Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 872/2023
8 de diciembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 130/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 8 de diciembre de 2023.
No. 872
VISTOS :
Para resolución, la oposición a la prueba documental sobre hecho nuevo, deducida por la parte actora en estos autos caratulados:
“NUÑEZ, CECILIA Y OTROS con BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO. Acción de nulidad” (Ficha No. 130/2023).
RESULTANDO :
I) Los accionantes comparecieron con fecha 29 de marzo de 2023 a presentar demanda de nulidad contra la Resolución N° 0758/2021, de 22 de diciembre de 2021, mediante la cual, el Directorio del Banco de Seguros del Estado, por mayoría, dispuso: “1°) DESÍGNASE
PARA OCUPAR SEIS CARGOS DE ABOGADO, PERTENECIENTES A
LA CLASE TÉCNICA UNIVERSITARIA, SUB-CLASE "ABOGACÍA".
NIVEL III. GRADO 2 A LOS SEÑORES RICARDO DIEGO COLOMBO
RODRÍGUEZ, MARÍA JOSÉ BUSTELO VERA, LUIS MARTIN PÉREZ
PÉREZ, CAMILO IGLESIAS GORRASI, LUCIANA NATALI RUIDIAZ
SÁNCHEZ, FERNANDO JAVIER CUELLO LARROSA (…)” (fs. 329 y 330 A.A., Pieza II).
Asimismo, denunciaron como terceros interesados en el pleito, a los funcionarios designados por la resolución impugnada, a quienes individualizan (fs. 2 a 10 vto.).
II) Con fecha 11 de mayo de 2023, el representante del Banco de Seguros del Estado —Dr. Mario Guerra Tizze— se presentó a contestar la demanda y a interponer como excepción previa, la falta de legitimación activa (fs.14 a 28 infolios).
III) Con fecha 16 de junio de 2023, comparecieron María José Bustelo Vera, Ricardo Diego Colombo, Fernando Javier Cuello Larrosa, Camilo Iglesias, Juan Martin Pérez Pérez y Luciana Ruidiaz, quienes dedujeron tercería coadyuvante y opusieron como excepción previa, la falta de legitimación activa (fs. 34 a 59 vto.).
IV) Por Decreto Nº 3919/2023, se tuvo por admitidas las tercerías deducidas y se confirió traslado a la parte actora del excepcionamiento opuesto por parte de la demandada y las terceristas (fs.
69).
V) A fs. 71 y ss., compareció la parte actora y evacuó el traslado conferido.
VI) Luego, con fecha 14 de setiembre de 2023, compareció —en representación de la demandada— el Dr. Mario Guerra Tizze, a solicitar, en carácter de hecho nuevo, la agregación del testimonio notarial de la Resolución del Directorio No. 571/2023 de fecha 16 de agosto de 2023 y, la lista de asistencia a la prueba de conocimientos del concurso interno para proveer un cargo de Gerente División Legal – Depto.
Jurídico (fs. 77 a 79 infolios).
Indicó que, como surge del punto 1.8 de la demanda anulatoria presentada en estos autos, los actores fundaron su legitimación activa, además de la referencia genérica a otros concursos eventuales, en la existencia en trámite de un concurso interno para proveer un cargo de Gerente de División Legal, Departamento Jurídico.
Puntualiza que, como dijo al contestar la demanda, y a propósito de la excepción de falta de legitimación activa interpuesta, a ese momento ya existía la certeza de que ninguno de los funcionarios comprendidos en la RD 758/2021 se encontraba inscripto para participar en el referido concurso.
Señala que, con posterioridad a la contestación de la demanda se culminó el trámite del referido concurso para proveer un cargo de Gerente de División Legal.
Por tanto, denuncia como hechos nuevos dos aspectos relativos al mismo: a) que la Dra. Viviana Lima, actora en estos autos, no se presentó al mencionado concurso de Gerente, circunstancia que se acredita con la lista de asistentes a la correspondiente prueba de conocimientos cuyo testimonio se acompaña y, b) el concurso referido fue culminado habiendo sido designado Gerente de Div. Legal, Departamento Contencioso, el Dr.
Rodrigo Vázquez, también actor en este proceso; se acompaña testimonio de la resolución de Directorio 574/2023 que dispone el nombramiento como resultancia del concurso (fs. 80 y 80 vto.).
VII) Por Decreto Nº 4869/2023 (fs. 82), del hecho nuevo alegado se confirió traslado por 6 días (art. 10. Y 13 Ley 20.012).
