Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 868/2023
8 de diciembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 465/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de diciembre de 2023.
No. 868
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“NAUTIZAR S.A. con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRANSMISIONES ELÉCTRICAS. Acción de Nulidad” (Ficha No.
465/2021).
RESULTANDO :
I) A fs. 16-23 compareció la parte actora y dedujo demanda anulatoria en contra de la Resolución G.R. No. 057/21 de 18 de febrero de 2021, mediante la cual el Gerente de Área Servicios Corporativos de UTE - en ejercicio de atribuciones delegadas- dispuso adjudicar la Licitación Pública No. P52430 a la oferente TAYM URUGUAY S.A., a efectos de prestar el servicio de limpieza industrial y servicios asociados de la central “Punta del Tigre” (fs. 120-122 A.A., Pieza
I).
En lo medular de su embate, sostuvo que la resolución impugnada es contraria a la regla de derecho por haberse adjudicado la licitación a una oferta que debió ser rechazada por no cumplir con los requisitos de admisibilidad fijados en el pliego.
Manifestó que la Comisión Asesora de Adjudicaciones (en adelante “CAA”) no informó, como era debido, sobre las irregularidades de la oferta de TAYM, descartando la oferta de NAUTIZAR S.A., única válida y ajustada a todos los requisitos generales y específicos del PCP.
En este derrotero, argumentó que la firma adjudicataria no posee, o por lo menos no acreditó en su oferta, como era de rigor, los antecedentes requeridos en el punto 1.3, relacionados con servicios “de tipo similar a los ítems cotizados”.
Igualmente, consideró que TAYM tampoco cumplió con lo establecido en la cláusula 1.5.1 del Pliego, en virtud de que en su oferta no estableció el grupo salarial por el cual se realizaba la cotización ni se especificaron las categorías laborales de los operarios afectados al servicio.
Por el contrario, la cotización de la adjudicataria se hizo sobre la base de la categoría laboral de “OPERARIO LIMPIAVIDRIOS”; categoría que, además de apartarse de las establecidas en el PCP, no se condice con los trabajos propios del servicio de limpieza industrial que constituyen el objeto de la Licitación.
A su tiempo, precisó que los dos días concedidos a TAYM para corregir los defectos de su propuesta reportan a una ilegitimidad invalidante, en tanto la carencia observada (cotización por fuera de los grupos de actividad admitidos en el PCP) importan a un aspecto esencial o sustancial de la oferta. De ese modo, la Administración afectó principios fundamentales, como ser el respeto irrestricto de los pliegos de condiciones, la igualdad de los oferentes y la inmutabilidad de las ofertas.
Luego de referir a que TAYM, en la oferta y en la posterior respuesta que ofreció al pedido de la Administración, incumplió con la condición sustancial del Pliego relativa al grupo, subgrupo de Consejos de Salarios y categoría laboral aplicables, indicó que, de conformidad con los laudos, el valor hora de un operario limpiavidrios es un 30% inferior al que se paga en el Grupo 8, Subgrupo 1, y un 34% menor al que corresponde al Grupo 9, Subgrupo 1.
En último término, se agravió por entender que la firma adjudicataria no acreditó el cumplimiento de la visita previa obligatoria a las instalaciones donde se prestaría el servicio objeto de la Licitación, según lo establecido en la cláusula 1.4 del PCP.
Señaló que la presentación de la constancia de dicha visita era un requisito establecido en el mismo Pliego, incumplido por TAYM. Los oferentes, entonces, no tuvieron forma de controlar el cumplimiento del requisito excluyente, extremo que derivó en desmedro de las debidas garantías del procedimiento licitatorio.
En definitiva, por estas razones, solicitó el amparo de la demanda y la anulación del acto impugnado.
II) Corrido el correspondiente traslado, a fs. 30-37 compareció la demandada debidamente representada y se opuso en términos contradictorios al accionamiento movilizado.
En lo central, explicó que el acto resistido se dictó en el marco del procedimiento de Licitación Pública No. P53430, cuyo objeto consistió en la contratación de una empresa que cubriera el servicio de limpieza industrial de la Central “Punta del Tigre”, al amparo de lo dispuesto en el TOCAF, el Pliego Licitatorio y las Circulares aclaratorias que surgen agregadas a los antecedentes.
