Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 873/2023
8 de diciembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 547/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 8 de diciembre de 2023.
No. 873
VISTOS :
Para resolución, la oposición a la tercería, planteada por la parte actora en estos autos caratulados: “ZUPRE LTDA. con ESTADO.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad” (Ficha No. 547/2022).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 3 a 26 vto., que la demandante, promovió acción de nulidad contra la Resolución No. 269/2021 dictada por la Unidad Centralizada de Adquisiciones de fecha 19 de noviembre de 2021 que adjudicó diversos ítems de la Licitación Pública No. 3/2021 cuyo objeto era el Suministro de Detergentes Desinfectantes e insumos asociados para superficies e instrumental de uso hospitalario (fs. 346 a 349 A.A.).
II) A fs. 33 y siguientes, en oportunidad de contestar la demanda, la Administración, solicitó se noticiara del pleito como terceros a las empresas que resultaron adjudicatarias de la Licitación Pública No.
3/2021, las cuales individualiza (fs. 34 vto. a 35).
III) Por Decreto No. 7318/2022 (fs. 54), se dio noticia a los terceros denunciados por la demandada, a fin de que comparezcan. Con fecha 16 de febrero de 2023, compareció como tercero, LUSSAL S.R.L., (fs. 58 a 60) y, con fecha 17 de febrero de 2023, hizo lo propio QUÍMICA CENIT S.A., quien dedujo tercería coadyuvante con la demandada (fs. 65 a
74).
IV) Por Decreto No. 550/2023 (fs. 76), de la admisibilidad de la intervención de ambos terceros, se confirió traslado a las partes por el plazo común de 15 días.
V) La demandada evacuó el traslado manifestando, en síntesis, que comparte lo que fuera expresado por las firmas LUSSAL S.R.L y QUÍMICA CENIT S.A. (fs. 78 a 79).
Por su parte, la actora compareció a fs. 82 y ss, donde se opuso a la intervención de LUSSAL S.R.L.
Adujo que, LUSSAL S.R.L, se presenta como tercero coadyuvante, admitiendo de forma lisa y llana, su falta de legitimación para comparecer en estos autos.
Por tal motivo, ZUPRE Ltda., nada tiene que contestar o decir respecto de los dichos de esta empresa, que pretende de forma insólita, defender sin interés ni legitimación de tipo alguno la Resolución N° 269/021.
Concluye que respecto de LUSSAL S.R.L deberá desestimarse sin más trámite su intervención, con costos y costas en caso de corresponder, dado que a su juicio admite no tener interés ni legitimación en la causa.
VI) Por Decreto No. 1269/2023 (fs. 87), se dispuso, tener por admitida la tercería coadyuvante con la demandada de QUÍMICA CENIT S.A. y, conferir traslado de la oposición a la tercería de LUSSAL S.R.L, por 6 días.
VII) El 20 de abril de 2023, compareció la parte demandada a evacuar el traslado de la oposición a la tercería coadyuvante (fs. 106 a 108 vto.).
VIII) Y, por Decreto No. 5336/2023, se llamó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma (fs. 117).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, en mérito a las consideraciones que se expondrán, desestimará la oposición deducida.
II) Tras el análisis del libelo de oposición a la tercería y, especialmente de la lectura de la demanda, no se advierte que el tercerista carezca de un interés directo, personal y legítimo en la confirmación de la impugnada como aduce la parte actora.
III) El artículo 4° de la Ley 20.010 bajo la dominación de “Tercerías en el proceso”, establece que: “Tanto en la demanda de anulación, como en la contestación de la administración se podrá denunciar los nombres y domicilios de los terceros cuyos derechos o intereses directos, personales y legítimos pudieran resultar perjudicados en caso de recaer sentencia anulatoria, total o parcial, a fin que el Tribunal les dé noticia del pleito.
