Texto de la sentencia
SEF 172/2026
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno Ministra redactora: Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministras firmantes: Dras. Marta Gómez Haedo Alonso, Mónica Bórtoli Porro, Gloria Seguessa Mora Montevideo, 10 de junio de 2026
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “MOYANO RODRÍGUEZ, María C/ HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, Myriam. Acción Reivindicatoria” I.U.E 2-76015/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia N° 27/2025 dictada el 31/10/2025 por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Pando de 5º Turno, Dr. José Luis Medina.
RESULTANDO:
I) Por el referido pronunciamiento, a cuyas resultancias de autos se remite la Sala, se resolvió: “1) Hago lugar a la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la parte demandada y, en su mérito, rechazo la demanda en todos sus términos.
2) Por vía de consecuencia, desestimo la contrademanda interpuesta por la accionada; todo sin especial condena procesal…” (fs. 269 y ss.).
II) Contra el referido dispositivo la actora interpuso recurso de apelación (a fs. 284 y ss.), invocando como agravios:
a) Se omitió analizar los fundamentos dados por su parte en cuanto a los caracteres del dominio analizados oportunamente en su escrito de reivindicación. Se limitó el sentenciante a aludir solamente al carácter de absolutez, omitiendo los otros caracteres enunciados: inherencia e inmediatez.
No se comprende por qué el a quo en el capítulo titulado “fundamentos de la decisión” de la recurrida, ingresó a este análisis de la demanda y la contestación.
Se desestimó el accionamiento por falta de legitimación activa, lo que no correspondía. Se omitieron partes fundamentales y de especial relevancia en lo que refiere a la cuestión de obrados.
Se analizó el traslado legal dado a su parte de la excepción interpuesta y la reconvención, aduciendo que “MOYANO volvió a insistir en que está probada su legitimación”, lo que es motivo de agravio, dado que procesalmente no se insiste, sino que se evacuan traslados.
Asimismo, es motivo de agravio que dicho párrafo comenzó “Conferido el traslado a MOYANO”, por cuanto no presenta numeración identificatoria. Se omitió en el análisis de la recurrida partes fundamentales del proceso, limitándose a establecer que su parte “controvirtió la pretensión reconvencional, alegando que la accionada es poseedora de mala fe”, lo que es una manifestación más de agravio, por cuanto no solamente controvirtió que la accionada es poseedora de mala fe, sino que y además, controvirtió la demanda en todos sus términos.
Se omitió establecer que su parte, cuando se le diera el correspondiente traslado del recurso de interposición interpuesto por la contraria, se opuso oportunamente, manteniendo la por entonces titular la resolución Nº 182/2025.
Se omitieron dos puntos fundamentales del fundamento de su decisión: se omitió la oposición de su parte al recurso de reposición de la parte demandada al objeto del proceso y el segundo, que la demandada nunca presentó el fundamento de la apelación anunciada en audiencia.
Ello es motivo de agravio ya que la información registral y los títulos de propiedad de su bien inmueble se encuentran en la caja fuerte del Juzgado, fueron adentrados en el proceso en una oportunidad procesal oportuna. Cuando a su parte se le diera el debido traslado para evacuar la excepción de falta de legitimación activa y contestar la reconvención incoada, se presentaron los títulos de propiedad e información registral. Ello fue consentido, habida cuenta de que su contraria no agregó escrito en donde fundamentara su apelación anunciada en audiencia.
El capítulo “sobre la excepción de la falta de legitimación activa” es motivo de agravio, por cuanto el sentenciante se refiere a contrato de compraventa omitiendo que son títulos de propiedad en escritura pública inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble de Pando, que fueron realizados por un profesional idóneo en la materia Escribanía, egresado de la UDELAR, habilitado para el ejercicio de la profesión por la S.C.J., con trayectoria, experiencia y prestigio en la ciudad de Tala y alrededores.
El cambio de género del profesional resulta discriminatorio y agraviante.
Se analizó de forma minuciosa y agraviante su labor, sugiriendo objeciones de que su trabajo está mal hecho, por no poner que tuvo “documentación a la vista” en los títulos de propiedad, lo que no constituye un requisito en materia de escribanía. Ello en el entender de que dichos profesionales, en su calidad de tales, dan fe pública, por lo que no deberían estampar si tienen o no la documentación en determinada escritura. Se estableció que su escribano de confianza realizó la escritura solamente mirando información registral, cuestionando su diligencia como profesional. Sin perjuicio de ello, debe destacarse que dicha escritura fue inscripta y cotejada por el Registro de la Propiedad Inmueble de Pando.
b) El párrafo 10 alude a que no se agregaron los antecedentes dominiales, pero omite que en la escritura pública realizada con las formalidades de estilo e inscripta en el registro se detalló un capítulo minucioso en donde se analizó la procedencia del bien. Si ese detalle no estuviera acorde a Derecho el Registro no hubiera procedido a la inscripción de la escritura.