Afirmó que la firma TAYM cumplió con lo requerido por el PCP en materia de antecedentes. El requisito a cumplir era acreditar experiencia en objetos similares a los licitados y, asimismo, que ésta se presentará por ítems. Las condiciones de dicho requisito fueron determinadas para evitar un “oligopolio” en la adjudicación.
Explicó que, si se requiriera idéntica experiencia al objeto pretendido, solo y únicamente podría acudir al proceso competitivo aquella empresa que ya hubiera realizado la tarea concreta de limpieza industrial en Central Punta del Tigre, en tanto la limpieza industrial de dicha central energética no resulta igual a ninguna otra, incluso con relación a otras centrales energéticas.
Manifestó que, a partir de ello, la CAA analizó los antecedentes declarados por cada ítem requerido y verificó la efectiva prestación y eficacia de los servicios, realizando, incluso, contacto telefónico con los referentes de las empresas.
Consideró de rechazo el agravio fincado en un incumplimiento en la cotización, pues si bien TAYM omitió referirse al Grupo por el cual cotizaba, lo hizo por encima de los montos mínimos exigidos en el PCP.
Agrega que, sin perjuicio de lo antedicho, se constató que no estaba identificado el grupo y subgrupo que regularía la relación laboral con sus trabajadores, por lo cual, en virtud de lo previsto en el art. 65 del TOCAF, la CAA solicitó a TAYM que aclarara la opción del grupo laboral en que ubicaría a los operarios. Tal proceder no supuso una modificación del precio cotizado ni implicó una violación a los principios del procedimiento competitivo.
En cuanto a la visita a la planta, alegó que, al haber sido una instancia conjunta de todos los oferentes, la actora no puede desconocer el cumplimiento del requisito. Además, la visita quedó registrada por el Encargado de Central, que así lo hizo saber a la CAA a efectos de comprobar que había cumplido su cometido de conducir a los oferentes, con detalle de quienes se habían presentado.
En suma, por estas razones, requirió la desestimatoria de la demanda y la confirmación del acto en causa.
III) Por auto No. 7659/2021 se dio noticia del pleito a TAYM S.A., quien compareció a fs. 44-50 y dedujo tercería coadyuvante con la Administración demandada.
En prieta síntesis, sostuvo que dio cumplimiento a la cláusula 1.3 y
1.5 del PCP, en tanto y en cuanto presentó los antecedentes requeridos y cotizó por ítem requerido.
Destacó que la omisión de referir al Grupo en los que se categorizaría a los trabajadores no es un defecto o error sustancial de la oferta, ya el PCP no lo exigía. Además, al ofertar por encima del monto mínimo requerido, dio cumplimiento cabal al requerimiento específico.
Asimismo, señaló que la aclaración jamás supuso la modificación del precio cotizado, pues con la respuesta aportada por TAYM quedó únicamente aclarado el grupo laboral que regiría la relación con los trabajadores para implementar la etapa de ejecución del contrato.
Acerca de la visita de TAYM a las instalaciones donde se ejecuta el objeto de la Licitación, explicitó que las empresas oferentes concurrieron a la visita al mismo tiempo, por lo que el argumento expuesto en la demanda como causal de ilegitimidad es a todas luces improcedente, al mismo tiempo que denota un obrar con mala fe. Sin perjuicio de ello, TAYM envió a UTE la constancia de haber realizado la visita obligatoria solicitada en el Pliego el mismo día de apertura de la licitación, mediante levantamiento de observaciones.
IV) Por Decreto No. 1311/2022 se dispuso la apertura a prueba (fs. 60), produciendo las partes la que obra agregada a fs. 62 y ss.
V) Las partes alegaron en el plazo común de 15 días, haciéndolo la actora a fs. 163-172 vto., la demandada a fs. 174-179 vto. y la tercerista a fs. 181-184 vto.
VI) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No.
173/2023, a través del cual aconsejó la confirmación del acto impugnado (fs. 187).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 193).
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar el presente accionamiento anulatorio.
II) La controversia, delimitada tanto por el contenido de la resolución impugnada como por los agravios y defensas ensayados en los respectivos actos introductorios de las partes, se centra en determinar si la adjudicación a la firma TAYM de la Licitación Pública No. P52430 (con el objeto de prestar el servicio de limpieza industrial y servicios asociados de la central “Punta del Tigre” de UTE) fue ajustada a Derecho.
