Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 859/2023
28 de noviembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 540/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de noviembre de 2023 No. 859
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SUCESORES DE LALUZ GONZÁLEZ, JOSÉ HEBER con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 540/2021)
RESULTANDO:
I) El actor , Sr. José Heber Laluz González, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 34 -35/2021, mediante la cual se le comunicó la denegatoria del recurso jerárquico, “en razón de la petición calificada por deudas pendientes de aportes en BPS tramitada en expediente Nro 2017 -28-1-154660” (fs. 2, infolios) (la negrilla no está en el original).
Tras la comunicación de su fallecimiento (fs. 109, infolios), compareció su hijo, Sr. Sebastián Laluz en su condición de sucesor del accionante (fs. 123 a 124, infolios).
En la demanda, se indicó que el Sr. José Heber Laluz González inició el 18 de diciembre de 2017 una solicitud de jubilación por incapacidad física, ya que cumpl ía con todos los requisitos a e fectos de obtener los beneficios jubilatorios.
En ese sentido, se señaló que este tenía probados 39 años, 7 meses y 23 días de trabajo y que la Comisión Técnica dictaminó su incapacidad absoluta para todo trabajo, con un baremo final de 68,78%.
Seguidamente, se expresó que el 6 de agosto de 2019 le informaron en el BPS que registr aba una deuda por aportes patronales por la empresa “BARRACA SEQUEIRA LTDA ”, de la cual fue socio, por el período de 2001 a 2007, motivo por el cual debía pasar por la s oficinas de ATYR a firmar un convenio de pago a efectos de descontar del monto de su jubilación, o de lo contrario no podría acceder a los beneficios jubilatorios.
Así, se esgrimió como único agravio que “La deuda que registro se encuentra prescripta a la fecha, dado que en 2018 se cumplieron los 10 años máximos de plazo que posee el organis mo para cobrar el tributo según el Artículo 38 del Código Tributario ” (fs. 3 vto., infolios) (la negrilla no está en el original).
Y se citó jurisprudencia de la Corporación que ha sostenido que “Lo que el régimen previsional requiere, es la cancelación de los adeudos generados en actividades de los trabajadores no dependientes, cancelación que puede ocurrir por cualquiera de los modos de extinguir las obligaciones, entre las que es tá incluida la prescripción” (sentencias No.
643/2010, 239/2011, 80/2014 y 700/2016) (fs. 3 vto., infolios) (la negrilla no está en el original).
En definitiva, se concluyó que cuando el BPS pretende el cobro de un crédito este debe ser exigible, lo que en este caso no se da porque este se extinguió por el modo prescripción (fs. 2 a 4 vto., infolios).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció -en representación de l Banco de Previs ión Social- el Dr. Julio Cesar Alves , quien luego de relacionar los antecedentes contestó la demanda oponiéndose al accionamiento.
En resumidos términos, bregó por el mantenimiento del acto argumentando que: i) los artículos 77 y 86 de la Ley No. 16.713 y los artículos 42 y 44 del Decreto No. 125/1996, que regulan el c aso de trabajadores no dependientes exigen como requisito previo para el reconocimiento de los servicios anteriores a la implementación de la historia laboral, que se haya realizado la correspondiente aportación o cotización; ii) sólo es admisible para reconocer servicios realizados por no dependientes a los efectos jubilatorios la cancelación de adeudos a través de los modos de extinción de las obligaciones pago y compensación tributaria, no siendo de recibo otros mecanismos como la prescripción; iii) esta solución ha sido ratificada en el artículo 4º) de la Ley Nº 19.185 ; iv) en cuanto a la pretendida prescripción, la contraria equivoca su planteo ya que el plazo es el de veinte años, al existir un juicio ejecutivo tributario con sentencia ejecutoriada. La Oficina Gestión de Cobro en Vía Judicial ATYR inició juicio ejecutivo tributario contra el Sr. Laluz por el cobro de las DNP del período 04/2001 a 04/2002, en el Juzgado de Paz Departamental de Pando, presentando la demanda el 20/09/2014 y citándose de ex cepciones el 19/10/2004, las que no fueron opuestas quedando firme el de creto liminar; v) es una paradoja pretender los efectos positivos -acumulación de años para una jubilación- cuando siendo patrón no se real izó la totalidad de los aportes patronales y solicitar asimismo su prescripció n. El sistema de seguridad social es solidario y deber ser financiado por todos los beneficiarios; y vi) al no existir deuda prescripta, el actor deberá abonar los adeudos generados por su empresa.
