Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 860/2023
28 de noviembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 344/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de noviembre 2023 No. 860
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“LARMINIZ CEDRES, MARIA GREGORIA con BANCO DE PREVISION SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 344/2022)
RESULTANDO:
I) La parte actora dedujo demanda anulatoria contra la Resolución No. 03 -936-2021-2736, de 13 de setiembre de 2021, emitida por la Gerencia de Prestaciones Económicas, en ejercicio de atribuciones delegadas, mediante la cual se le denegó su solicitud de jubilación común sin cese (fs. 103 vto. a 104, en carpeta verde de 148 fojas, A.A.).
En primer lugar, se agravió contra la Resolución impugnada señalando que los adeudos que se le imputan se encuentran prescritos , pues la supuesta deuda data del año 1999.
En su demanda explica que la deuda que se le imputa refiere a dos períodos:
a) 10/1999 - 11/1999, reconocidas por declaraciones juradas de no pago, y respecto a las cuales solicitó su prescripción administrativa; y
b) 1/2000 - 4/2000, también reconocidas por declaración jurada de no pago, que diera lugar a un juicio ejecutivo fiscal ante un Juzgado de Paz Departamental de Rocha, donde opuso la excepción de prescripción que fuera acogida levantándose el embargo respectivo.
En consecuencia, sostuvo que todas las deudas tributarias se encuentran prescritas según lo dispuesto por el artículo 38 del Código Tributario.
En segundo lugar, afirmó que los adeudos que se le imputan le corresponden exclusivamente a la persona ju rídica “Papelería 25 SRL” , quien es la verdadera obligada tributaria, de modo que la exigencia de cancelar lo adeudado por la sociedad comercial no se ajusta a derecho.
En este sentido, indicó que conforme surge del certificado notarial de fs. 39, fue soc ia de dicha sociedad; por lo que se le deniega la jubilación por deudas tributarias que corresponden a otra persona.
Además, precisó que respecto a las mismas nunca fue declarada responsable, de acuerdo con lo establecido por el artículo 21 del Código Tributario, por lo que existe un supuesto de motivación errónea del acto.
En tercer lugar, postuló que, para el caso que le fuera atribuida la deuda tributaria, su prescripción no impide su cómputo a los efectos de acreditar servicios.
Abonar aportes prescr itos para acceder a la jubilación resulta ilegítimo , pues la prescripción también supone un modo de extinción de las obligaciones tributarias.
Por último, añad ió que no es aplicable al caso el artículo 4º de la Ley No. 19.185, disposición ésta que entró en vigor el 20 de enero de 2014.
En suma, demandó la anulación del acto impugnado (fs. 42 a 49 vto.).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció -en representación del Banco de Previsión Social - el Dr. Rodolfo Píriz, quien tras relacionar los antecedentes del acto se opuso al accionamiento.
En resumidos términos, afirmó que : i) la legislación exige en los casos de actividades prestadas en forma no dependiente, que el trabajador se encuentre en “situación regular de pagos” ; ii) la legislación c ondiciona el reconocimiento de los servicios de los trabajadores no dependientes a la correspondiente aportación o cotización ; iii) ello surge de variada normativa que se encuentra vigente: Ley No. 9.999, artículos 77 y 86 de la Ley No. 16.713, Ley No. 17. 963 y más recientemente la Ley No. 19.185;
iv) la accionante tiene pleno conocimiento de la existencia de la deuda que mantenía en tanto era socia con actividad en “Papelería 25 S.R.L.”; y
v) le resultan aplicables los artículos 21 del Código Tributario (responsabilidad de los representantes) y 83 de la Ley No. 16.060 (diligencia de los representantes de sociedades), que consagran una responsabilidad solidaria.
En definitiva, abogó por el rechazo de la pretensión deducida y el mantenimiento del acto impugnado (fs. 53 a 68).
III) Por decreto No. 5248/2022 (fs. 70) se abrió el juicio a prueba y se produjo su diligenciamiento hasta que el 15 de marzo de 2023 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 89).
IV) La parte actora y la demandada alegaron en el plazo común de quince días (fs. 95 a 98 vto. y 92 a 93 vto., respectivamente).
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen N o. 346/2023 y aconsejó la anulación del acto impugnado (fs. 101 a 102).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 104).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal , corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que seg ún la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la demanda anulatoria.
