Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 760/2002
13 de noviembre de 2002
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de noviembre de 2002.
No. 760
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“LETO, JACQUELINE Y OTROS con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (No. 531/00).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promovió demanda de nulidad (fs.
20), contra la Resolución No. 47 de fecha 5/8/99, dictada por el Consejo Directivo Central de ANEP, por la que se autoriza al Consejo de Educación Técnico Profesional la liquidación y pago de compensaciones a los funcionarios de la División Hacienda, que lucen a fs. 51-52 A.A., con retroactividad al 1/1/99, debiendo dicho desconcentrado reducir el número de las mismas en un 20%, en cada una de las tres categorías, distribuyéndolas de acuerdo a criterios de desempeño que estime conveniente.
Expresan en síntesis los actores, que son funcionarios dependientes del Consejo de Educación Técnico Profesional, y realizan tareas en División Hacienda; que la resolución impugnada los afecta por cuanto se encuentran incluidos en la reducción del 20%.
Agregan que debe tenerse en cuenta que el Consejo Directivo Central aprueba el pago para sus funcionarios de la División Hacienda, así como para los funcionarios del Consejo de Educación Primaria y Secundaria, sin tomar en cuenta la cantidad de funcionarios que cumplen la función, por lo tanto sin exigencia de reducción de personal, como lo ha hecho para esta solicitud. Que tratan de obtener el mismo beneficio, basados en el principio de “igual función, igual retribución”.
II) La Administración demandada, contestando el traslado conferido (fs. 45-47), expresa que el otorgamiento de compensación es una facultad discrecional de la Administración, ya que los funcionarios perciben como contraprestación a sus servicios el sueldo correspondiente; que el C.D.C., entendiendo que la lista de funcionarios que remitió el Consejo desconcentrado para otorgarles la compensación era excesivo, resolvió autorizar las compensaciones solicitadas, pero reduciendo el número de las mismas en un 20%, siendo el propio desconcentrado el que las distribuya de acuerdo a los criterios de desempeño de los funcionarios que estime conveniente, debiendo remitir nueva lista.
Concluye en que la Administración en el ejercicio de sus funciones no ha contrariado ninguna regla de derecho, ni lo ha hecho con desviación de poder.
III) Se abrió el juicio a prueba, habiéndose diligenciado la que luce certificada a fs. 56, alegaron las partes por su orden, fs. 58 y 61- 63, respectivamente; se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 793/2001), por lo que se citó para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en cuanto al aspecto formal se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente para el correcto accionamiento de nulidad (arts. 317 y 319 de la Constitución y arts. 4º y 9º de la Ley No. 15.869).
II) Se impugna la Resolución No. 47, Acta 56, de fecha
5.8.99, dictada por el Consejo Directivo Central de la ANEP, que al autorizar al Consejo de Enseñanza Técnico Profesional la liquidación y pago de compensaciones a los funcionarios de la División Hacienda, que lucen a fs. 52/53 A.A., con retroactividad al 1º/1/99, dispuso que el desconcentrado debía reducir el número de eventuales beneficiarios en un 20% en cada una de las tres categorías, distribuyéndolas de acuerdo a criterios de desempeño que estime convenientes, y que debía remitir el nuevo listado que apruebe (A.A. fs. 69/69v.; fs. 5/5v. de autos).
Los ocho accionantes son funcionarios dependientes del CETP, y realizan tareas en División Hacienda.
Se agravian respecto del acto en causa en virtud de que al ordenar reducir en un 20% la nómina inicialmente propuesta por el citado Consejo, se sienten injustamente excluidos, al violarse el principio de que a igual función corresponde igual remuneración.
III) El Tribunal entiende que corresponde el rechazo de la demanda, por ilesividad del acto procesado, al compartir plenamente el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 66/67v.).
Si bien es cierto que los aquí actores estaban incluidos en la nómina de funcionarios propuesta por el CETP para percibir la compensación, el acto que procesan no es el que origina el daño y/o perjuicio que alegan.
La reducción numérica del 20% que dispuso el acto, quedó sujeta a una apreciación de mérito por el CETP, de manera que hasta tanto no se cumpliera dicho procedimiento y se elevara la nueva nómina, no podía ninguno de los ahora actores invocar perjuicio directo alguno, puesto que aún no había decisión sobre la integración de los futuros beneficiarios.
La autorización genérica no excluía a los actores de la distribución de tales compensaciones.
Como bien dice el Sr. Procurador, es recién cuando el CETP confecciona la nueva nómina (Res. No. 1607/99, Acta 242, de 19.8.99), y el Consejo Directivo Central la homologa mediante Resolución de fecha
30.9.99 (A.A. fs. 73/74 y 77/77v.), que efectivamente se produce la exclusión de los aquí actores.
Como el acto ya identificado del CETP era de “propuesta”, en rigor el acto lesivo y que debió ser recurrido es la resolución homologatoria de la nómina elevada por dicho desconcentrado.
En consecuencia, el acto concretamente impugnado deviene ilesivo, en la medida que no causa ningún perjuicio actual y directo a los accionantes, sino que su lesividad era sólo eventual, digamos, dependiendo en definitiva de la confección de la nómina con la reducción del 20%.
En realidad, la exclusión de los actores y la subsecuente lesión de un interés directo deriva de la Res. No. 11, Acta No. 71, de 30.9.99, dictada por el Consejo Directivo Central, en tanto homologa la nómina elevada por el CETP.
Por tales fundamentos y los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, se confirma el acto impugnado.
Sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Baldi, Dr. Mercant, Dr. Bermúdez, Dr. Brito del Pino, Dr. Rochón (r.).
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).