Lo alegado en cuanto a que la propiedad no se acredita con escritura pública va en contra de lo indicado por el art. 679 del C. Civil, norma que no establece cómo debe probarse la propiedad, sino que el reivindicante es obligado a presentar prueba de la misma. Está prohibido por ley practicar el sucedáneo de la prueba, tal como lo establece el art. 144.1 del C.G.P. inciso final. No existe en el caso medio de prueba más idóneo que la información registral y los títulos de propiedad en escritura pública inscripta del inmueble. Lo indicado en los párrafos 26 a 31 va en contra de lo indicado por el art. 490 del C. Civil.
III) A fs. 292 y ss. compareció la demandada, abogando por la confirmatoria de lo fallado.
IV) Por providencia Nº 1971/2025 del 16/12/2025 se franqueó el recurso de apelación interpuesto, ordenándose elevar los autos con las formalidades de estilo (fs. 297). Recibidos éstos por el Tribunal (fs. 306 vto.), se pasaron a estudio de la Sras. Ministras por su orden. Finalizado éste, se acordó decisión anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con el número de voluntades requerido por la Ley (art. 61 de la L.O.T.), habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, considerando que los agravios esgrimidos por la recurrente no resultan de recibo.
II) El “thema decidendum” en el grado queda delimitado por lo que constituyen los agravios deducidos por la impugnante, por lo que el contenido de éstos, delimitará el presente pronunciamiento.
III) El caso de autos:
A) En el caso, a fs. 4 y ss. compareció María del Carmen MOYANO RODRÍGUEZ, promoviendo acción reivindicatoria respecto del padrón rural Nº XX (Tala), contra Myriam Ramona HERNÁNDEZ MARTÍNEZ.
Indicó que el día 26 de julio de 2024 compró la fracción de campo con construcciones y mejoras situada en la zona rural de la 10a. Sección Judicial y Catastral del Departamento de Canelones, Paraje “Costa del Tala”, padrón Nº XX (antes padrón en mayor área Nº ZZ), el que se señala con el número “Tres A” en el plano del Agr. Eneas Villa de abril de 1948, inscripto en la DGC con el Nº 4381, el 10 de abril de 1948, con una superficie de 3 has. 8646 m. con 75 dm.
Se ve impedida de tomar la posesión del inmueble (art. 647 del C.C.), dado que hace más de 10 años el padrón se encuentra en posesión de la demandada.
Los Sres. Aníbal CABRERA y Ana CABRERA le vendieron el inmueble, teniendo conocimiento de la existencia de una poseedora que retenía el mismo.
B) A fs. 56 y ss. compareció la Sra. Myriam HERNÁNDEZ oponiendo excepción de falta de legitimación activa, contestando la demanda y entablando reconvención.
IV) Agravios de la parte actora Los agravios de la parte actora por haberse hecho lugar a la excepción de falta de legitimación activa son de franco rechazo.
La legitimación causal constituye un presupuesto (procesal o material) que debe ser examinado de oficio por el Juez, antes de ingresar a examinar el mérito de la causa.
“La legitimación es la consideración especial que tiene la ley dentro de cada proceso a las personas que se hallan en determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de lo cual exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que sean dichas personas las que figuran como partes dentro de tal proceso” (Conf. Guasp, “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, pág. 185).
Se comparten los fundamentos que llevaron al a quo a desestimar la demanda, los que coinciden con la doctrina en general y con la Jurisprudencia de la Sala.
Si bien los argumentos del Juez no son coincidentes con los de la parte demandada al oponer la excepción, nada obsta a que se acoja la misma o incluso que se releve de oficio.
En lo que respecta a la forma en que debe acreditarse la legitimación activa en el proceso de reivindicación, conforme a lo dispuesto en el art. 676 del C. Civil “El propietario tiene derecho para perseguir en juicio la propiedad de su cosa, contra cualquiera que la posea y pretenda retenerla. La acción que le compete en este caso se llama reivindicación o acción de dominio (Artículo 1318).” “Para promover la acción reivindicatoria es condición necesaria y suficiente ser propietario de la cosa que se pretende reivindicar, tal como lo establece el C. Civil, art. 676” (Guillot, A. Comentarios del C. Civil, t. 5,p. 251).