La Resolución No. 03 -936-2021-2736 se emitió el 13 de setiembre de 2021 (fs. 103 vto. a 104, A.A.) y se notificó el 4 de octubre de 2021 (fs.
105, A.A.).
El 14 de octubre de 2021 interpuso en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico (fs. 108 vto. a 109, A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativo se produjo mediante denegatoria ficta , la que se configuró a los doscientos días sin que la Administración haya resuelto el último recurso, el 9 de mayo de 2022.
La demanda se presentó el 19 de julio de 2022, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 50).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una breve reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
Con fecha 2 de octubre de 2014, la accionante inició su solicitud de jubilación común con cese ante el Banco de Previsión Social (fs. 36 vto. a
37, A.A.).
A partir de dicha fecha fue reconstruyendo sus años de servicios, documentando diversas actividades.
Con fecha 27 de octubre de 2020, compareció ante las oficinas del Banco de Previsión Social manifestando qu e “va a cesar a la brevedad” y se dejó constancia que “se le asesora que si cesa luego de su cumpleaños el monto de la jubilación será mayor” (fs. 52, vto., A.A.).
En esa misma fecha, el Banco de Previsión Social calculó un haber jubilatorio de $ 22.216, con 49 años 11 meses y 2 días de servicios reconocidos (fs. 53, A.A.).
Entre los períodos de servicios se incluyó los que cumplió como “socio con actividad” en la empresa “Papelería 25 S.R.L.” (fs. 53, A.A.).
Es así como, con fecha 9 de noviembre de 2020, se recabó un informe de situación contributiva de la interesada que arrojó deuda patronal y de dependientes (fs. 55 vto., A.A.), motivo por el cual se le otorgó vista haciéndole saber que “no podrá entrar en goce de la jubilación solicitada hasta tanto no cancele la deuda por personal dependiente” (fs. 58 vto. y 60, A.A.).
Seguidamente, la accionante presentó escrito de descargos en el cual, medularmente, argumentó que: i) se trata de una deuda por aportes impagos período 10/1999 a 4/2000, sin haber sido informada de su naturaleza; ii) la única información que recibió fue que si quería acceder al derecho jubilatorio debía pagar la misma con un descuento del adeudo de su jubilación ; iii) ante el Juzgado de Paz Departamental de Rocha en el expediente “BPS c/ Papelería 25 SRL Juicio Ejecutivo ”, IUE 344 - 276/2012 se opusieron las excepciones de pago y prescripción, las que no fueron contestadas por el Organismo, razón por la cual recayó el Decreto 2623 de 17/12 / 2012 que dispuso: “Cancélese el embargo trabado (...) Fecho clausúrese este proceso y archívese ”; iv) por otro lado, señal ó que existiría otro adeudo por el período 10/1999 - 12/1999 en relación al cual se pidió en forma expresa su prescripción administrativa por nota de fecha 27/X/2010 y que correspondía que así fuera declarada (fs. 61 a 64, A.A.).
A continuación, la Oficina de Recaudación entendió que se verificaron adeudos por el periodo 10/1999 a 4/2000, los que fueron reconocidos por el contribuyente por medio de declaraciones juradas (fs. 94 vto. a 95 vto., A.A.).
Por otro lado, la Oficina de Prestaciones de Pasivid ad consignó que “en el caso de los trabajadores no dependientes, sólo se registrarán aquellos servicios y asignaciones computables por lo que se haya cotizado, o sea por los que se haya re alizado la correspondiente aportación o cotización y que esa aportación o cotización de be ser efectiva, no considerándose la prescripción, tal como lo establece el art. 4 de la Ley Nº
19.185, del 29.12.2013 , siendo esta normativa de aplicación a todos los casos en trámite” (fs. 96 vto., A.A.).
Finalmente, el 13 de setiembre de 2021 se emitió el acto que se enjuicia en los presentes obrados (fs. 103 vto. a 104, A.A.).
III) El Tribunal, por unanimidad, habrá de compartir el dictamen d e la Sra. Procurador a del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 101 a 102) y dispondrá la anulación del acto, por los fundamentos que se habrán de explicitar.