En definitiva, solicitó el rechazo de la demanda y la confirmación del acto (fs. 25 a 43).
III) Por decr eto No. 2686/2022 (fs. 45) se dispuso la apertura a prueba y se produjo su dil igenciamiento hasta que el 5 de diciembre de 2022 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 106).
IV) La parte actora y la demandada alegaron en el plazo común de quince días hábiles (fs. 113 a 114 y 118 a 120 vto.).
V) La Sra. Procurador a del Estado en lo Contenc ioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 269/2023 y aconsejó acoger parcialmente la demanda y anular el acto resistido (fs. 127 a 128).
VI) Puestos los au tos para sen tencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en l egal y oportuna forma (fs. 130).
CONSIDERANDO:
I) En e l aspecto formal , corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias qu e según la normativa vigen te (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4, 8 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La parte actora dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No.
34-35/2021, mediante la cual se le comunicó la denegatoria del recurso jerárquico, “en razón de la petición calificada por deudas pendientes de aportes en BPS tramitada en expediente Nro 2017-28-1-154660” (fs. 2, infolios) (la negrilla no está en el original).
En aplicación de lo dispuesto por el artículo 60 del Decreto - Ley No.
15.524, se entenderá que la demanda está dirigida contra la Resolución No.
03-936-2020-2978, de 11 de noviembre de 2020, emitida por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, mediante la cual se dispuso: “Denegar la solicitud de jubilación por incapacidad física formulada po r José Heber Laluz González, por encontrarse el trámite paralizado por causas imputables al mismo, procediéndose de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 del Reglamento de Procedimiento Administrativo R.D. 40 -2/97 del 10/12/1997 ” (fs. 56 vto. a 57 , en carpeta verde de 98 fojas, A.A.).
Dicha Resolución se notificó personalmente el 8 de diciembre de 2020 (fs. 57 vto., A.A.).
El 18 de diciembre de 2020 se interpusieron los correspondientes recursos de revocación y jerárquico (fs. 58 vto. a 59 vto., A.A.).
El acto conclusivo de la vía adm inistrativa se produjo mediante denegatoria expresa, a través del dictado de la Resolución R.D. No. 34 - 35/2021, de 20 de octubre de 2021, que desestimó el recurso jerárquico (fs.
82 vto. a 83, A.A.). Dicha Resolución se n otificó el 27 de octubre de 2021 (fs. 86 vto., A.A.).
La deman da s e interpuso el 22 de noviembre de 2021 , dentro del término legal (nota de cargo, fs. 5).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corr esponde re alizar una breve reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
Con fecha 18 de diciembre de 2017 el Sr. José Heber Laluz González inició un trámite de solicitud de jubilación por incapacidad física (fs. 2 a 3 vto., A.A.).
El 15 de diciembre de 2 017 se emitió un primer dictamen final por parte de la Comisión Técni ca, que consideró que el titular configuraba una incapacidad total y absoluta para todo trabajo, a partir del 25 de setiembre de 2017, con un porcentaje de baremo de 85,14% (fs. 4 vto., A.A.).
Seguidamente, se realizó un cómputo de los servicios del actor que arrojó como resultado 35 años, 8 meses y 21 días, por un monto de $
16.016,48 (fs. 5 vto. a 6, A.A.).
Con fecha 18 de diciembre de 2017, se dejó asentada una constancia de actuación en la cual se consignó: “A la espera que presente la clausura de la empresa BARRACA SEQUEIRA LTDA. para solicitar el ISC ” (fs. 7,
A.A.).