Los terceros interesados en coadyuvar con la defensa de cualquiera de las partes podrán comparecer dentro del plazo de treinta días siguientes a su notificación e intervenir en el proceso, en adelante, como un litigante más, tomándolo en el estado en que se encuentre (…)”.
La doctrina vernácula ha señalado que: “ Esta forma de intervención se verifica cuando un tercero, en razón de tener un interés jurídico coincidente con el derecho alegado por cualquiera de las partes originarias, participa en el proceso con la finalidad de adherir o coadyuvar al éxito de la pretensión o al éxito de la oposición a la pretensión”. (TARIGO, Enrique; “LECCIONES…”, T. I, pág. 317, 5ta.
Ed. FCU 2005).
Por su parte, ABAL OLIÚ indica que: “(…) nos hallamos ante sujetos que no serían propiamente interesados principales, pues el proceso no podría iniciarse contra ellos, dado que su interés se vincula con el del demandado pero no está directamente comprendido en el objeto del proceso, aunque, sin embargo, puede verse desfavorablemente afectado si el interés del demandado no es protegido por la sentencia.” ( ABAL OLIÚ, Alejandro; “DERECHO PROCESAL”, T. I, pág. 27, 1era. Ed., FCU, Año 2000).
En tanto, VESCOVI y demás autores, hacen hincapié en que: “Esta clase de intervención tiene lugar cuando el tercero, en razón de tener un interés -jurídico o jurídicamente tutelado- coincidente con el derecho alegado por una de las partes originarias, participa en el proceso con el objeto de coadyuvar al éxito de la pretensión o de la oposición.
DEVIS ECHANDÍA señala al tercero coadyuvante como aquel que no reclama un derecho propio a efectos de que sobre él recaiga decisión judicial, sino un interés personal en la suerte de la pretensión de una de las partes, por lo que concurre exclusivamente para ayudarla en la lucha procesal, razón por la cual es interviniente secundario o accesorio y tiene una situación procesal dependiente de la parte coadyuvada”. (VESCOVI, Enrique; DE HEGEDUS SANZ, Margarita; KLETT FERNÁNDEZ, Selva; LANDEIRA LÓPEZ, Raquel; SIMÓN, Luis María; PEREIRA CAMPOS, Santiago; obra conjunta; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO COMENTADO, ANOTADO Y CONCORDADO; t. II, pág. 136, Ed. ABACO, Año 1993).
Como venimos de ver, todas las definiciones hablan y exigen de la existencia de un interés jurídico o jurídicamente tutelado por parte del tercero, elemento que, a juico de la Corporación, en la especie, se percibe por parte de LUSSAL S.R.L.
Cabe agregar que: “En cuanto al fundamento de la intervención del tercero coadyuvante cabe remitirse a las imperecederas enseñanzas de Couture, que refirió: “la presencia del tercero interviniente no es sino la presencia de quien quiere ponerse al cubierto de una extensión perjudicial de los límites subjetivos de la cosa juzgada” “Concretamente, al referir al tercero coadyuvante con la Administración se ha señalado como fundamento de su participación que "entraña salvaguardia y protección de quienes pueden resultar afectados por la sentencia que se dicte [...] mediante su intervención, se logra la mejor tutela del interés general que actúa en todo proceso al dotar al órgano jurisdiccional de elementos de juicio más completos…” ( CAL LAGGIARD, Maximiliano; “LA LEY N° 20.010 Y EL ESTATUTO
DE LOS TERCEROS EN EL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN”, en “XX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, pág. 395, FCU, Año 2022).
IV) A partir de tales premisas, y ya de lo general a lo particular, cabe detenerse en la demandada, para corroborar que la empresa actora emprende contra la Resolución No. 269/2021 dictada por la Unidad Centralizada de Adquisiciones por la que se adjudicó diversos ítems de la Licitación Pública No. 3/2021 (fs. 346 a 349 A.A.), sin individualizar, en ningún pasaje de la misma, cuáles son los concretos ítems por los que ofertó.
Y este, precisamente, es el punto clave de la cuestión.