En lo inicial, procede relevar la inexistencia de un acto jurídico que determine en cabeza del actor su responsa bilidad, vicio que el actor identifica como “vulneración del principio del debido proceso” y que, de por sí, conlleva la nulidad de la Resolución impugnada.
Al respecto, el Colegiado ya ha tenido oportunidad de analizar situaciones análogas a la que se dir ime en autos, en las cuales ha entendido que el proceder del Ente demandado resulta ilegítimo por cuanto presupone la existencia de adeudos en cabeza de personas físicas , sin que haya existido ningún acto administrativo que las declare responsables de esto s, de conformidad con lo establecido por el artículo 21 del Código Tributario (sentencias N os. 730/2016, 289/2020, 435/2020, 304/2021 , 76/2022, 185/2022, 271/2022, 281/2022, 466/2022, 489/2022, 617/2022, 656/2022, 782/2022, 849/2022, 275/2023, 383/2023, 455/2023, 595/2023 y 687/2023, entre otras).
Cabe replicar aquí tales razonamientos, en tanto advierten que: “En la especie, indudablemente, no se trata de una deuda personal de la actora, o de su esposo fallecido, sino de una deuda de una persona jurídica diferenciada de ambos (…) (…) Sobre el punto, en términos mutatis mutandis aplicables en la especie se ha señalado que: “…el BPS ha denegado el acceso a los beneficios jubilatorios por entender que el actor registra un adeudo tributario pendiente con el BPS . Como reza la parte dispositiva del acto procesado - a juicio del BPS - el actor: “…tiene deuda por aportes.” (fs.114 de los A.A.). Esto, sin embargo, no es así. Basta repasar los antecedentes para detectar que los adeudos tributarios que la Administración ha postulado que corresponden al actor, en puridad, es mantenido por dos sociedades comerciales en las que aquél participó. El accionante, nunca fue responsabilizado al amparo de lo dispuesto en el art. 21 del CT por dichas obligaciones. En consecuencia, le asiste razón en su cuestionamiento al pretensor, cuando señala que ningún acto lo responsabilizó por dichos adeudos tributarios. Las obligaciones tributarias pendientes de pago por las que el BPS le denegó el otorgamiento de la jubilación -la pensión en el presente caso al accionante, fueron determinadas en cabeza de dos sociedades comerciales:
“UNIDAD ODONTOLÓGICA MUTUAL S.R.L”, contribuyente con el Nº de registro 3.556.107 y “LESTIDO BORDAD EDGARDO Y COLMAN GUEVARA, ROBERTO (Sociedad de hecho)” contri buyente con el Nº de registro 03635257 (ver fs. 9, 29 y 30 de los A.A.).
(…) Ahora bien, las deudas son de las sociedades contribuyentes , no del socio, a quien no se ha responsabilizado tributariamente por las mismas .
En otras palabras, quienes registran deudas con el BPS, son otros sujetos de derecho : dos personas jurídicas -sociedades comerciales - que son centros de imputación de derechos y obligaciones distintos de los socios que las integraron en su oportunidad. Esto no es otra cosa que el lógico corolario de que a las sociedades comerciales se les reconozca personería jurídica (art. 2 de la Ley N° 16.060; en jurisprudencia la sentencia Nº 410/2014 publicada en Revista Tributaria T. XLIII, Nº 252, págs. 398/408).
Que el actor , potencialmente, pueda ser responsabilizado al amparo del art. 21 del CT por dichas obligaciones , no implica que fuera deudor del BPS en el momento que recayó la resolución resistida . En ese momento nada adeudaba al BPS, por lo que el acto -que presupone la existencia de una deuda a cargo del actor - es contrario a la Regla de Derecho. Cabe insistir: no existe ningún acto administrativo que lo haya responsabilizado por las obligaciones de las sociedades contribuyentes en las que participó . Por ende, no es cierto que el actor tenga deu da por aportes, como establece el acto procesado que, por tal razón, está viciado en sus motivos (…) (…) En resumidos términos, el acto impugnado es ilegítimo: presupone que el actor tiene una deuda por aportes que en realidad no es tal .
Quienes registran deudas por aportes son dos sociedades en las que el actor participó, pero nunca fue responsabilizado por dichas obligaciones, por lo que su esfera jurídica no se vio alterada por dicha situación en ningún momento ” (sentencia N o. 730/2016) (la negrilla no e stá en el original).