Esta acción no se pierde por el no ejercicio, sino a consecuencia de haber adquirido otra persona la propiedad de la cosa, de manera que el propietario conserva siempre su acción de dominio, con tal que el poseedor no haya adquirido el dominio (cf. T.A.C. 4º, Sent. Nº 48/97, RUDP, 3-4/98, c. 705, pág. 459).
Como ha expresado el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno: “la acción reivindicatoria se define como aquella por la cual el propietario no poseedor hace efectivos sus derechos contra el poseedor no propietario a los efectos de que se tenga presente su derecho de propiedad sobre la cosa y ordene su restitución.” (Sentencia Nº 225/2011).
“El objeto de la reivindicación no se confina a obtener una mera declaración asertiva de la propiedad del promotor, sino, principalmente, y en función del reconocimiento del dominio, a la propia restitución del bien a los efectos de acordar al titular de su dominio los derechos que le son inherentes (arts. 486 y sgtes. del C. Civil), como expresamente lo previenen los arts. 688 y sgtes. de dicho cuerpo legal (LJU, t. 82, c. 93390, p. 35). Vale decir que lo que se busca con esta acción es la efectiva concreción de uno de los derechos que emanan del dominio, esto es, la restitución del bien que se postula como propio y que indebidamente tiene un tercero poseedor.” (A.D.C.U., T. 35, c.18, p. 16-17).
Pueden reivindicarse las cosas raíces o muebles (art. 677 C. Civil) y conforme a lo dispuesto en el art. 679 del referido Código, el reivindicante es obligado a presentar la prueba de su propiedad.
Partiendo de lo dispuesto en el art. 679 anteriormente citado y para el caso de postularse que la propiedad que se detenta deriva de un anterior dominus, se exigen los medios que permitan controlar que se tiene tal derecho emergente de título y modo –tradición-.
Se comparte en tal sentido lo sostenido por el similar de 1º Turno en la Sentencia No 180/2012 dictada el 3/12/2012: “De conformidad con lo dispuesto en el art. 679 del Código Civil “El reivindicante es obligado a presentar la prueba de su propiedad.” Al postularse que ésta se detenta por adquisición derivada de un anterior propietario –como ocurre en autos- (fs. 7 puntos 1/3), corresponde aportar los medios idóneos que permitan controlar que se tiene el derecho emergente del título y modo (tradición). Así se ha expresado que el actor debe probar que quien le transmitió la cosa que reivindica, o sea su causante, era propietario y si el causante a su vez adquirió la cosa de otro, el actor tendrá también que probar que este otro era dueño y así sucesivamente hasta llegar al causante que adquirió originariamente el dominio….(Cf. Alvaro Guillot “De la Posesión y de la Reivindicación” págs.. 268/269 (Sentencia No 65/2012 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno).” Apreciadas las probanzas incorporadas en autos y en los acordonados, se llega a la convicción de que la actora no logró acreditar su calidad de propietaria sobre el bien inmueble, por lo que se comparte que no se haya hecho lugar a la acción reivindicatoria.
La Sala comparte la conclusión del distinguido “ a quo” en cuanto a que no resulta procedente la acción reivindicatoria ya que la actora no ha logrado acreditar la calidad de propietaria invocada.
Se comparten los argumentos manejados por el a quo que lo llevaron a amparar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada (el documento inicial carecía de toda aptitud probatoria y que el contrato de compraventa y la información registral tampoco acreditan la calidad necesaria requerida para que pueda prosperar la acción de reivindicación, que si bien hay en el mismo un detalle de la procedencia del bien no hay constancia de donde obtuvo la información el escribano interviniente, que la posibilidad de control de su regularidad solo puede lograrse teniendo a la vista la documentación que lo acredite). Al no agregarse los antecedentes dominiales, no permite al Oficio analizar la regularidad de la totalidad del tracto dominial que lo precede.
“La reivindicación- al tener por finalidad recuperar la propiedad-, exige que quien entabla la acción deberá necesariamente probar que es el dueño de la cosa. No alcanza con que quien posee la cosa no es dueño, ya que, si el demandante no acredita la propiedad, indefectiblemente se desestimará la demanda, sin perjuicio de lo expresado en el comentario del art. 676 sobre acción publiciana.” “Tal y como veremos en los artículos 705 y siguientes, los derechos reales (el dominio es uno de ellos) se adquieren mediante los modos, pero algunos de ellos requieren además que sean precedidos de un título hábil para transferir el derecho real. Esto nos lleva a la distinción entre título (negocio obligacional) y modo (negocio dispositivo), sobre la cual nos remitimos a los arts. 705 y 1245. Por tanto, como el reivindicante tiene que probar que es propietario deberá probar que adquirió la cosa por alguno de los modos que estableció la ley (estos son: ocupación, accesión, tradición, sucesión y prescripción).” (Miguel Tomé, “Código Civil Comentado”, 2a. Edición actualizada y ampliada, pág. 185).
