Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 866/2023
28 de noviembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 491/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERTO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de noviembre de 2023.
No. 866
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“RAMOS WILLIAM con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 491/2021).
RESULTANDO :
I) A fs. 2 y ss. se promovió demanda anulatoria en contra de la Resolución No. 1166/2021 de 11 de mayo de 2021, mediante la cual la Dirección General de Educación Técnico -Profesional dispuso aplicar al actor en los presentes, Sr. Wil liam Ramos, una sanción de suspensión de 60 días.
En lo medular de su embate, el promotor esgrimió como causales de ilegitimidad:
a) ausencia de elementos de prueba tanto del presunto acoso como de la supuesta “conducta reprochable”: la Administración instruyó un sumario a efectos de determinar conductas que encuadrarían dentro de un supuesto de acoso laboral, pero nada probó al respecto. Por el contrario, la demandada reconoció expresamente que “ no surgen elementos que permitan probar a cabalidad la totalidad de hechos denunciados en autos”;
b) se sancionó por hechos que no integraron el objeto del sumario. El procedimiento disciplinario se inició por supuestos actos de acoso y concluyó sobre valoraciones, carentes de prueba, sobre el comportamiento del funcionario investigado;
c) se afectó el principio de inocencia, al valorarse la prueba diligenciada con total desapegó a las pautas de la sana crítica y soslayarse un auténtico reproche de culpabilidad. Para ser pasible de responsabilidad funcional se deben demostrar de forma absoluta y fehaciente los hechos y/o conductas endilgadas, lo que no aconteció en la especie. La prueba se valoró de forma incorrecta, arribándose a conclusiones erróneas, basadas únicamente en testimonios de profesores que nun ca estuvieron ni vieron el relacionamiento del promotor con sus alumnos.
II) Conferido el correspondiente traslado, a fs. 22 y ss.
compareció la demandada debidamente representada y se opuso en términos contradictorios al accionamiento movilizado.
En lo central de sus defensas, manifestó que:
a) de las actuaciones sumariales surgieron elementos que permiten concluir que el actor incurrió en una conducta reprochable, que no condice con su rol docente. Dicha conducta consiste en un “exceso en el relacionamiento con los alumnos”, lo que supone una confusión de roles.
Asimismo, se acreditó que el actor recriminó al estudiantado por la denuncia efectuada en su contra;
b) se otorgaron al Sr. Ramos todas las garantías: desde el inicio del sumario contó co n asistencia letrada, dedujo defensa, ofreció prueba (posteriormente diligenciada), tomó vista de las actuaciones y se habilitó sin cortapisas la recurrencia del acto sancionatorio.
c) la resolución impugnada se halla debidamente motivada, de conformidad con la normativa aplicable. En el caso, se comprobó y explicitó que el promotor “ tuvo un actuar grave ” que meritó la aplicación de la reprimenda resistida.
III) Abierto el juicio a prueba por Decreto No.
2043/2022 (fs. 33), las partes produjeron la que obra agregada a fs. 35 y ss.
IV) Las partes alegaron en el plazo común de 15 días, haciéndolo la actora a fs. 76-88 y la demandada a fs. 90-94 vto.
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante Dictamen No. 21/20 23, aconsejó amparar la demanda y anular el acto objeto de impugnación (fs. 97 y ss.).
VI) Por auto No. 294/2023 (fs. 102) se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. ministros.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar el presente accionamiento anulatorio.
En efecto, la Resolución No. 1166/2021 fue emitida por la Dirección General de Educación Técnico Profesional el 11 de mayo de 2021 (fs. 197 - 198 A.A.) y notificada al Sr. Ramos el 25 de mayo del mismo año.
El 26 de mayo de 2021 se interpusieron, en forma conjunta y subsidiaria, recursos de revocación y jerárquico en contra de la citada volición.
La vía administrativa se agotó mediante desestimatoria expresa del recurso jerárquico, por Resolución No. 2953/2021 de 3 de noviembre de 2021 (fs. 269-270 A.A.).
La demanda anulatoria se promovió prematuramente el 1° de noviembre de 2021 y el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el art. 9 in fine de la Ley No. 15.869, suspendió los procedimientos hasta el transcurso del plazo legal concedido a la Administración para resolver la recurrencia o la acreditación de una resolución expresa (fs. 17).
II) Antecedentes relevantes y delimitación del objeto
II.I) Las presentes actuaciones tienen su origen en una denuncia que estudiantes de la Universidad del Trabajo del Uruguay (Escuela Agraria Pagro) dirigieron contra tres pro fesores, entre ellos el actor, por “ miradas excesivas sobre los cuerpos de determinadas estudiantes, comentarios relacionados con los cuerpos de otras chicas y formas de dirigirse a las compañeras mujeres” (fs. 7 A.A.).
En base a dicha denuncia, el Conse jo de Educación Técnico - Profesional dispuso, por Resolución de 20 de abril de 2020 “ Instruir sumario a los Profesores (…) William Alberto Ramos Verde” (fs. 15 A.A.), llevándose adelante en etapas sucesivas la instrucción del procedimiento disciplinario, co n el interrogatorio a docentes allegados al actor y a las autoridades del centro educativo. Asimismo, el 21 de julio de 2020 se interrogó al Sr. Ramos, quien negó los hechos objeto del sumario (fs. 63
A.A.).
