Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 867/2023
8 de diciembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 253/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de diciembre de 2023.
No. 867
VISTA :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “BELOQUI GONZÁLEZ, LUCIO EUSTAQUIO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad”. (Ficha No. 253/2022).
RESULTANDO :
I) En este proceso, el actor Lucio Eustaquio BELOQUI GONZÁLEZ, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No.
AP71/2021 dictada el 24 de marzo de 2021 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (en adelante: B.P.S.) por la cual se le otorgó una jubilación por causal común bajo el Régimen de Transición (art. 67 de la ley No. 16.713) mediante el uso de la opción de desafiliación (Ley No. 19.590) con aplicabilidad de la Ley No. 17.819 y Decreto No. 66/005 (acumulación de servicios civiles y policiales).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que el acto impugnado le causa agravio por otorgarle una jubilación por un haber jubilatorio menor que por Derecho le corresponde.
Así, adujo que, la volición que resiste le otorga una jubilación común de transición de acuerdo con lo previsto en el art. 67 de la Ley No. 16.713 en función de la opción de desafiliación realizada al amparo de la Ley No.
19.590 (ley de cincuentones). Indicó que, a estos efectos se acumularon los servicios que había prestado al amparo del Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, conforme a lo previsto en la Ley No. 17.819 y Decreto No.
66/2005 (régimen de acumulación de servicios a efectos de configurar causal de jubilación, retiro o pensión ante cualquier entidad de seguridad social).
Apuntó que, en virtud de lo previsto en las normas de referencia, el B.P.S. le otorgó una jubilación de $ 39.648.88 la cual corresponde al 58,33% del total de los servicios a cargo de dicho Ente. Mientras que, por el 41.67% de los servicios a cargo del Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, se establece una jubilación de $ 5.258 (art. 4 lit. C Ley No.
17.819) Se agravió por entender que el acto no es ajustado a Derecho en virtud de que no necesitaba acumular los servicios policiales, configurando causal únicamente con los servicios prestados al amparo del B.P.S.; siendo que, la jubilación que le corresponde con dichos servicios y a cargo exclusivamente del B.P.S. es mayor a la otorgada por acumulación.
Destacó que cuenta con más de 32 años de servicios prestados al amparo del Banco de Previsión Social.
Continuando con su memorial de agravios, afirmó que el B.P.S. no lo asesoró adecuadamente, en tanto, en ningún momento le advirtió que no necesitaba acumular los servicios prestados a la Caja Policial y que, de hacerlo, su haber jubilatorio sería de menor cuantía. Así, considera que el Ente previsional actuó de mala fe, al haber aplicado “de oficio” la opción menos beneficiosa para su persona.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Destacó que lo expresado por el actor no se ajusta a los hechos. En este sentido, apuntó que el 9 de mayo de 2019 el accionante se presentó ante organismo, solicitando su desafiliación del régimen de AFAP al amparo de lo dispuesto por la Ley No. 19.590. Indicó que, en esa oportunidad, se le asesoró respecto al alcance de dicha desafiliación realizándose una proyección estimativa, no vinculante y orientadora de la pasividad que obtendría de continuar con actividad laboral y de obtener una pasividad con servicios exclusivos en el organismo.
Especificó que, a esa fecha, contaba con 25 años, 11 meses y 22 días de servicios registrados, proyectándose la pasividad a los 63 años de edad, momento en el cual de seguir en actividad cumpliría causal.
Posteriormente, el organismo realizó otra proyección con información adicional aportada por el interesado, en la cual se incluyeron servicios no registrados en el organismo, en virtud de lo cual cumpliría causal a los 60 años, sólo con los servicios registrados ante el Ente.
Sin embargo, el actor se presentó a los 60 años de edad, a solicitar jubilación común, pero al no configurar causal jubilatoria con los servicios registrados en el organismo, solicitó acumulación al amparo de lo dispuesto por la Ley No. 17.819, sin la cual no hubiera accedido a la pasividad solicitada.