Naturalmente, dicho objeto debe analizarse sobre la base de las causales de ilegitimidad esgrimidas en la demanda, centradas en: a) la no acreditación por parte e TAYM de antecedentes relacionados con servicios “de tipo similar a los ítems cotizados” (punto 1.3 del PCP); b) el incumplimiento de la adjudicataria de lo establecido en la cláusula 1.5.1 del Pliego; así como el desequilibrio instaurado por el plazo concedido por la CAA para enmendar el presunto yerro; c) no haber realizado TAYM, ni acreditado como fue exigido por la ley entre las partes, la visita obligatoria previa a las instalaciones de la planta.
III) Pues bien. Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa aplicable, la Corporación, por unanimidad de sus integrantes naturales, acompañando lo aconsejado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá a desestimar la demanda y a confirmar la resolución en proceso.
IV) Sobre el mérito de la causa. Legitimidad del procedimiento competitivo cuestionado y su corolario: el acto de adjudicación.
IV.I) En primer término, la Corporación estima que el agravio fincado en la no acreditación de antecedentes por parte de la firma TAYM (cláusula 1.3. del PCP) no puede prosperar, en tanto el PCP exigió la acreditación de experiencia en “servicios similares a los cotizados”, más no que los mismos estuvieran enfocados exclusivamente a servicios de limpieza industrial.
En efecto, el Pliego de Condiciones Particulares dispuso en su cláusula 1.3, bajo el título “ANTECEDENTES DEL OFERENTE” : “Se requiere que el oferente haya realizado satisfactoriamente por lo menos 2 (dos) servicios en los últimos 5 (cinco) años de tipo similar a los ítems cotizados con al menos 18 meses de servicio continuo. Para ello se deberá incluir en la oferta nombre de las empresas a las cuales se les prestó el servicio, fecha de realización de los servicios, descripción de los mismos y responsable de dicha empresa, incluyendo número telefónico, fax o e-mail para contactarlo”.
Así, de una interpretación gramatical, literal o filológica del texto en examen (que normativamente constituye el primer estadio del proceso intelectivo), emerge que el sentido asignado por la Administración a la expresión servicios de tipo similar a los ítems cotizados en el Pliego fue ajustada, ciñéndose la valoración de la CAA a las pautas sentadas por “ la Ley del contrato”.
En tal sentido, se comparte con la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo que: “Entre los principios de la contratación administrativa que el TOCAF recoge en su artículo 149º, es del caso destacar por su relación con la temática aquí debatida: “A) Flexibilidad. ... C) Razonabilidad. ... E) Ausencia de ritualismo... F) Materialidad frente al formalismo. ... G) Veracidad salvo prueba en contrario”. De ello se infiere la ausencia de términos sacramentales en la materia considerada en estas actuaciones, lo que diluye el sentido del debate sobre la diferencia entre “limpieza industrial” y “limpieza general”, y si los antecedentes referidos por la adjudicataria eran aceptables, sobre lo que fue interrogado el testigo Vidalín, asesor contratado por la actora. Digamos de paso que, si se pretendía aportar un dictamen sobre aspectos técnicos, la vía idónea era la prueba pericial y no la testimonial (cf. CGP, artículo 177 y ss.). Nadie mejor que UTE conoce el servicio que se dispuso contratar y si los antecedentes ofrecidos alcanzaban para ser considerados “de tipo similar al requerido”.
En esta línea, militan también los argumentos de índole teleológica expuestos por la CAA en etapa recursiva, en particular en cuanto destacan:
“…nótese que, de aceptarse únicamente como antecedentes los servicios de limpieza industrial de Centrales Térmicas, tal cual se describe el objeto de la contratación, se estaría constituyendo un oligopolio de hecho, en la medida que los únicos antecedentes válidos existentes serían los generados en licitaciones anteriores de UTE a favor de las firmas NAUTIZAR S.A. y ESKIL S.A. (únicas empresas que han prestado anteriormente estos servicios para esta Gerencia).
En el entendido que es conveniente al interés de la Administración el contar con la mayor cantidad de oferentes es a los efectos de obtener precios competitivos es que los antecedentes solicitados en la presente licitación son “servicios similares a los ítems cotizados” y no antecedentes de “limpieza industrial en Centrales Térmicas”.
Con base en los razonamientos precedentes, a juicio de la Corporación los antecedentes presentados por la empresa TAYM (fs. 73-80 A.A.), así como su correlativa valoración por parte de la CAA, se ajustaron a la Cláusula 1.3. del PCP: respectivamente, por reportar al cumplimiento de actividades similares a la licitada y por procurar una mayor amplitud en la etapa de recepción y valoración de ofertas.
