Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 869/2023
8 de diciembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 620/2022
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de diciembre de 2023 No. 869
VISTOS :
Para resolución esta incidencia sobre suspensión de la ejecución del acto administrativo en los autos: “RICHTER CUEROS S.R.L. con ESTADO. MINISTERIO DE AMBIENTE. Suspensión de ejecución” (Ficha No. 620/2022) , pieza separada del expediente de Acción de Nulidad, No. 554/2022.
RESULTANDO :
I) La parte actora compareció de fs. 6-36 a promover demanda anulatoria en contra de la resolución del Ministerio de Ambiente Nº 1181/2021, de 28 de diciembre de 2021, por la que se dispuso:
“1º.- Suspéndese, en forma total e inmediata, cualquier actividad productiva en el padrón Nº 402.696, del departamento de Montevideo sito en Camino Servidumbre 3681 de la ciudad de Montevideo, propiedad de RITCHER CUEROS S.R.L., RUT Nº 217497670019, hasta que la empresa realice, en los términos y plazos que se detallan lo siguiente:
i) en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día hábil siguiente al de la notificación de la presente:
a. La disposición final de los efluentes y lodos acumulados tanto en el antiguo tanque de cromo, como en las demás piletas y cámaras que contienen efluentes;
b. La disposición final en Celda de Seguridad de la Cámara de Industrias del Uruguay de la totalidad de las tarrinas del pasivo ambiental de lodos y de cromo; y, c. Adecúe el almacenamiento de tarrinas de grasa con percloroetileno y presente una propuesta de gestión;
ii) en un plazo máximo de seis meses, contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación de esta resolución, presente ante la Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental (DINACEA) para su aprobación un Plan de remediación del suelo del predio padrón
402.696 de Montevideo, y lo ejecute, y, una evaluación y propuesta para el tratamiento del sistema lagunar, y lo ejecute.
2º.- Intímase a Ritcher Cueros SLR, a realizar las siguientes acciones:
i) En un plazo máximo de seis meses, contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación de la presente, deberá presentar ante la DINACEA un Plan de Remediación de suelos para el padrón Nº 402.696 del departamento de Montevideo de acuerdo a lo establecido en la R/DN/0176/21; y, ii) en el plazo máximo de un mes, a partir del día hábil siguiente al de la notificación de la presente, deberá gestionar el pasivo de efluentes y lodos acumulados en el antiguo tanque de cromo y las demás cámaras y piletas en la explanada de la Planta de Tratamiento de efluentes.
(…)
4º.- Prevéngase a la interesada que en caso de no dar cumplimiento a los plazos establecidos en la presente, será pasible de las sanciones previstas en la normativa vigente.
(…)”. (fs. 173-175 AA).
En el literal F) de su escrito solicitó la suspensión transitoria total de la ejecución de la resolución, con base en la teoría del balance.
Sostuvo, en lo medular, que como se acredita con el informe contable y los estados contables que se agregan, los resultados de los balances de los últimos ejercicios hasta el momento han sido negativos, ya que han existido erogaciones y no ingresos, más allá de la venta de maquinaria existente en el Predio, a efectos de poder capitalizarse mínimamente. De impedirse realizar actividades productivas que le permitan a la actora obtener ganancias, se seguirá produciendo un descenso en su patrimonio que probablemente resultaría en el cierre de la empresa.
Añadió que la ejecución de los efectos del acto, causa graves perjuicios a Richter Cueros, que incluso ponen en riesgo su viabilidad económica en Uruguay, mientras que la Administración, por su parte, no sufre perjuicio alguno con la suspensión de la ejecución de la resolución.
II) Conferido traslado del incidente de suspensión (fs.
44), comparecieron los representantes del Ministerio de Ambiente a evacuarlo, oponiéndose al pedido. Indicaron que no se cumplen en autos con los requisitos exigidos por el artículo 2° de la Ley N° 15.869 (fs. 46-
52).
En necesaria síntesis, señalaron que no existen perjuicios ciertos, actuales, que pueda acreditar la actora derivados del dictado del acto encausado; y que la alegada mala situación financiera es consecuencia de sus propias decisiones empresariales y no inicia con el dictado de la volición impugnada.
Agregaron que no se puede anteponer el interés particular por sobre el interés general, habida cuenta que existe en el predio un grave riesgo ambiental, habida cuenta de que al momento de dictarse la resolución cuya suspensión se solicita, ya había constatada contaminación grave. No solo en el predio de Richter Cueros SRL, sino también que ésta había llegado al padrón lindero, debido a la contaminación de los efluentes (padrón Nº
402.695), todo lo cual surge detalladamente explicitado en el informe del Área y Desempeño Ambiental de 8 de noviembre de 2021.