El 2 de abril de 2018 se emitió otra constancia por la que se dejó anotado que compareció el Sr. José Heber Laluz González y que este “Nos informa que se presentó ante las oficinas de Atyr y se encuentra en gestión de solucionar el inconveniente, solicita se le extienda el plazo por 30 días más.
Se le informa al titular que la carga de la prueba es su responsabilidad, Art 78 de la R.D. 40 -2/97; por lo que c uenta con treinta días para present ar la documentación solicit ada; en ca so de no presentar la misma se proyectará Resolución con los elementos que cuente la Administración” (fs. 10 vto., A.A.).
Más adelante en el tiempo, y sin que hasta ese entonces se hubiera dictado Resolución, se volvió a expedir la Comisión Técnica con fecha 14 de marzo de 2019 y dictaminó que el titular configuraba una incapacidad total y absoluta para todo trabajo, a partir del 18 de febrero de 2019, con un porcentaje de baremo de 68,78% (fs. 16 vto., A.A.).
El 6 de ag osto de 2019 se le dio vista al Sr. José Heber Laluz González del Informe de Situación Contributiva y del nuevo dictamen médico, dejando asentado que “Se le informa al titular que la carga de la prueba es su responsabilidad, Art 78 de la R.D. 40-2/97; por lo que cuenta con treinta días para presentar la documentación solicitada; en caso de no presentar la misma se proyectará Resolución con los elementos que cuente la Administración” (fs. 17, A.A.).
Con fecha 5 de setiembre de 2019 el titular evacuó la vista otorgada y formuló descargos agraviándose de que se le estaba denegando la jubilación debido a una deuda que consideró que no era de su responsabilidad y que le resultaba imposible de pagar (fs. 18 a 21, A.A.).
El 29 de mayo de 2020, presentó una petición de presc ripción extintiva de la deuda generada por no realizar los aport es a la seguridad social por la empresa “BARRACA SEQUEIRA LTDA”, desde el año 2001 a 2007.
En dicha comparecencia, básicamente argumentó que de acuerdo con lo dispuesto por el artícu lo 38 del Código Tributario, aún contando el término de 10 años, este comenzó el 01/2008 y terminó el 01/2018 (30 vto.
a 32 vto., A.A.).
El 23 de julio de 2020 la Oficina de Informaciones Patronales informó que: “En el estudio de su situación contributiva se detectaron adeudos en Barraca Seq ueira Ltda., los que incluyen aportes personale s de dependientes.
Estos últimos corresponde sean cancelados en forma previa a entrar en goce de la pasividad, por lo que no fue posible otorgarla.
(…) Sin exp edirnos respecto a la posibilidad de la prescripción de los adeudos, lo que deber s er determinado por ATyR, es claro que de concretarse no habilitaría el acceso a la pasividad de acuerdo a lo establecido en los Arts. 77 y 86 de la Ley Nº 16.713, el Art. 4º de la Ley Nº
19.185, y las RD Nos. 23-38/2004 y 35-10/2004 (…)” (fs. 41 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
El 18 de setiembre de 2020 se confirió una nueva vista al titular (fs.
47, A.A.), el que la eva cuó insistiendo en que los adeudos pretendidos por el BPS se encontraban prescriptos y que así correspondía que fueran declarados, otorgándole la jubilación solicitada (fs. 49 vto. a 51, A.A.).
El 7 de octubre de 2020 la Oficina de Inform aciones Patronales ratificó su postura “agregando que sobre las declar aciones juradas de no pago del período abril 2001 a abril 2002 se interpuso el juicio Nº 17119 , Ficha 1339/2004 en el Juzgado Letrado de Pa ndo de 4º Turno (…)” (fs.
52 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
Finalmente, el 11 de noviembre de 2020 la Gerencia de Prestaciones Económicas emitió el acto que s e enjuicia en los presentes obrados (fs. 55 vto. a 56, A.A.).
III) El Tribunal, en mayoría, habrá de compartir el dictamen de la Sra. Procurador a del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 127 a 128) y dispondrá la anulación del acto , en los términos y por los fundamentos que se habrán de explicitar.