Como bien afirma MARIENHOFF, en conceptos reeditables a la emergencia, la igualdad tiene por finalidad excluir o dificultar toda colusión o connivencia entre algún oferente y la Administración, exigiendo que todos los licitadores se encuentren en la misma situación (MARIENHOFF, M., “Tratado de Derecho Administrativo”, t. III, Ed.
Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1974, p.204).
IV.II) En segundo lugar, la actora se agravió por entender incumplido lo establecido en la cláusula 1.5.1 del Pliego de Condiciones Particulares, dado que en la oferta de la adjudicataria no se estableció el grupo salarial por el cual se realizaba la cotización ni se especificó las categorías laborales indicadas en las pautas del llamado.
A juicio de la Corporación, tampoco asiste razón a la promotora en su planteo.
A este respecto, la cláusula 1.5.1 “ FORMA DE COTIZACIÓN ” precisó en lo que incumbe a la causal de ilegitimidad bajo análisis:
(…) Las cotizaciones de los servicios licitados deberán respetar los laudos vigentes de los Consejos de Salarios, o en su defecto, no deberán ser nunca menores al Salario Mínimo Nacional. El no cumplimiento de dicha cláusula será causal de rechazo de la oferta. La cotización de precios deberá considerar incluidos los aportes a la Seguridad Social, que serán de cargo exclusivo del adjudicatario.
Las cotizaciones de las empresas oferentes deberán ser iguales o superiores a la sumatoria de los salarios, aportes patronales y personales, incidencia de los demás rubros salariales (a modo de ejemplo: licencia, salario vacacional, aguinaldo), beneficios y toda otra condición establecida en los Consejos de Salarios vigentes para el grupo, sub Grupo y Categoría correspondientes al Convenio Colectivo por el cual cotiza el oferente.
A los efectos de la definición del valor hora se deberá considerar que si el convenio establece un laudo mensual el mismo deberá dividirse entre 30 días, considerando una duración de la jornada de 8 hs.
Las empresas podrán cotizar indistintamente y únicamente por alguno de los siguientes dos grupos:
Grupo 8 Subgrupo 1 (industrias metal básicas) Grupo 9 Subgrupo 1 (industria de la construcción) (…)” De los antecedentes administrativos surge (e igualmente fue admitido por la demanda y la tercerista) que TAYM URUGUAY S.A. no indicó de manera expresa por cuál de los Grupos especificados en el Pliego se regiría al momento de ejecutar el contrato.
No obstante, no es posible sortear que la Comisión Asesora formuló el control del cumplimiento del Laudo con ambos Grupos, y, teniendo en cuenta que la cotización realizada cumplía con ambos de ellos, consideró que la oferta resultaba admisible.
Lo anterior fue corroborado en autos por la testigo Estela Ríos a fs.
112, quien al ser interrogada al tenor de “En que se basó la CAA para tener por admitido el requisito cotización de Taym ”, respondió: “Primero en que haya cotizado la totalidad de los ítems en las cantidades solicitadas y luego que dicha cotización cumpliera con el laudo establecido en el Consejo del grupo 8.1 o 9.1, que eran los únicos admisibles en el pliego.
Hubo un análisis por parte de la unidad contable perteneciente a la unidad usuaria, que cotejó la cotización con el laudo de los dos grupos y para ambos casos, la cotización cumplía con lo solicitado.”.
Así, pues, el proceder de la Administración no se vislumbra caprichoso o infundado, sino más bien basado en el cumplimiento sustancial de la propuesta de TAYM, esto es: en que el monto cotizado cumpliera con cualquiera de los dos laudos establecidos en el PCP.
Es claro que la omisión de la adjudicataria no puede calificarse ni reputarse de sustancial, en tanto y en cuanto importó a una cuestión formal, cuya modificación no implicó la mejora de la oferta o la colocación de los restantes competidores en un escenario de desigualdad. El precio cotizado se mantuvo, únicamente se aclaró al Grupo al cual se afectarían los trabajadores de la firma.
Si bien el PCP no calificó en la emergencia los requisitos como sustanciales o no sustanciales, es valor entendido que la Administración tienen la potestad de valorar razonablemente si los defectos o errores de una oferta tienen la magnitud de ser sustanciales, o si, de lo contrario, revisten de una escasa importancia que habilite su ulterior subsanación.