Del mismo modo, en el casus se está ante un acto administrativo que no se ajustó a derecho , por cuanto presupuso que la actora tenía una deuda, sin que existiera ningún acto administrativo que l a declarara responsable de los adeudos, de conformidad con los requisitos del artículo 21 del Código Tributario , circunstancia que además configura un vicio en la motivación.
Sobre esto último , conviene nuevamente reeditar en obrados lo expresado en la aludida sentencia No. 730/2016 , en cuanto concluyó:
“Asistimos, por lo tanto, a un supuesto de motivación errónea e inexacta, que no puede sustentar válidamente la volición residenciada . Como enseña Alberto Ramón Real, la fundamentación del acto debe ser exacta, las razones de Derecho deben correspo nder a los textos invocados y los hechos deben ser verdaderos. No basta que existan los hechos, sino que se les aprecie correctamente. La Administración debe ser veraz no solo en cuanto a la existencia de los motivos sino también en cuanto a la calificación jurídica y a la subsunción de las situaciones de hecho en el tipo de los conceptos jurídicos indeterminados (Cf. REAL, Alberto Ramón:
“La fundamentación del acto administrativo”, en L.J.U., T. LXXX, págs.
10/11; en jurisprudencia sentencias Nos. 346/2011 y 586/2013).
Como indica Durán Martínez: “La motivación, además de ser suficiente y congruente, para ser legítima debe, además, ser exacta. La motivación es exacta cuando son ciertas las circunstancias de hecho enunciadas, cuando las reglas de derecho invocadas son aplicables al caso y su interpretación es correcta y cuando la finalidad enunciada puede ser satisfecha con lo decidido.” (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto: “Motivación del acto administrativo y buena administración” en AA.VV. “Ética; Estado de Derecho; Buena Administración”, Universidad Católica del Uruguay, 2013, págs. 137-138).
Desde la perspectiva de Cajarville, asistimos a un supuesto de inexistencia de motivos. Como establece este autor: “En todo caso, el acontecer de los hechos es una circunstancia exterior, cuya existencia se impone a la Administración objetivamente, desde fuera, de la cual el ejercicio del poder de dictar el acto aparecerá como una consecuencia jurídica.
Por lo tanto, en cuanto a la apreciación de la existencia o inexistencia en si misma de los hechos y su valoración jurídica (legitimidad o ilegitimidad), la Administración no goza de ninguna discrecionalidad.
Si los hechos operantes como supuesto normativo, o motivo del acto administrativo, no existen o no son como la Administraci ón pretende, el acto estará viciado por inexistencia de los motivos.
Si los hechos son como la Administración pretende, pero no caben en el supuesto (determinado o indeterminado) de la norma atributiva del poder de dictar el acto, éste estará viciado por ilegitimidad de los motivos.” (CAJARVILLE PELUFFO: “Sobre actos administrativos” en “Sobre Derecho Administrativo”, FCU, Montevideo, 2008, págs. 31/32).
En el caso que nos ocupa, uno de los supuestos tomados en consideración por la Administración para el d ictado del acto encausado (la presunta deuda del actor con el BPS), no puede erigirse en un motivo legítimo. En la emergencia, los hechos no son como la Administración pretende y, en la especie, ese error en su apreciación vicia el acto atacado, dejándolo huérfano de motivos válidos.” (la negrilla no está en el original).
En similar sentido, por sentencia No. 617/2022 , se señaló: “Es claro, entonces, que, mediante el acto en causa, sin fundamento, se pretendió extender al actor la obligación de cancelar adeudos por los que nunca fue responsabilizado: ni mediante un acto de determinación en su contra; ni mediante un acto que estableciera su responsabilidad; ni a través de la mención de una norma que de pleno derecho lo declarara responsable solidario de dicho s adeudos.” (la negrilla no está en el original).
IV) Las consideraciones precedentes constituyen razones de por sí suficientes para determinar la anulación del acto encausado.
Ahora bien, siguiendo el temperamento sustentado en reciente sentencia No. 5 89/2023, cabe consignar, en términos mutatis mutandis , que “Si bien la causal de nulidad amparada es por sí suficiente para anular el acto administrativo, no resulta ocioso considerar que los adeudos objeto del convenio se encuentran prescritos pese a que el accionante estrictamente no sea deudor de los mismos” (la negrilla no está en el original).