En efecto, de lo antes expuesto fluye que, en el actual estado procesal, solo cabe interpretar entonces, que el actor demanda la nulidad del acto administrativo en su conjunto, tal cual lo expresa en su petitorio al solicitar, textualmente que: “3.- En definitiva, se anule el acto administrativo individualizado al principio en función de los vicios y causales de legitimidad esgrimidos” fs. 26 vto.).
En tal sentido, es de observar que, entre los “vicios y causales de ilegitimidad esgrimidos” por el actor, figuran los siguientes:
“a) Fue dictado con desviación de poder, en tanto el Pliego se encontró directamente direccionado, destinado a favorecer a determinadas empresas. La Comisión Asesora Técnica de forma absolutamente arbitraria desestimó las observaciones de ZUPRE durante el proceso licitatorio, posibilitando además la adjudicación a estas empresas con el dictado de la resolución impugnada N° 269/021.
b) No está debidamente fundado, en cuanto a los requisitos técnicos que los productos licitados debían cumplir.
c) Vulnera el principio de igualdad de trato de los oferentes y debida concurrencia.
d) Traduce una conducta contraria al principio de probidad.
e) Violenta el principio de imparcialidad.
f) Violenta el principio de razonabilidad.
g) Resulta violatorio al principio de seguridad jurídica.
h) Violenta el principio de Buena Administración”.
Y, agrega la accionante, que: “La gravedad del dictado del acto en proceso y de los apartamientos de la Regla de Derecho apareja la invalidez insanable del mismo, lo que impone su anulación a fin de restablecer el orden jurídico violado”. (fs. 4 y 4 vto.).
Como señalaran Vescovi y demás autores: “la demanda es un acto vinculatorio, en cuanto pone en situación de carga procesal a aquel contra quien se promueve, y a su vez genera una situación de deber respecto del tribunal a quien ata, generando el deber de fallar (art. 25, C.G.P y, 5to, LOT). El acto de demanda es el punto de referencia obligado de la defensa o excepción que va a adoptar el accionado, y pilar en la determinación del objeto del proceso y consecuentemente; de la prueba, así como del alcance del fallo (principio de congruencia, art. 198. C.G.P). Entonces, debe postularse un criterio de interpretación objetiva atenida a los términos de la efectiva declaración. (…)”. ( “Código General del Proceso, comentado, y anotado…”, Enrique Vescovi y demás Autores, pág. 34, tomo 3, Ed. Ábaco).
Y más adelante se expresa en la referida obra colectiva que: “Puede concluirse con el autor citado (Odriosola) que la interpretación de la demanda debe revestirse de cierto rigor, en cuanto aquella es un acto formal, determinante de la conducta del órgano jurisdiccional y que compromete el interés en un tercero –el demandado- en la medida en que concreta y precisamente lo establezca.
"Pero al mismo tiempo dicha interpretación admite una cierta elasticidad, la necesidad para contemplar el fin procesal, esto es, el hecho de que el propósito de proceso -que lo requiere y lo justifica- es hacer efectivo un derecho necesitado de protección.
"Por lo dicho, nunca se podrá preferir a la voluntad declarada, la meramente interna, que, por no objetivada, carece de relevancia. Pero sí se podrá optar, entre dos sentidos posibles, por aquel que sea más lógico atribuir al demandante, de acuerdo con el conjunto de sus manifestaciones, con el interés tutelable que surge de las mismas y con la utilidad que teóricamente debe deparar todo proceso.” "Sin embargo, esta posibilidad de una interpretación correctiva (en cuanto repara ambigüedades u oscuridades del libelo) se encuentra necesariamente condicionada a que el defecto de la demanda no haya retaceado perceptiblemente los medios de defensa de la parte contraria ".
(El resaltado no pertenece al texto original). (Ob. Cit. supra, pág. 35).
Así las cosas, en aplicación de los conceptos expresados, no es posible arribar a conclusión distinta a la aquí esgrimida.