En definitiva, peticionaron se rechace la suspensión de ejecución ejercida en estos autos.
III) Abierto el incidente a prueba (fs. 54) y diligenciada la ofrecida por las partes, el Tribunal dispuso alegar las partes en el plazo común de 6 días (fs. 97), haciéndolo la demandada a fs. 99-103 y la actora a fs. 105-111.
IV) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por dictamen Nº 561/2023, de 9 de octubre de 2023, aconsejó no acceder a la medida solicitada en el entendido de que el acto ya ha cumplido sus efectos. (fs. 114-115).
V) Por auto Nº 5338/2023 (fs. 117) se llamó para resolución, la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por diferentes fundamentos a los esgrimidos por la Procuraduría del Estado en su dictamen, no hará lugar al pedido de suspensión, conforme se desarrollará.
II) El pedido de suspensión de ejecución del acto, la actora lo sustenta en la aplicación de la teoría del balance. Entiende que la suspensión de la ejecución de la resolución, no le importa a la Administración daño alguno; por el contrario, no suspenderlo sí le reporta cuantiosos daños a la firma RICHTER CUEROS SRL.
El Tribunal no comparte tal temperamento.
III) En referencia al balance de daños, e l artículo 2º de la Ley Nº 15.869 reclama un análisis comparativo entre el daño grave susceptible de ser sufrido por el administrado y el que habría de sufrir la organización y funcionamiento del órgano público involucrado.
Sobre el punto expresa el Prof. CAJARVILLE que cuando la Ley alude al “funcionamiento del órgano involucrado”, “debe entenderse que se está refiriendo a la actividad de la Administración, y por ende que el daño que ese “funcionamiento” sufriría con la “suspensión de la ejecución” del acto consistiría en la imposibilidad en que por esa suspensión se encontraría de tutelar los intereses en atención a los cuales le fue conferida la concreta potestad ejercida al dictar el acto de que se trate.
Lo que el Tribunal debe “balancear” con los daños que sufriría el actor por los efectos del acto, son los daños que los intereses que la Administración debió tener en cuenta al dictarlo sufrirían con su suspensión, y por ende el daño que se causaría a la actividad –“funcionamiento”- administrativa al impedirle tutelar esos intereses en atención a los cuales se confirió el poder ejercido”. (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. “Sobre la suspensión jurisdiccional de los efectos del acto administrativo ” en “Sobre Derecho Administrativo” , FCU, 3ª Ed.
2012, p. 750)
IV) La Ley de Protección del Medio Ambiente, Nº
17.283, de 28 de noviembre de 2000, declara de interés general, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República: la protección del ambiente, de la calidad del aire, del agua, del suelo y del paisaje; la reducción y el adecuado manejo de las sustancias tóxicas o peligrosas y de los desechos cualquiera sea su tipo ( artículo 1º literales A y C).
Dicha norma, establece como deber de las personas físicas, jurídicas, públicas y privadas, el de abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves del medio ambiente; y como deber del Estado y de las entidades públicas en general, el de propiciar un modelo de desarrollo ambientalmente sostenible, protegiendo el ambiente y, si éste fuere deteriorado, recuperarlo o exigir que sea recuperado (artículos 3º y 4º).
V) Surge de autos que el acto cuya suspensión se solicita fue el corolario de constataciones efectuadas por el Departamento de Control Ambiental de Actividades del Ministerio de Ambiente, respecto de pasivos ambientales existentes en el padrón propiedad de la firma actora — que derivaron en predio contiguo—, tales como pasivo de residuos de grasa con percloroetileno y lodos con cromo, así como suelo contaminado con cromo y plomo (vide fs. 164-166 AA).
De manera que, a juicio del Tribunal, y a la luz del interés medioambiental involucrado, se estima que los daños que se derivarían a la actividad de la Administración, de suspenderse el acto, serían superiores a los que devendrían de su ejecución.
En consecuencia, no se cumplen con los requisitos previstos legalmente para acceder a la suspensión solicitada, por lo que se impone su rechazo.
Por lo expuesto, lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, y lo establecido por el artículo 2° de la Ley N° 15.869, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado.
Agréguense a los principales.
Dra. Klett (r.), Dr. Corujo, Dra. Rossi Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).