Indicó que, si bien el actor denuncia actividad para la empresa FNC y un Estudio Jurídico, no agregó prueba alguna para acreditar dichos servicios por lo cual él mismo decidió dejar en suspenso dichas actividades.
En las observaciones realizadas en la Declaración Jurada, se dejó constancia de que se envió mail a FNC en agosto de 2020 y a la fecha no se había obtenido respuesta alguna. El titular solicitó dejarlo en suspenso. Se buscaron planillas por el Estudio Jurídico, no encontrándose dicha empresa, solicitándose también por parte del actor dejarlo en suspenso. Se inició así acumulación de servicios con Ministerio del Interior.
En dicha acta se dejó constancia de que el titular prestó conformidad con los servicios registrados en la Historia Laboral. Agregó asimismo más actividades y solicitó dejar servicios en suspenso.
Afirmó, en consecuencia, que fue el propio actor que no configuraba causal solamente con los servicios registrados ante el B.P.S.
quien solicitó proceder a la acumulación dejando en suspenso los servicios denunciados y no registrados ante organismo.
Destacó que, tal como surge de fs. 14 de los antecedentes, el actor contaba a esa fecha con 27 años y 8 meses registrados, lo cual era claramente insuficiente para el cumplimiento de la causal jubilatoria al amparo del art. 1 de la Ley No. 18.395.
Por otra parte, indicó que, previo al dictado del acto administrativo se otorgó vista al actor del resultado de la acumulación de servicios pretendida, con el monto de la pasividad resultante, la que no fue objetada por el titular persistiendo en su interés de acceder a la pasividad.
En consecuencia, no hubo un actuar ilegítimo del organismo ni falta de asesoramiento, sino que el actor procedió a sabiendas de lo que resignaba por jubilarse antes por imperativo de su propio interés.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 4373/2022 se le dio noticia del pleito al Ministerio del Interior, tercero denunciado en autos (fs. 38), quien compareció en los términos lucientes a fs. 42 y 43.
V) Por Resolución No. 5620/2022 se abrió a prueba por el plazo de 10 días, diligenciándose la que luce agregada a fs. 60-90, agregándose por cuerda separada carpeta documentación (tapas rosadas, en 22 fojas).
VI) Las partes alegaron de bien probado (fs. 91–92, fs.
94–95 y 97-99).
VII) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 242/2023, aconsejando la anulación del acto impugnado (fs. 105–106 vto.).
VIII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 108).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
Según dichos del actor, no controvertidos por la parte demandada, el acto impugnado no le fue notificado, por lo que la recurrencia interpuesta mediante los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, realizada el 12 de octubre de 2021 se considerará fecha en plazo (fs. 23 de infolios).
Habiendo transcurrido 200 días desde la interposición de los recursos, al 9 de mayo de 2022 operó la denegatoria la ficta, siendo deducida la demanda anulatoria el 19 de mayo de 2022 (nota de cargo fs. 6 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
AP71/2021 dictada el 24 de marzo de 2021 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del B.P.S. por la cual se le otorgó al actor una jubilación por causal común bajo el Régimen de Transición (art. 67 de la ley No. 16.713) mediante el uso de la opción de desafiliación (Ley No. 19.590) con aplicabilidad de la Ley No. 17.819 y Decreto No. 66/005 (acumulación de servicios civiles y policiales).
III) Reseña de los antecedentes.
Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
El 7 de enero de 2021 el actor se presentó ante el Banco de Previsión Social a efectos de iniciar el trámite de jubilación común con acumulación de servicios, en virtud de lo previsto en la Ley No. 17.819. (Fs. 14 vto.
infolios).
De acuerdo con los datos declarados en la solicitud, el Sr. Beloqui desempeñó tareas para las siguientes empresas: SUAT (8/5/93 a 31/3/1996 1/4/1996 a 30/9/1996 y 1/10/96 en adelante), Cristalind S.A. en Liquidación (8/2/2000 al 31/7/2009), CASMU (1/8/2009 a 8/10/2020), FNC (1/1/87 – 31/12/1988), Estudio Jurídico (1/1/1983 a 31/12/1985), Jefatura de Policía (12/3/1979 a 3/11/1993), Ministerio del Interior (10/11/1992 a 7/1/2000) (Fs. 16 infolios).