En autos se cumplen con los presupuestos requeridos por la norma adjetiva, para admitir la intervención de terceros bajo el instituto que nos ocupa, en la medida de que la actora, por los propios términos empleados por ella en su demanda, denota que su voluntad se dirige expresamente hacia la anulación del acto administrativo impugnado en su totalidad.
Y siendo así, claro está que los terceristas llamados por la Administración demandada, aun pese a no resultar adjudicatarios, poseen un interés directo, personal y legítimo en el mantenimiento del acto procesado.
En ese sentido, Cajarville sostiene que el interés legítimo es la “situación en que se encuentra el sujeto que pretende de la Administración un comportamiento que le es favorable, pretensión basada en reglas que regulan o encauzan la actuación administrativa de manera tal que, si bien aquella pretensión puede ser legítimamente satisfecha, también legítimamente puede no serlo. A diferencia de la situación de derecho subjetivo, entonces, la satisfacción de esta pretensión no es jurídicamente necesaria, porque si bien sería legítimo el comportamiento administrativo satisfactorio, también podrían serlo otros no satisfactorios.” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. “Sobre Derecho Administrativo”. Tomo II. 3ª ed. Año 2012. Montevideo págs. 623 a
625).
Cassinelli observa: “Para saber quiénes son titulares de interés legítimo, caso por caso, no corresponde, pues, que busquemos el elenco respectivo en la legislación; habremos de estudiar si en el caso concreto se dan los elementos de un concepto que habrá de ser construido sobre la base del sentido natural y obvio de la palabra ´interés´, de las doctrinas generalmente admitidas sobre el punto y de la interpretación sistemática de los textos constitucionales.” Y entonces refirió al interés legítimo como “un interés en una situación susceptible de ser conservada u obtenida mediante procedimientos legítimos.” ( CASSINELLI MUÑOZ, Horacio. “El interés legítimo como situación garantida en la Constitución Uruguaya”. Perspectivas del Derecho Público en la Segunda Mitad del Siglo XX, Homenaje al Profesor Enrique Sayagués Laso. Tomo III.
Año 1969. Madrid. Págs. 282 y ss.).
A criterio del Tribunal, no enerva el interés que ostenta en el mantenimiento del acto LUSSAL S.R.L., por haber manifestado en su libelo que, aun cuando el acto impugnado se anule, de ningún modo la afectara, en cuanto la actora no oferto sobre los ítems que le fueran adjudicados a esta.
Tal aserto, a poco que se analicen con detenimiento los términos en que formula su pretensión el actor, resulta ser, en este estadio del proceso y, lejos de cualquier prejuzgamiento, meramente conjetural.
De ello que, pese a lo señalado, a renglón seguido, la tercerista en forma contradictoria, rebata los argumentos sostenidos por la accionante, referidos a la existencia de deviación de poder en el dictado de la resolución procesada, que el pliego se encontraba supuestamente direccionado a favorecer a algunas empresas y acerca de la invocada falta de motivación. (fs. 58 vto. y ss.).
Como ha sostenido el Tribunal en el pasado: “(…) coadyuva lo expresado por Héctor GIORGI en cuanto dice que el tercero realiza una defensa preventiva contra la decisión jurisdiccional (…) la legitimación del coadyuvante tiene un fundamento primordial y de orden procesal: la eventualidad de la lesión de sus derechos por la sentencia y el sometimiento al efecto de la cosa juzgada” (Sentencia No. 575/2009).
A modo de colofón, la tercerista LUSSAL S.R.L, tiene un interés directo, personal y legítimo en que el acto impugnado se mantenga y no sea anulado, habiendo comparecido en el momento procesal oportuno (artículo 4, Ley N° 20.010).
Por los fundamentos expuestos y las disposiciones legales mencionadas, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la oposición deducida por la actora respecto de la tercerista LUSSAL S.R.L.
Sin sanción procesal específica.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Balcaldi (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).