Como punto de partida, ha de señalarse que el accionante esgrimió como único agravio que “La deuda que registro se encuentra prescripta a la fecha, dado que en 2018 se cumplieron los 10 años máximos de plazo que posee el organis mo para cobrar el tributo según el Artículo 38 del Código Tributario” (fs. 3 vto., infolios) (la negrilla no está en el original).
De ahí que el objeto del proceso haya qu edado delimitado a determinar la procedencia o no de dicha causal de ilegitimidad y en su caso, si corresponde acogerla en forma total o parcial.
En la tesis de la parte actora, la totalidad de los adeudos por aportes patronales de la e mpresa BARRACA SEQUE IRA LTDA., por el período 2001 a 200 7, se encuentran prescriptos y por ello no corresponde que el BPS obstaculice el acceso a la jubilación del titular.
En la posición de la p arte demandada, no resulta de aplicación la prescripción como modo de extinción y para que el titular pueda acceder a la jubilación se requiere que haya satisfecho el requisito de la cotización o aportación.
Además, sost uvo que no operó la prescripción de los adeudos patronales porque se promovió un juicio ejecutivo contra BARRACA SEQUEIRA LTDA. por el período 04/2001 a 04/2002, aplicándose el plazo de veinte años previsto por el Código Civil para las sentencias de condena ejecutoriadas.
En primer lugar , es menester consignar que, con carácter general, el Tribunal ha sostenido en su inve terada jurisprudencia la ilegitimidad del proceder del B PS de obstaculizar e impedir el progreso de un trámite jubilatorio por la vía de exigir la firma de un convenio de pago o el consentimiento para que se debiten los adeudos de su futura jubil ación, si los referid os adeudos se han extinguido por el modo prescripc ión (sentencias Nº 643/2010, 239/2011, 229/2012, 678/2013, 692/2015, 226/2016, 339/2016, 491/2016, 700 /2016, 424/2017, 428/2017, 518/2017, 129/2018, 706/2018, 81/2019, 444/ 2019, 609/2019, 778/201 9, 338/2020 , 355/2020, 562/2020, 683/2020, 35/2021 , 450/2021, 370/2022, 496/2022, 943/2022 y 358/2023, entre otras).
Por lo dicho, está cl aro que no le asiste razón al BPS en su temperamento de no haber siquiera examinado si se configuró o no la prescripción de los adeudos, argumentando como fundamento “lo establecido en los Arts. 77 y 86 de la Ley Nº 16.713, el Art. 4º de la Ley Nº
19.185, y las RD Nos. 23-38/2004 y 35-10/2004 (…)” (fs. 41 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
Así, a modo de ej emplo, cabe remitirse en términos mutatis mutandis a lo expresado en la sentencia No. 37 0/2022, en cuanto se advierte que: “(…) si bien exis ten normas legales que, en aras de tutelar el crédito fiscal por aportes a la seguridad social, impiden el ingreso a los beneficios jubilatorios de aquellos trabajadores no dependientes que registren adeudos tributarios con el Ente previsional, dichas disposiciones -como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal - no vuelven inaplicable el régimen general de prescripción tributaria, previsto en los artículos 38 y concordantes del Código Tributario.
Para pret ender el cobro de créditos el BPS debe tener un c rédito exigible contra el interesado y, si el crédito que dice tener se encuentra extinguido por prescripción no lo tiene.” (la negrilla no está en el original).
Por otro lado, y en lo que respecta concretamente a lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley Nº 19.185 , hay que tener en cuenta que “(…) al tratarse de una ley material -pues n iega val or cancelatorio y su consiguiente inoponibilidad a efectos jubilatorios por parte del administrado-, se aplica a los hechos generadores ocurridos a par tir de su vigencia. Razón por la cual, no resulta posible a plicar el art. 4 de la Ley 19.185 respecto de hechos generadores de c ontribuciones especiales de seguridad social que se v erificaron en el interregno comprendido entre el 1/2/1977 y el 31/12/1995” (en simi lar sentido, sentencias 518/2017, 129/2018, 683/2020, 562/2020 y 450/2021) (la negrilla y el subr ayado no están en el original).
