Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 863/2023
28 de noviembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 374/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: clausura
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de noviembre de 2023.
No. 863
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados : “DONATTI PORCAL, JAVIER MARCELO Y OTROS con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE COMBUSTIBLES, ALCOHOL Y PORTLAND. Acción de nulidad” (Ficha No. 374/2021).
RESULTANDO :
I) Se promovió demanda de nulidad contra la Resolución No. 44/2/2021, dictada el 4 de febrero de 2021 por el Directorio de ANCAP, que desestimó la petición presentada por un grupo de funcionarios, entre ell os los actores, a efectos de pasar del régimen de contrato de función pública a la incorporación en calidad de funcionarios permanentes.
II) La demandada compareció el 25 de noviembre de 2022 denunciando hecho nuevo y solicitando la clausura de las actuaciones, por carecer de objeto respecto de la parte actora, en mérito al dictado de la Resolución No. 508/8/2022, que designó como funcionarios permanentes a los funcionarios con contrato de función pública que cumplían funciones en el Buque Tanque Malva H, en virtud del acuerdo a que arribaron con fecha 25 de mayo de 2022 entre ANCAP y el Sindicato FANCAP. Señala como único actor en la causa al Sr. Hugo Marcelo Rodríguez, puesto que los demás actores desistieron del proceso y la pretensión, por lo que s olicita la clausura respecto al mencionado funcionario.
III) Se confirió traslado a la parte actora, el que no fue evacuado y, fue oída la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 142/2023).
IV) Por sentencia N° 19 2 de 23 de mayo de 2023 (fs.
126 a 127 vto.), el Tribunal falló: “Declarar la clausura por agotamiento de la materia litigiosa, respecto de HUGO MARCELO RODRÍGUEZ FARÍAS y RICARDO DAVID CHACKELSON ALANO.
No clausurar el proceso respecto de JAVIER MARCEL O
DONATTI, DANIEL EDUARDO PONS BRANDON, JOSÉ MARÍA
SALDIVIA MENDAZ, MARCELO EDUARDO FAILDE COSTA,
ROQUE GASTÓN MORANZONI DÍAZ y ANTONIO CASURIAGA”.
V) Luego, con fecha 29 de junio de 2023, comparece nuevamente la demandada, a solicitar la clausura de la presente acción.
Adujo que, tal como surge de la Resoluciones del Directorio, cuyos testimonios adjunta de fs. 136 a fs. 141, Nros. 654/10/2022, 655/10/2022,656/10/2022, 658/10/2022, 694/10/2022 y 653/102022, los actores DONATTI, PONS, SALDIVIA, FAILD E, MORANZONI y CASURIAGA, respectivamente, también fueron designados funcionarios permanentes por el Directorio de ANCAP, por lo que respecto de dichos actores también ha cesado la materia litigiosa propia de la contienda, por ilesividad superviniente del acto impugnado, correspondiendo se clausure el proceso y se proceda al archivo del expediente (fs. 142 a 142 vto.).
VI) Por Decreto No. 3245/2023 (fs. 144), se confirió traslado de la solicitud de clausura, el que no fue evacuado por los accionantes.
VII) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se manifestó por Dictamen No. 562/2023, (fs. 148).
VII) Por Decreto No. 5337/2023 , se citó autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma (fs. 150).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, de conformidad con lo dictaminado por la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, declarará la clausura y archivo de estas actuaciones, por carecer la causa de objeto.
II) En efecto, la Resolucion es en cuyo mérito la demandada solicita la clausura, resolvieron designar en calidad de funcionarios permanentes a los actores DONATTI (Resolución No.
654/10/2022, fs. 136), PONS (Resolución No. 655/10/2022, fs. 137), SALDIVIA (Resolución No. 656/10/2022, fs. 138), FAILDE, (Resolución No. 658/10/2022, fs. 139), MORANZONI (Resolución No. 694/10/2022, fs. 140) y CASURIAGA (Resolución No. 653/10/2022, fs. 141).
Esto es, a los actores que no se habían visto alcanzados por la clausura del proceso dispuesta po r la Sentencia N° 192 de 23 de mayo de 2023 (fs. 126 a 127 vto.) y, a cuyo respecto, lógicamente, persistía el objeto de la contienda.
Así pues, cabe replicar ahora, las consideraciones vertidas por el Tribunal en la aludida Sentencia N° 192 de 23 de may o de 2023, en cuanto a considerar que, las referidas violaciones, al dar satisfacción a la reclamación, agotan la pretensión movilizada. Se trata de una circunstancia que puede bien calificarse de ilesividad superviniente, que le quita al acto impugnado el requisito de lesividad establecido en el art. 309, inciso 3º, de la Carta, cesando la materia de la contienda.
III) Conforme lo ha expresado reiteradamente la Corporación, si bien es cierto que solo la revocación del acto que se impugna, por razones de legalidad, determina la clausura del proceso, como un modo anormal de conclusión de la causa (art. 95 del Decreto Ley Nº 15.
524) (Cf. VÉSCOVI: "El nuevo régimen judicial" con el Dr. Luis A.
Torello, Ed. IDEA, 1984, pag. 79), ello no excluye un pronunci amiento del Tribunal declarando que ha cesado la materia litigiosa propia de la contienda, por ilesividad superviniente d el acto impugnado. (Sentencias Nos. 565/2016, 172/2015, 420/2012, 805/2011, 437/2006, 560/2004, 517/2004, 600/2001, 1011/1997, entre otras).
IV) En consecuencia, los actos administrativos reseñados, por los que se designó como funcionarios presupuestados a los impetrantes, pese a no revocar el acto en proceso en términos expresos, de todos modos, agotaron la pretensión movilizada por la parte actora, tornando carente de objeto el desarrollo del procedimiento, por haber cesado el objeto de la litis, correspondiendo la clausura de estas actuaciones.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Declárase la clausura de estas actuaciones.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procede rse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Corujo, Dr. Balcaldi (r.), Dra. Rossi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).