En esta línea, cabe recordar que la razón de ser de los procedimientos de contratación administrativa está dada por la elección de la oferta más conveniente, lo que, sin dudas, se encuentra impregnado por el principio de razonabilidad.
Así, se ha señalado que “…la apreciación de la oferta más conveniente es una facultad que, si bien discrecional, en manera alguna puede quedar exenta del sello de razonabilidad que debe ostentar toda actividad administrativa para producir efectos jurídicos válidos” (así:
Agustín GORDILLO - “Tratado de Derecho Administrativo y Obras Selectas”, t. II., “La defensa del usuario y el administrado”, 1ra. Edición, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2014, p. 520).
Tales entendimientos han sido replicados en la jurisprudencia del Tribunal, que sobre el tópico ha manifestado: “…la Administración cuenta con discrecionalidad para resolver la adjudicación, aunque dicha potestad de obrar discrecionalmente no puede traducirse en arbitrariedad. La elección de la oferta más conveniente requiere razonablemente y de buena fe que: a) se hayan comparado las ofertas; b) se haya justificado la opción desde el punto de vista económico; c) se haya demostrado su ventaja; d) se hayan respetado los límites establecidos en los pliegos; y e) que haya habido ajuste a los dictámenes previamente emitidos o, en caso de verificarse apartamiento de los mismos, la motivación suficiente para justificar ese apartamiento (Cfme. DELPIAZZO, Carlos E.: “Contratación Administrativa”, UM, Montevideo, 1999, ps. 191 y 192; véase también SÁNCHEZ CARNELLI, Lorenzo: “Adjudicación, vicios, impugnación”; en AA. VV. “Contratación Administrativa”, Instituto Uruguayo de Derecho Administrativo, FCU, Montevideo, 1989, ps. 48 y siguientes)” (sentencia No. 450/2016).
Las consideraciones precedentes abonan, asimismo, a considerar que la oportunidad concedida por la CAA para subsanar la omisión de TAYM, al amparo de lo dispuesto en el art. 65 del TOCAF, no invalida el acto de adjudicación, pues se reitera que la subsanación no modificó las condiciones de la propuesta inicial ni contaba con virtualidad para hacerlo.
En efecto, los incisos 6° y 7° de la disposición citada rezan: “Se consideran apartamientos sustanciales aquellos que no pueden subsanarse sin alterar materialmente la igualdad de los oferentes.
La Administración podrá otorgar a los proponentes un plazo máximo de dos días hábiles para salvar los defectos, carencias formales o errores evidentes o de escasa importancia; este plazo podrá ampliarse para el caso de proveedores del exterior y en tal caso se aplicará a todos los oferentes”.
De ese modo, la interpretación efectuada por la Administración, a la luz de la aclaración solicitada a TAYM, no merece reproche alguno;
además de resultar un aspecto intrascendente para provocar la nulidad de la resolución impugnada. En el sublite, todos los oferentes concurrieron bajo las mismas pautas normativas: la regla de igualdad no fue alterada y definidamente no hubo tratamiento discriminatorio hacia alguno de los oferentes.
IV.III) En tercer lugar, el Cuerpo no comparte el embate de la demanda cimentado sobre la base de la no presentación del certificado de inspección de las instalaciones de la central térmica, ya que en autos resultó acreditado que la adjudicataria cumplió con el requisito previsto en el punto
1.4 del Pliego (ver certificado obrante a fs. 172 A.A) y, más aún, se probó que todos los oferentes concurrieron a la central el mismo día.
Así lo corrobora la declaración del testigo Daniel Cabrera, quien declaró que participó como asistente de la Comisión Asesora en la instancia de visita de los oferentes a la planta: “ concurrieron 4 empresas TAYM, AFRECOR, NAUTIZAR y ESKIL, se realizó en una sola instancia con todos los oferentes” . Y agregó que: “…luego de terminada la visita comunique al ingeniero Pastorín quienes habían participado de la visita” , emitiendo un certificado para “… cada una de las empresas ” (fs. 130 a 130 vto.).
Sobre la base de tales evidencias, ningún obrar apartado de las reglas sentadas en el PCP se desprende en la emergencia. Por el contrario, el esfuerzo argumentativo desplegado por la accionante, dirigido a intentar demostrar que no se cumplió con lo prevenido en la cláusula 1.4 del Pliego, no encuentra respaldo en las probanzas diligenciadas.