Y en el casus, notoriamente ello no se da siendo que el período de adeudos va desde el año 2001 al 2007.
Por lo tant o, de verificarse la prescripción de la totalidad de los adeudos, es evidente que el obrar del BPS resulta ilegítimo porque al carecer de un crédito exigible no se encuentra habilitado para obstaculizar el progreso de la jubilación.
Sin embargo, ello n o se da en el presente caso, lo que determina la anulación del acto encausado, únicamente en lo que respecta al período que se encue ntra prescripto, conforme se habrá de explicitar en el siguiente apartado.
IV) Ingresando a la consideración de la prescripción de los adeudos , la parte actora argumentó que la totalidad del período reclamado por el BPS ( del 2001 al 2007 ) se encuentra pr escripto, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 38 del Código Tributario porque aun contando el plazo de 10 años , este comenzó el 01/2008 y terminó el 01/2018 (30 vto. a 32 vto., A.A.).
El BPS sostuvo que ello no es así porque se promovió un juicio ejecutivo contra BARRACA SEQUEIRA LTDA. en la Ficha No. 176 - 1339/2004, siendo d e aplicación el plazo de 20 años previsto para las sentencias de condena ejecutoriadas (artículos 121 6 y 1220 del Código Civil).
Conforme lo releva la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo y según se desprende de la carpeta rosada de antecedentes en 34 fojas, efectivamente el BPS promovió un juicio ejecutivo por declaraciones juradas de no pago por los meses del 04/2001 al 04/2002 (fs. 15, A.A.) En dicho proc eso efectivamente recayó una sentencia de condena (auto No. 4417/2004, de 21 de s etiembre de 2004 ) que quedó ejecutoriada en virtud de no haberse opuesto excepciones.
Por lo tanto, para los adeudos del período 04/2001 al 04/2002 , es menester tener presente la existencia del juicio eje cutivo en cuestión , extremo que incide en el plazo de prescripción aplicable.
Al respecto, cabe recordar que el Colegiado ha señalado reiteradamente que cuando hay sentencias de condena al pago de obligaciones pasadas en autoridad de cosa juzgada -como ocurrió en este caso- el plazo de prescripción se c ontaba a partir de la sentencia y era veinte años (sentencias N° 568/2012, 314/2013, 3 12/2015, 66 4/2015, 814/2017, 860/2017, 989/2017, 519/2018, 517/2019 y 197/2021 , entre otras).
En tal sentido, por sentencia Nº 568/2012 el Tribunal señaló: “(…) el CT no previó expresamente cuál es el término prescripcional luego que un crédito tributario es determinado por medio del dictado de un acto de determinación (arts. 67 y 91 del CT ) y se promueve el correspondiente proceso ejecutivo, en el que se dicta una sentencia que pasa en autoridad de cosa juzgada.
Una vez que la senten cia dictad a en el marco proceso ejecut ivo, iniciado a instancias de la Administración Tributaria queda e jecutoriada, resulta controversial determinar cuál e s el térmi no de prescripción de l as obligaciones tributarias.
El punto ha dividido a la dogmátic a y a la j urisprudencia con competencia en la materia. Por un lado, el Prof. Dr. César PÉREZ NOVARO enti ende q ue el término de prescripción, luego que recae sentencia, es de cinco años. Dic ho plazo debe c ontarse, a juicio de este autor, a partir del día si guiente al acto de emplazamiento en el marco del proceso ejecutivo fiscal (PÉREZ NOVARO, César: “Modos de extinción de la obligación tributaria”, FCU, Montevideo, 2005, págs. 160/161; también recientemente, como lo destaca el actor en su alegato, esta tesi s recibió el apoyo doctrinario del Pro f. Dr. Andrés BLANCO en “Análisis de ciertos aspectos de la prescr ipción de la obligación tributaria” en CADE, Doctrina & Jurisprudencia, T. XXX, Febrero 2015, pág. 60).
Hay algunas sentencias de juzgados letrados de primera instancia y, también, una sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil (el TAC 7º con anter ior i ntegración); que han acompañado esta tesis (de esta jurisprudencia hace caudal la parte actora en su demanda).