No se dan, en la especie, los requisitos exigidos legalmente para que pueda prosperar la acción reivindicatoria promovida.
La parte actora no cumplió con la carga probatoria impuesta en el art. 139.1 del C.G.P., esto es, no probó en debida forma, la calidad de propietaria invocada, la cual fue expresamente controvertida en autos.
Invocada por la promotora la propiedad del inmueble, debió probarla “ab initio”, no bastando las probanzas allegadas a la causa, para ello.
La recurrente no logra desvirtuar el argumento central del a quo para acoger la falta de legitimación activa.
La legitimación debe analizarse considerando la pretensión.
La mayoría de los argumentos de la impugnante no tienen relación con el fundamento por el cual el Juez de primera instancia entendió que la actora carece de legitimación activa para reivindicar el inmueble y otros no se comprenden.
Lo que dice la ac tora en cuanto a que la demandada nunca presentó escrito fundando su apelación (por la agregación de la prueba), ningún perjuicio le produce a la actora porque la prueba que agregó cuando evacuó el excepcionamiento y reconvención opuesta por la demandada (información registral y título guardado en sobre manila que obra acordonado a los presentes) se tuvo por agregada y el a quo la analizó, sin perjuicio de lo cual entendió que la actora no acreditó la propiedad en los términos requeridos en los procesos de reivindicación.
Este Tribunal en la Sentencia Nº 218/2022 del 19/10/2022, dispuso: “La falta de prueba del título de dominio impide que prospere la acción reivindicatoria, aun cuando el demandado no demuestre ser dueño y -en defensa desafortunada- no haya alegado la falta de legitimación activa del reivindicante. Esto último porque, tratándose de una hipótesis de falta de legitimación causal activa, presupuesto de toda sentencia de mérito eficaz, resulta relevable de oficio por el Tribunal. Como ha sostenido la Sala:”... constituyendo la falta de legitimación activa un presupuesto material y por ende, impide el dictado regular sobre la cuestión de mérito, es relevable de oficio (Conforme C.G.P. Comentado, Anotado y Concordado T 3 , pág 395)” (Cf. sentencia nº 178/2012 y sentencias Nos 64/2003, 148/2008 y 178/2008 del T.A.C. 1º T.)” “Es la propia actora quien reconoció que desconoce donde se encuentran los antecedentes dominiales, estimando que presumiblemente se habrían extraviado (fs. 45 del acordonado sucesorio) y a pesar del esfuerzo que realizó para su localización, lo cierto es que nada pudo encontrar, ni tampoco procedió a su reconstrucción.” “Así las cosas, la calidad de propietario alegada no se puede tener por debidamente justificada, porque al no agregarse los antecedentes dominiales, no permite al Oficio analizar la regularidad de la totalidad del tracto dominial que lo precede o por lo menos en lo que refiere a los últimos treinta años.” “La acción reivindicatoria tiene por objeto la prueba de la propiedad del bien que se reivindica (art. 679 C.C.). En términos generales, sólo el propietario es el sujeto legitimado para perseguir en juicio la propiedad de su cosa, contra cualquiera que la posea y pretenda retenerla (art. 676 C.C.). Recae enteramente sobre la parte actora la carga de la prueba de la propiedad invocada y del cumplimiento acabado de tal carga depende que la sentencia de mérito le sea favorable o no. El demandado, por su parte, goza de la presunción a su favor que le concede el art. 649 nral. 1 C.C., en tanto al poseedor se le presume dueño, mientras no se pruebe lo contrario (Cf. Sentencia de la Sala Nº 0004-000572/2013; además: Sentencia Nº 541/2013 de la S.C.J., Sentencias Nos. 8/2013 y 157/1997 del T.A.C. 1º T., Sentencia Nº 337/2011 del T.A.C. 3º T., sentencias Nos. 331/2009 y 89/2008 del T.A.C. 4º T. y Sentencias Nos. 277/2007 y 156/2004 del T.A.C. 6º T.).” “Sobre el punto, el Tribunal ha indicado : “Sustanciándose infolios una pretensión reivindicatoria, para que la acción prospere es necesario que el actor acredite la propiedad sobre las cosas que reivindica, que ha sido desposeído y que el demandado sea el actual poseedor y pretenda retenerla (art. 676 del Código Civil) (Conf. A.D.C.U Tomo XV, c. 32 y 33, Tomo XXXII, c. 23, Tomo XXIV, c.42)-Surge de la enumeración de los requisitos de la acción que el Juez al dictar sentencia deberá verificar que se configuren reunidos los reclamos de la preceptiva sustancial incidente y de constatar la ausencia de uno de ellos deberá rechazar la pretensión en los términos en que fuera deducida.” “Entre los presupuestos, el primero a analizar es la legitimación del promotor...” (Cf. Sentencias Nos. 37/2005 y 196/1990).