VIII) Notificada la parte actora el 5 de octubre de 2023 (fs. 141), compareció tempestivamente el 10 de octubre de 2023, el Dr.
Ariel Nicoliello, en representación de los actores, a deducir oposición (fs.
98 a 100).
La oposición se fundamentó, en que, a su entender, el hecho nuevo que se pretende alegar, no cumple siquiera con los requisitos formales que establece el art. 121.2 del CGP, ya que no se sustancia el mismo en forma ni tiene influencia sobre el derecho invocado.
Sostiene que, en esta litis se impugna la legalidad de la resolución que dispuso la designación directa en el cargo de Abogado, sin el preceptivo concurso, de un grupo de letrados. No guarda ninguna relación con las mencionadas designaciones ilegítimas, el concurso de Gerente de División Legal sobre cuyas actuaciones administrativas el demandado pretende invocar hechos y ofrecer prueba.
Apunta que, la circunstancia de que ninguno de los funcionarios comprendidos en la Resolución objeto de la acción de nulidad se hubiese presentado al concurso para ascender a Gerente, NO cambia en lo más mínimo la legitimidad o ilegitimidad de la resolución impugnada. Tampoco afecta la legitimación activa de los actores en este juicio, porque la situación objetiva en que se encuentran a partir del acto ilegítimo impugnado, no resulta modificada en razón de las resultancias del concurso para Gerente de División.
De tal modo, considera que los hechos que se denuncian, no tienen influencia alguna sobre el derecho invocado por lo que no corresponde su admisión.
Manifiesta que, la no presentación a la prueba de conocimiento de la Dra. Viviana Lima no constituye un hecho nuevo, en cuanto no se inscribió en el concurso —y por lógica, no pudo haberse presentado a la prueba—, y éste es un elemento ya conocido por el demandado al presentar su contestación.
IX) Por Decreto N° 5358/2023, se dispuso tener por evacuado el traslado conferido y se citó para resolución, la que se acordó en oportuna y legal forma (fs. 102).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal desestimará la oposición deducida por la parte actora a la denuncia de hechos nuevos realizada por la parte demandada y admitirá la prueba documental agregada que los respaldan, por los argumentos que se desarrollarán a continuación.
II) En primer lugar, debe señalarse que de acuerdo a lo afirmado por el demandado y la documentación que se pretende agregar, los hechos nuevos denunciados constituyen innegablemente “hechos nuevos” en su aspecto temporal, pues se trata de cuestiones datadas con posterioridad a la traba de la litis acaecida con la contestación de la demanda por parte del Banco de Seguros del Estado (11 de mayo de 2023).
En tal sentido, es de ver que, la Resolución No. 0574/2023 fue dictada con fecha 16 de agosto de 2023 (fs. 77), en tanto, la lista de asistencia a la prueba de conocimientos del concurso interno para proveer un cargo de Gerente División Legal – Depto. Jurídico, luce ser de fecha 17 de mayo de 2023 (fs. 78).
III) El artículo 121.2 del Código General del Proceso admite la alegación y prueba de todo hecho nuevo que sobreviniese después de contestada la demanda y hasta la conclusión de la causa.
Tal previsión legal, debe entenderse en consonancia con la jurisprudencia del Cuerpo, que reiteradamente ha señalado que se ha de ser cauteloso a la hora de rechazar los medios probatorios propuestos, habida cuenta que en la materia rige el principio de libertad de la prueba, que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a desplegar todas sus fuerzas probatorias con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dichos (Sentencias Nos. 816/2017, 522/2016, 178/15, 592/14, 685/13, 612/13, entre otras).
IV) En esta línea conceptual, los hechos nuevos que admite el Código General del Proceso son aquellos acontecimientos o sucesos de la vida ocurridos luego de la presentación de los escritos de demanda y contestación o realmente conocidos con posterioridad a ese momento que tengan relación con la contienda y relevancia en su decisión porque influyen, aunque sea de manera indirecta, en la prueba de lo que cada parte sostiene en juicio y que no aparejen, como consecuencia de su integración al proceso, la modificación de la pretensión o de las defensas deducidas (VÉSCOVI, Enrique y coautores. Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, T. 3, Editorial Ábaco, p.247).