La instrucción finalizó con el Informe Circun stanciado obrante a fs.
103-109 A.A.), por el que se concluyó: “… no surgen elementos que permitan probar a cabalidad la totalidad de los hechos denunciados en autos. Sin perjuicio, se observan elementos conductuales -propios de la personalidad del Prof. Ramos- que pudieron impactar negativamente en el vínculo docente -estudiante; conducta ésta cuyas consecuencias debió prever y no lo hizo, imprevisión que finalmente impacta negativamente en los alumnos”.
Del informe final se confirió vista al funcionario ( fs. 111 A.A.), quien la evacuó argumentando: a) no existe prueba de los actos de acoso; b) la valoración de la prueba fue desajustada; c) la prueba para sancionar debe ser suficiente.
Concluido el procedimiento, la Dirección General de Educación Técnico Profesional dictó la resolución impugnada.
II.II) La controversia, delimitada tanto por el contenido de la resolución impugnada como por los agravios y defensas ensayados en los respectivos actos introductorios de las partes, se centra en determinar si l a sanción de 60 días de suspensión fue ajustada a Derecho o no.
Naturalmente, dicho objeto debe analizarse sobre la base de las causales de ilegitimidad esgrimidas en la demanda, centradas en: a) la ausencia de prueba respecto de las inconductas imputad as y la falta de motivación del acto impugnado; b) la afectación del principio de inocencia;
c) la extensión del objeto del sumario a hechos que inicialmente no lo integraron
III) Pues bien. Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa ap licable, la Corporación, por unanimidad de sus integrantes naturales, acompañando lo aconsejado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá a amparar la demanda y a anular la resolución en proceso.
IV) Sobre el mérito de la causa. Ilegitimidad del acto sancionatorio impugnado.
IV.I) A juicio de la Corporación, el embate de la demanda fincado en la ausencia de prueba respecto de los hechos que constituyeron el objeto del sumario incoado al promotor resulta de recibo.
En efecto, el funcionario Ramos fue denunciado por supuestos actos de “acoso” que no resultaron acreditados fehacientemente, y así fue reconocido tanto por la propia inspectora sumariante en el informe obrante a fs. 109 A.A. como por la resolución impugna da, en cuyo Resultando II) se explicitó: “…si bien no se han probado todos los hechos denunciados y que originan este procedimiento sumarial, surgen elementos suficientes en cuanto a que el Prof. RAMOS ha desarrollado una conducta reprochable, que no condi ce con su rol de docente y educador. ” (fs. 197 A.A.) (el resaltado y la negrilla no pertenecen al original).
A este respecto, no escapa al conocimiento del Tribunal que sobre la Administración gravita no ya una potestad sino un poder -deber de indagar acerca de hechos presuntamente irregulares ventilados en el marco de un sumario, aunque inicialmente no constituyeran el objeto del procedimiento disciplinario. Como sostiene CAJARAVILLE sobre el punto: “ La promoción del procedimiento administrativo, cualquie ra sea su forma, no produce el efecto delimitador del contenido de las actuaciones subsiguientes y de la decisión final, propio de la demanda y su contestación en el procedimiento judicial civil; de manera que la Administración podrá resolver cualquier pun to que aparezca durante la sustanciación aunque no haya sido planteado inicialmente, y el interesado podrá modificar la pretensión que ha deducido en el procedimiento, en sus fundamentos o en su contenido, cuantitativo o cualitativo. Es así por los princip ios de legalidad objetiva, impulsión de oficio y verdad material, así como de informalismo en favor del administrado, que imperan en el procedimiento administrativo” (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Procedimiento Administrativo en el Decreto 500/991”, Montevideo, Editorial Idea, 1997, p. 82).
Ahora bien. En la emergencia, la imputación efectuada al actor, al igual que la extensión del objeto del sumario a cuestiones inicialmente no comprendidas en éste, luce por demás genérica e indeterminada, al no fundarse en hechos o comportamientos concretos que habiliten un reproche a la actuación funcional del Sr. Ramos.
Asimismo, los elementos sobre los cuales se cimentó la imputación, amén de su escueta y genérica exposición, carecen de un respaldo probatorio irrefutable, que más allá de toda duda razonable permita atribuir responsabilidad al promotor por “un exceso en el relacionamiento” con sus alumnos.
No debe olvidarse que en materia sancionatoria la culpabilidad de aquel a quien se imputa una falta ad ministrativa debe ser probada de manera fehaciente, y la carga de la prueba gravita sobre la Administración.
La prueba de cargo debe ser sólida; debe demostrar la hipótesis acusatoria más allá de cualquier duda razonable (al decir de la jurisprudencia norteamericana: beyond any reasonable doubt).