“En el sentido postulado, se pronunció el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, afirmando que: “...tratándose la pretensión de autos de una de tipo reivindicatorio, postulada por un pretendido propietario, es de aplicación inmediata la norma contenida en el art.679 Civil que reza ‘El reivindicante es obligado a presentar la prueba de su propiedad’. Dicha prueba, por su parte, debe estar constituida, en el caso de postularse que la misma se detenta por adquisición derivada de un anterior dominus, por los medios idóneos que permitan controlar que se tiene tal derecho emergente de título y modo (tradición).” “En esa dirección, ha sostenido la jurisprudencia que ‘La acción reivindicatoria tiene por objeto la prueba de la propiedad del bien que se reivindica (art. 679 C.C.). Sólo el propietario (o titular del derecho real en la cosa, en su caso) es el sujeto legitimado para perseguir en juicio la propiedad de su cosa, contra cualquiera que la posea y pretenda retenerla (art. 676 C.C.). Recae enteramente sobre la parte actora la carga de la prueba de la propiedad invocada y del cumplimiento acabado de tal carga depende que la sentencia de mérito le sea favorable o no. El demandado, por su parte, goza de la presunción a su favor que le concede el art. 649 nral. 1 C.C., en tanto al poseedor se le presume dueño, mientras no se pruebe lo contrario. De manera que, aun cuando el demandado no ejerza actividad probatoria alguna, la presunción que rige a su favor, lo puede hacer triunfar en el juicio reivindicatorio si el actor no logra probar la titularidad del derecho real que invoca’ (Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, Sent. 277/2007).” “Y analizando la forma de prueba de la propiedad postulada, sostiene el destacado civilista Guillot: ‘Pero, en los casos de adquisición por transmisión, o sea, en los de tradición y sucesión, para que el actor demuestre su propiedad ¿basta que pruebe que su causante le ha transferido la cosa que reivindica? Es evidente que no. Del hecho de que al reivindicante le hayan transmitido el bien que reivindica, no se deduce que el que le hizo tal transmisión fuera dueño de dicho bien, y, conforme al principio de que nadie puede transmitir lo que no tiene, tampoco se deduce de aquel hecho que el reivindicante haya adquirido la propiedad’.
“Por consiguiente, el actor debe probar que quien le transmitió la cosa que reivindica, o sea su causante, era propietario; y si el causante a su vez adquirió la cosa de otro, el actor tendrá también que probar que este otro era dueño, y así sucesivamente hasta llegar al causante que adquirió originariamente el dominio. De aquí que los antiguos intérpretes dijeran que esta demostración era una prueba diabólica’ (cf.: Guillot, Alvaro, ‘De la posesión y de la reivindicación’, 2a. ed., págs. 268 ‘in fine’ y 269)” (Cf. Sentencia DFA-0004-000569/2015).
“De cuanto viene de verse corresponde concluir que la parte actora no probó la calidad de propietaria que invoca en estos autos y por tanto, la confirmatoria se impone y así habrá de declararse…”.
La orfandad relevada por el sentenciante exilia cualquier posibilidad de amparo del accionamiento incoado y justifica lo decidido.
No se cumplieron con los requisitos legales exigidos para el progreso de la acción reivindicatoria, esto es, la obligación de probar la propiedad del bien conforme a la doctrina y jurisprudencia anteriormente referida, la que se comparte por el Tribunal, pesando sobre la actora la carga de acreditar su calidad de propietaria.
V) No existe mérito, en la especie, para imponer especiales sanciones causídicas en la instancia (arts. 688 C. Civil; 56 y 261 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas,
EL TRIBUNAL,
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, sin especiales sanciones causídicas en el grado.
Notifíquese personalmente y oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Dra. Gloria Seguessa Mora Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.