En la declaración jurada, en el cuadro de observaciones se deja constancia de que “ se envió mail a FNC en agosto de 2020 y a la fecha no se obtiene respuesta. El titular solicita dejarlo en suspenso. Se buscan planillas de Mtss por estudio jurídico, no se encuentra la empresa, solicita dejar en suspenso. Se inicia acumulación de servicios con Ministerio del Interior.” (Fs. 15 infolios) Con fecha 10 de marzo de 2021 se realizó el cálculo previo de jubilación, “Habiendo computado un total de 42a. 00m. 10d. (acumulando servicios de Caja Policial) y contando a la fecha con los años de edad requeridos por la normativa aplicable: configura causal de Jubilación común al amparo del Régimen de transición de la ley 16.713.
El monto de la prestación al día de la fecha sería de $39.544,07, nominales, habiéndose calculado el mismo de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 71 y 72 de la ley 16.713”. (Fs. 17 de infolios).
El 10 de marzo de 2021 surge nota donde se deja constancia de haberse recibido respuesta de la Caja Policial, con los años probados en Sistema Lasos. “Se realiza liquidación previa de jubilación y se envía por correo electrónico. Pase a archivo hasta el cese”. (Fs. 18 de infolios).
Finalmente, el 16 de marzo de 2021 “Se constata el cese en la actividad y se otorga jubilación con alta abril 2021. (…) Pase a archivo”.
(Fs. 19 de los A.A.).
IV) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, por unanimidad de votos, compartiendo lo aconsejado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el amparo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, anulará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) Sobre el marco normativo aplicable y resolución del casus .
De acuerdo con lo establecido en la R.D. No. 43/1/2006 de 29 de noviembre de 2006, los servicios dependientes prestados antes del 1º de abril de 1996 deben tenerse por acreditados e incorporados en la Historia Laboral cuando: a) estén incorporados en la declaración jurada que el afiliado debe efectuar ante el organismo y b) el afiliado tenga reconocidos o registrados documentalmente en el organismo el 50% de todos sus servicios incluyendo los posteriores al 1º de abril de 1996 para la causal común (art. 1), tal como ocurre en el caso.
Como consecuencia de ello, no existe duda alguna en cuanto a que, aun cuando el actor no hubiera probado documentalmente los servicios prestados para la empresa FNC (desde el 1º de enero de 1987 al 31 de diciembre de 1988) y al Estudio Jurídico (desde el 1º de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1985), el organismo previsional debió haberlos tenido por acreditados e incorporados en la Historia Laboral en base a lo previsto en el art. 1 de la R.D. 43/1/2006.
Nótese que, al considerar estos años de trabajo, el actor computaba más de 30 años de servicios registrados ante el B.P.S. por lo cual no era necesario recurrir a la acumulación a efectos de configurar causal jubilatoria.
Se advierte entonces que el actor, creyendo que debía probar estos servicios a fin de tenerlos por reconocidos, optó por la acumulación de servicios a efectos de completar los años necesarios para configurar causal jubilatoria al momento de iniciar el trámite jubilatorio.
El organismo previsional, tenía el deber de informar al interesado que, en este caso, al tener reconocidos o registrados documentalmente en el organismo el 50% de todos sus servicios incluyendo los posteriores al 1º de abril de 1996 para la causal común, estos servicios debían tenerse por acreditados e incorporados en la Historia Laboral, aunque no se contara con prueba documental.
Al no proceder de acuerdo con lo previsto en la R.D. 43-1/2006, el B.P.S. indujo en error al actor haciéndole creer que era necesario proceder a la acumulación de servicios a efectos de configurar causal al momento de realizar su solicitud En definitiva, el actuar de la Administración no fue acorde a Derecho, lo que vicia de nulidad el acto enjuiciado.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Expídanse testimonios si se solicitaren; y oportunamente, archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo (r), Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).