IV.IV) Finalmente, no resultan de recibo las objeciones relativas a la elección de la oferta de la empresa adjudicataria en base a lo informado por la Comisión Asesora de Adjudicaciones.
Más allá de la discusión dogmática, respecto de si la oferta más conveniente consiste en un concepto jurídico indeterminado o se inserta dentro de la discrecionalidad administrativa (ver: Domingo SESSIN – “La determinación de la oferta más conveniente en los contratos administrativos”, en Estudios de Derecho Administrativo, N° 8, La Ley, Montevideo, 2013, ps. 333 y ss.; y Carlos LABAURE – “Criterios de selección de las ofertas” en Renovación de la Contratación, 1ra. Edición, FCU, Montevideo, 2013, ps. 483 y ss.), sin dudas, la determinación de la mejor oferta resulta impregnada por el principio de razonabilidad.
Sobre la cuestión se ha señalado que “…la apreciación de la oferta más conveniente es una facultad que, si bien discrecional, en manera alguna puede quedar exenta del sello de razonabilidad que debe ostentar toda actividad administrativa para producir efectos jurídicos válidos” (así:
Agustín GORDILLO – “Tratado de Derecho Administrativo y Obras selectas”, t. II., “La defensa del usuario y el administrado”, 1ra. Edición, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2014, p. 520).
Tales entendimientos han sido replicados en la jurisprudencia del Tribunal. Así, el Colegiado, invocando a la mejor doctrina, sostuvo “…que la Administración cuenta con discrecionalidad para resolver la adjudicación, aunque dicha potestad de obrar discrecionalmente no puede traducirse en arbitrariedad. La elección de la oferta más conveniente requiere razonablemente y de buena fe que: a) se hayan comparado las ofertas; b) se haya justificado la opción desde el punto de vista económico;
c) se haya demostrado su ventaja; d) se hayan respetado los límites establecidos en los pliegos; y e) que haya habido ajuste a los dictámenes previamente emitidos o, en caso de verificarse apartamiento de los mismos, la motivación suficiente para justificar ese apartamiento (Cfme.
DELPIAZZO, Carlos E.: “Contratación Administrativa”, UM, Montevideo, 1999, ps. 191 y 192; véase también SÁNCHEZ CARNELLI, Lorenzo:
“Adjudicación, vicios, impugnación”; en AA. VV. “Contratación Administrativa”, Instituto Uruguayo de Derecho Administrativo, FCU, Montevideo, 1989, págs. 48 y siguientes)” (sentencia N° 450/2016).
Las consideraciones precedentes tienen expreso rango normativo. La ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, modificó la redacción del art.
65 del TOCAF, especificando, dentro de los requisitos a considerar para determinar la oferta más conveniente, “…prever razonablemente una ejecución efectiva y eficiente del contrato […] obtener las mejores condiciones de contratación de acuerdo con las necesidades de la Administración […] juzgar los antecedentes de los oferentes y el contenido de las ofertas en base a los criterios objetivos que se determinen en los pliegos”.
En el caso en análisis no cabe ningún reproche de juridicidad al proceder de la Administración, en tanto la oferta seleccionado no sólo representa el mejor precio, sino que es la que mejor se ajusta interés público en la contratación, es decir, es la oferta más ventajosa para la Administración.
Lo anterior surge a partir de la adecuación, y ajuste al pliego de condiciones de la oferta de TAYM y, a su vez, por representar el mejor precio, tal como lo indicó la Comisión Asesora de Adjudicaciones que sostuvo: “dado que la oferta Nº 2 de la firma TAYM Uruguay S.A. que se ajusta sustancialmente a las especificaciones del pliego de condiciones, constituyendo una oferta admisible, resulta ser la más conveniente por encontrarse en el primer lugar del orden de precios” (fs. 307 de los antecedentes).
Asimismo, debe estarse a la insuficiencia de la demanda por incumplir la carga de la afirmación como corolario de la teoría de la sustanciación. Al respecto, la accionante se limitó a señalar que el acto era ilegítimo porque no seleccionaba la oferta más conveniente. Sin embargo, no explicitó las razones de por qué no se seleccionó la oferta más conveniente y, menos aún, realizó esfuerzo probatorio alguno a efectos de demostrar que se seleccionó una oferta inconveniente, todo lo que hace al carácter infundado de la demanda interpuesta.
V) En definitiva, por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República y a lo previsto en la Ley 20.010,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado; sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de la actora, la demandada y la tercerista en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil) a cada una.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Klett (r.), Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).