Este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre ese aspecto, afirmando que el principio de inocencia “… produce una inmediata consecuencia procesal que consiste en desplazar la carga de la prueba, e l onus probandi al acusador y, en el caso de la potestad sancionadora, a la Administración Pública. Es ella la que, en un procedimiento contradictorio, con participación y audiencia del interesado inculpado, debe suministrar, recoger y aportar los elemento s probatorios, a través de los medios comunes, que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya clasificación como falta administrativa se pretende. En el caso de que tal actividad probatoria no se haya producido, es evidente que el relato o descripción de los acaecimientos por la autoridad o sus agentes no conlleva una presunción de veracidad que obligue al inculpado a demostrar su inocencia …” (Nieto, Alejandro; “Derecho Administrativo Sancionador”, Tecnos, 5ª Edición totalmente reformada, 2012, pág. 367).
Desde estos andariveles conceptuales, no se puede sortear que la Administración omitió recabar la declaración de los estudiantes, limitando la instrucción al interrogatorio (como prueba principal de cargo) de docentes que, además de no compartir el aula con el Sr. Ramos, estaban implicados en el marco de otra denuncia en contra del actor.
En este derrotero, un elemento de suma relevancia lo constituye el testimonio del Sr. Santiago Plada, alumno y supuesto denunciante del Prof.
Ramos, que a fs. 71 -72 v to. declaró que las acusaciones en contra del promotor eran falsas y que la nota de denuncia la había firmado a ciegas por obligación de algunos docentes.
Asimismo, a fs. 42 luce la certificación de un correo electrónico enviado al Sr. Ramos por los otr ora denunciantes Manuel Perrone, Juan Manuel Martelo y Santiago Plada, cuyo contenido pasa a transcribirse:
“Por medio de la siguiente carta los ex alumnos de UTU PAGRO expresamos la total negación de las falas acusaciones de acoso realizadas hacia el Sr. Willaim Ramos, siendo los alumnos de las 3 clases obligados a firmar por parte de los siguientes docentes: Sra. Virginia Vilche, Sr. Gabril Ortega, Sr. Rafael Cardozo y Sra. Mariel González (…). Dejamos en total claridad que las acusaciones hechas por part e de los anteriores mencionados son totalmente falsas”.
De la declaración del Sr. Plada y del recaudo diligenciado en la presente instancia -y de su contraposición con el procedimiento realizado por la demandada- se desprende sin mayores esfuerzos las debilidades de la instrucción y, por ende, de la imputación de responsabilidad al actor.
Resulta inadmisible, principalmente frente a la gravedad de las denuncias y a la casi palpable fragua de la nota en el seno de una de las clases, que la instructora no i nterrogara directamente a los estudiantes denunciantes, en tanto víctimas, en definitiva, del acoso presuntamente ejercido por el Prof.
Ramos.
Así, apartándose del objeto del sumario, se le realizó al actor una imputación genérica de un a indeterminada “co nducta reprochable” sin basamento en ningún incumplimiento o prueba fehaciente, siendo la calificación disciplinaria efectuada excesivamente genérica, al no fundarse en hechos o comportamientos concretos que se identifiquen en el informe y que supongan una inconducta pasible de sanción.
A partir de lo expuesto, el acto impugnado resulta ilegítimo por vicio en sus motivos, pues no fue acreditado el presupuesto de hecho que habilitara la aplicación de la sanción.
Como expresa con absoluta claridad CAJARV ILLE: “ Presupuesto del dictado de un acto administrativo, es el concreto acaecimiento del supuesto de hecho al cual aquella norma atributiva de competencia imputa abstractamente, como consecuencia jurídica, el dictado del acto de que se trate. (…) Por tant o, en cuanto a la apreciación de la existencia o inexistencia en sí misma de los hechos y su valoración jurídica (legitimidad o ilegitimidad), la Administración no goza de ninguna discrecionalidad. Si los hechos operantes como supuesto normativo, o motivos del acto administrativo, no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia de motivos ” (Cfme. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre Derecho Administrativo”, Tomo II, FCU, 3ª Edición, 2012, pág. 32-33).
De est e modo: “ La prueba de los hechos relevantes para la resolución a dictarse es una etapa esencial del procedimiento administrativo. Todo acto administrativo debe dictarse por motivos de hecho reales, existentes, verdaderos; si así no fuera, si los hechos en que la Administración fundó su decisión no hubieran existido o no hubieran sido tales como la Administración creyó o afirmó al resolver, el acto será ilegítimo, y si ello se probara en los procedimientos jurisdiccionales pertinentes, será anulado y la enti dad estatal deberá reparar los daños causados. Por eso rige en el procedimiento administrativo el principio de verdad material, que excluye los acuerdos entre los interesados acerca de los hechos relevantes, así como la limitación de la actividad probatori a a los alegados por los interesados .” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo:
“Sobre Derecho Administrativo”, Tomo II, cit., pág. 240.
Sobre tales premisas, en la especie, la Administración no ha acreditado, como era su carga, la comisión de la falta imputada al Sr.
Ramos, lo cual supone que el acto atacado se encuentre viciado por inexistencia o error en sus motivos.
IV) En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA :
Ampárase la demanda incoada y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documenta ción por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad d e $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Klett (r.), Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).