Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 870/2023
8 de diciembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 332/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de diciembre de 2023 No. 870
VISTOS :
Para resolución, el excepcionamiento opuesto por la parte demandada en estos autos caratulados: “FIUKY SRL con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 332/2023).
RESULTANDO :
I) La parte actora promovió demanda anulatoria en contra de “los actos tácitos o implícitos que impusieron “Multas GAFI” por un total de $U 426.865 y $U 111.023”.
II) En oportunidad de contestar la demanda (fs. 17 y ss.), el Banco de Previsión Social opuso las excepciones de falta de jurisdicción, defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de agotamiento de la vía administrativa.
Refirió la accionada que los actos impugnados no son procesables en tanto se encuentran incluidos en los actos administrativos que determinan irregularidades constatadas en los procedimientos de inspección, siendo estos últimos los que pueden ser susceptibles de acción ante este Tribunal.
Indicó que la actora menciona “actos tácitos o implícitos”, aludiendo a montos en pesos uruguayos, sin detallar ni aportar prueba que determine cómo llegó a los mismos. La falta de claridad y fundamento de la demanda de autos provoca indefensión a esta parte, volviéndola improponible, ya que no surgen de la misma los elementos esenciales que permitan analizar la pretensión.
Añadió, asimismo, que respecto de la multa GAFI identificada con la suma de $U 111.023, se encuentra vigente el plazo de los recursos administrativos, que fueran presentados con fecha 25 de mayo de 2023, lo que evidencia la falta de agotamiento de la vía administrativa.
III) Conferido traslado de las excepciones planteadas (fs.
25), lo evacuó la parte actora en los términos que surgen del escrito agregado a fs. 27-31, postulando su rechazo y la condena preceptiva en costas a cargo de la demandada.
IV) La Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por dictamen Nº 577/2023, aconsejó el rechazo de las excepciones opuestas. (fs. 34-35).
V) Se llamaron los autos para resolución (decreto Nº 5350/2023), la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, desestimará las excepciones opuestas por la demandada, por las razones que se expondrán.
II) Sobre la defensa de falta de jurisdicción, la Corporación ha entendido que se trata de actos administrativos implícitos, materializados en la facturación de las “Multas GAFI”, que producen efectos jurídicos, al imponer sanciones administrativas. (Cf. Sentencias Nos. 38/2022, 603/2020, 188/2019, por citar de las más recientes).
III) Sobre la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, a juicio del Tribunal, no se aprecia oscuridad o carencias del libelo, que impidan razonablemente contestar la demanda.
En tal sentido, como resalta la parte actora y también la Procuradora del Estado, el BPS, en oportunidad de contestar la demanda, señala y agrega, en calidad de antecedentes administrativos, las actuaciones inspectivas que dieran mérito a las multas procesadas; y en oportunidad de formularse recurrencia administrativa, la Administración emitió sendos informes con relación a las multas aplicadas (fs. 1106 y 1124 AA). De modo que no puede más que desestimarse la defensa ensayada.
IV) En cuanto a la falta de agotamiento de la vía administrativa, al no haber sido notificados los actos resistidos y desconocer su emisor, los recursos presentados con fechas 23 de diciembre de 2022 y 25 de mayo de 2023 (fs. 1095 vto. y 1183 vto., respectivamente AA, pieza 5) deben tenerse por tempestivos. Respecto de la primera recurrencia, no recayó resolución expresa, configurándose la denegatoria ficta el 29 de mayo de 2023 . Por tanto, la demanda introducida el 30 de junio de 2023, según nota de cargo de fs. 10, lo fue en plazo.
Respecto de la segunda recurrencia, la denegatoria ficta se configuró el 22 de octubre de 2023, siendo, por ende, prematura la demanda anulatoria promovida. No obstante, a la fecha, han quedado convalidadas las actuaciones, al tenor de lo previsto en el artículo 9º, inciso final de la Ley Nº 15.869.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley Nº 20.010, Ley Nº 15.869 y artículo 57 del CGP, el Tribunal
RESUELVE :
Desestimar las excepciones previas opuestas por la demandada y declarar bien agotada la vía administrativa e interpuesta en plazo la acción anulatoria; con costas de la incidencia, de precepto, a cargo de la parte demandada, sin especial condena en costos.
Dra. Klett (r.), Dr. Balcaldi, Dra. Rossi Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).