo que no le fue reprochable la probada pérdida del expediente ni que no expresara cuando lo encontró —de modo de calibrar cuánto después dictó la sentencia y si fue o no “enseguida” como dijo la Dra. March— sino no haber informado a la Oficina Actuaria, a las partes y a la Suprema Corte de Justicia de tal situación.
Por su parte y atendiendo a que la regla de derecho daba cuenta de la descripción de la inconducta —apartamiento de la obligación de informar a la Suprema Corte de Justicia que impone el art. 26 de la ley
18.572— pero nada dice de cómo se debe sancionar, la determinación del tipo y medida debe estar sostenida en una potente fundamentación.
En efecto. La Suprema Corte de Justica estaba creando la sanción, y podía hacerlo en uso de su poder dis crecional pero justamente por ello debía il ustrar las razones de la adecuación de la decisión a los hechos .
Entiendo que las mismas circunstancias que consideró como atenuantes -el volumen de trabajo y la admisión del hecho (numeral V de fs. 268 vto.)- determinaban que justificara la entidad de la sanción elegida habida cuenta de que importaba no solo la pérdida del salario durante quince días sino también la situación de descrédito profesional en el medio geográfico en el que la Dra. March trabajaba.
Además entiendo que mal puede considerarse un agravante (numeral VI de la resolución atacada , fs. 268 vto. AA.AA.) que la Dra.
Paula March no hubiera arbitrado “…soluciones adecuadas de organización (agenda, ubicación de expedientes para sentencia, etc.)” cuando el expediente estuvo en condiciones de dictarla tres días después de su ausencia de la Sede durante seis meses y en el contexto de un panorama a su reintegro de 300 expedientes de violencia doméstica sin resolver y entre 50 y 70 expedientes en trámite regular y 10 o 20 atrasados al despacho por día así como un local totalmente inadecuado al punto que había expedientes en el baño.
La Dra. March reprochó la falta de proporcionalidad de la sanción expresando que en otros casos se limitó a observar o apercibir al magistrado. Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia no demostró que la sanción y medida impuesta reconocía antecedentes similares, descargo que en atención a su posición de jerarca del servicio hubiera podido demostrar.
Por estas razones comparto el voto discorde de la Sra. Ministr a Bernadette Minvielle, considerando que corresponde anular e l acto administrativo impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).