Por su parte, Valentín señala que: “...a partir de la ley 19.090, las normas que regulan esta forma de modificar el objeto del proceso están contenidas en los arts. 121.2, 257.2 y 341 núm. 2 del CGP, por lo que el análisis debe completarse con el de esas disposiciones y las que refieren a la prueba de los hechos nuevos (arts. 118.3, 253.2 núm. 2, 341 núm. 2,
344.3, 346 núm. 4 inc. 2°).
Se mantiene la solución general sobre alegación de hechos nuevos en primera instancia, que pueden alegarse y probarse hasta la conclusión de la causa, es decir, hasta el momento en que el Tribunal se retira a dictar sentencia. Sin embargo, debe recordarse que la doctrina, fundada en el principio de buena fe procesal, entiende que el hecho nuevo debe alegarse y probarse en forma inmediata a su acaecimiento o conocimiento, o en la primera oportunidad disponible. Por otra parte, debe tenerse presente la modificación al art. 341 núm. 2°, conforme al cual, luego de realizada la audiencia preliminar, no pueden alegarse hechos ocurridos antes de la misma” (VALENTIN, G. “La reforma del Código General del Proceso”, Primera edición, FCU. Año 2015, págs. 91-92).
También Valentín respecto de los hechos nuevos “… En efecto, de la norma general que regula la alegación de hechos nuevos surge que se puede alegar cualquier hecho siempre que sobreviniere a la contestación de la demanda (art. 121.2); la que regula la alegación de hechos nuevos en la audiencia preliminar se remite expresamente al art. 121.2 (art. 341 núm.
2); y la que refiere a la alegación de hechos nuevos en segunda instancia exige que sean posteriores a la sentencia de primera instancia (art. 257.2).
Por consiguiente, las disposiciones citadas habilitan a las partes a alegar hechos que sean “cronológicamente nuevos”, es decir, ocurridos luego de determinado momento; o “gnoseológicamente nuevos”, es decir, conocidos luego de determinado momento”, (http://gabrielvalentinderechoprocesal.blogspot.com/2013/12/).
En similar opinión: se ha dicho que: “...hecho nuevo es aquel evento que acontece con posterioridad al momento que se toma en consideración.
Desde esa óptica, serían hechos nuevos para el actor aquellos ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda y lo propio para el demandado a posteriori de su contestación, variando las exigencias para alegar e incorporar el hecho al proceso en cada caso” ( LANDONI, A.
“Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia, Vol.1, Ed. BdeF, Bs As, 2002, pág. 301).
V) Sin ingresar en valoraciones de naturaleza sustancial o de su eficacia probatoria que integran la discusión sobre el objeto de la controversia, lo que configura materia de una eventual sentencia definitiva o interlocutoria, entiende la Sala que corresponde admitir la resolución aludida. Ello por cuanto, el hecho nuevo alegado acaeció con posterioridad a los actos de proposición, lo que acredita la novedad y oportunidad de su planteo y se vincula con uno de los argumentos efectuados por la parte actora en su demanda, concretamente a los efectos de justificar su legitimación activa en la presente litis, aspecto que fue expresamente controvertido por la demandada y los terceristas, quienes, previamente, opusieron como excepción previa, la falta de legitimación activa de los accionantes.
VI) Además, en la especialidad del caso, la documentación que se pretende agregar no resulta, ineficaz para demostrar el hecho a que se refiere.
Por consiguiente, no se avizora en esta instancia, que los hechos denunciados y la documentación cuya agregación se impetra, resulte impertinente a la materia litigiosa, desde que procura robustecer los argumentos desplegados por la Administración demandada en su excepcionamiento.
Por consiguiente, la documentación en cuestión revela aptitud jurídica para ser recibida en los términos establecidos en el art. 74 del Decreto Ley No. 15.524, desde que no resulta prohibida por la Ley, notoriamente dilatoria o dirigida a entorpecer la marcha regular del juicio.
Tampoco se aprecia en esta instancia que resulte impertinente o inconducente.
VI) En su mérito, el Tribunal estima —al menos en este estadio procesal— que la documentación cuya agregación se solicita, no reúne las notas exigidas para su rechazo liminar; obviamente, sin perjuicio de la valoración que realice en oportunidad de expedirse sobre la cuestión sometida a resolución.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en la normativa citada, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE :
Desestímase la oposición deducida por la parte actora a los hechos nuevos invocados por la parte demandada y a la documentación agregada como prueba; con costas de precepto a cargo de la parte actora.
Notifíquese personalmente.
Dra. Klett, Dr. Simón, Dr. Balcaldi (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).