Dicho esto, corresponde también señalar que el acto impugnado además resulta ilegítimo porque operó la prescripción de los adeudos y en función de ello, no resulta ajustado a derecho que el Ente Previsional haya denegado la jubilación a la promotora.
Al respecto, es menester recordar que en su constante jurisprudencia el Tribunal ha sostenido la ilegitimidad del proceder del BPS de obstaculizar e impedir el progre so de un trámite jubilatorio por la vía de exigir la firma de un convenio de pago o el consentimiento para que se debiten los adeudos de su futura jubilación , si los referidos adeudos se han extinguido por el modo prescripción (sentencias Nº 643/2010, 239/ 2011, 229/2012, 678/2013, 692/2015, 226/2016, 339/2016, 491/2016, 700/2016, 424/2017, 428/2017, 518/2017, 129/2018, 706/2018, 81/2019, 444/2019, 609/2019, 778/2019, 338/2020, 355/2020, 562/2020, 683/2020, 35/2021, 450/2021, 370/2022, 496/2022, 943/2022 y 358/2023, entre otras).
Así, a modo de ejemplo, cabe remitirse en términos mutatis mutandis a lo expresado en la sentencia No. 370/2022 , en cuanto se advierte que: “(…) si bien existen normas legales que, en aras de tutelar el crédito fiscal por aportes a la seguridad social, impiden el ingreso a los beneficios jubilatorios de aquellos trabajadores no dependientes que registren adeudos tributarios con el Ente previsional, dichas disposiciones -como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal - no vuelven inapli cable el régimen general de prescripción tributaria, previsto en los artículos 38 y concordantes del Código Tributario.
Para pretender el cobro de créditos el BPS debe tener un crédito exigible contra el interesado y, si el crédito que dice tener se encuentra extinguido por prescripción no lo tiene.” (la negrilla no está en el original).
Por otro lado, y en lo que respecta concretamente a lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley Nº 19.185 , de 29 de diciembre de 2013, hay que tener en cuenta que “(…) al tratarse de una ley material - pues niega valor cancelatorio y su consiguiente inoponibilidad a efectos jubilatorios por parte del administrado -, se aplica a los hechos generadores ocurridos a partir de su vigencia . Razón por la cual, no resulta posible ap licar el art. 4 de la Ley 19.185 respecto de hechos generadores de contribuciones especiales de seguridad social que se verificaron en el interregno comprendido entre el 1/2/1977 y el 31/12/1995” (en similar sentido, sentencias 518/2017, 129/2018, 683/2020, 562/2020 y 450/2021 ) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Y en el casus, nada de ello no se dio.
Véase.
En primer lugar , respecto de los adeudos del período 10/1999 - 4/2000, es claro que han transcurrido holgadamente los plazos de prescripción previstos en el artículo 38 del Código Tributario.
En segundo lugar , con relación a los tributos devengados en el período 1/2000 4/2000, los mismos fueron objeto de reclamo judicial ante el Juzgado de Paz Departamental de Rocha (IUE 344 - 276/2012), oponiéndose la excepción de prescripción (fs. 10 expediente judicial agregado).
Ante ello, por Decreto No. 2623, de 17 de diciembre de 2013, se dispuso la clausura del proceso y el levantamiento del embargo trabado (fs. 23 vto. expediente judicial).
Con lo cual, lo que la excepción de prescripción de los tributos debe entenderse relevada judicialmente con anterioridad al inicio del trámite jubilatorio y a este accionamiento.
De ahí que, tanto en un caso como en el otro, es notorio que operó la prescripción de los adeudos tributarios y que, por ende, no resulta legítima la denegatoria de la jubilación de la actora puesto que no existía ni existe ningún obstáculo para no acceder a servir dicha prestación.
Por último, tampoco resulta de aplicación el mentado artículo 4º de la Ley No. 19.185 por cuanto los períodos de adeudos (10/1999 - 4/2000 y 1/2000 - 4/2000) son anteriores a su entrada en vigor.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artíc ulos 309 y 310 de la Constitución de la República,
FALLA:
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el p lazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fisc ales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi (r.), Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).