No obstante, la jurisprudencia mayoritaria de l os Tribunales de Apelaciones en lo Civil y la de este Colegiado, la ha rechazado. A juicio de la jurisprudencia de este Tribunal y de la ju risprudencia mayoritaria de los Tr ibunales de Ape laciones en lo Civil , el término que corresponde computar, luego que la se ntencia judicia l queda ejecutoriada, es el término de 20 años. Y ello en aplicación de lo dispuesto en los arts. 1216 y 1220 del Código Civil (…) (…) No corresponde atender a la natur aleza del crédit o originario, en tanto ello conduciría a c onsiderar en todo ca so de se ntencia firme el origen del reclamo , lo que no es acertado . Es que, en casos como el que nos convoca, no se puede ya invocar una prescripción del t ributo, puesto que su a creedor ejerció judicialmente los derechos fiscales correspondientes. A partir de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo tributario, quien ejecut a el adeudo tiene los derechos emergentes de l a sentencia; y esos derechos prescriben en el plazo de 20 a ños conforme lo dispone el art. 1216 del C.C. CADE 5082.
(…) En definitiva, la resolución impugnada que desestimó la solicitud de prescripción formulada por el actor es legítima. El artículo 38 del Código Tributario prevé exclusivamente la hipótesis de la prescripción extintiva anterior al emplazamiento judicial y no regula la posterior a la sentencia de condena, la que, conforme a lo expue sto, deberá ser r egulada por el Derecho Civil y en el caso , impone una prescripción de veinte años ” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En la actualidad, el artículo 463 de la Ley de Urgente Con sideración Nº 19.889 modificó el plazo previsto por el citado artículo 1216 del Código Civil, reduciéndolo de veinte a diez años.
Sin perjuicio de ello , en el artículo 467 de la referida Ley se estableció lo siguiente : (Disposición transitoria). Las prescripc iones empezadas a la fecha en que esta ley sea obligatoria se determinarán conforme a las disposiciones de ésta.
Sin embargo, las prescripciones en curso que, por efecto de las reducciones de plazo est ablecidas por esta ley, se hubieren consumado o se consumaren antes de l plazo de dos años a partir de la fecha indicada en el inciso anteri or, se consumarán recién al finalizar dicho lapso ” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
De esta mane ra, los adeudos por e l período reclamado en vía ejecutiva no se encontraba n prescriptos, pues ya estaba sujeta al plazo de prescripción de 20 años previsto en los arts. 1216 y 1220 del Código Civil al ser reconocida por sentencia judicial ejecutoriada en noviembre de 2004 (véase la notificación de la notificación de excepciones a fs. 18,
A.A.).
En efecto, s i bien el artículo 463 de la Ley acotó el plazo de prescripción a diez años, su artículo 467 estab leció que para los casos en que la prescripción se hubiera consumado o se cons umase antes del plazo de dos años a partir de la vigencia de dicha ley , la misma acaecer ía al finalizar dicho plazo (julio de 2022).
Por lo tanto, a la fecha de emisión del acto impugnado (11 de noviembre de 2020 ), la prescripción de estos adeudos aún no h abía operado.
En este sentido, el Tribunal ya tuvo oportunidad de expedirse ante un caso que revestía similitudes con el de autos, con un razonamiento análogo al que se viene de exponer.
Así, en sentencia No. 77/2023, se consign ó: “De esta mane ra, la obligación principal tributaria adeudada por el período determinado no se encontraba prescripta pues ya estaba sujeta al plazo de prescripción de 20 años previsto en los arts. 1216 y 1220 del Código Civil al ser reconocida por sentencia judicial ejecutoriada en octubre de 2003.
En efecto, s i bien el artículo 463 de la Ley acotó el plazo de prescripción a 10 años, su artículo 467 estab leció que para los casos en que la prescripción se hubiera consumado o se consumase antes del plazo de dos años a par tir de la vigencia de dicha ley , la misma acaecerá al finalizar dicho plazo (julio de 2022).
Así las cosas, a la fecha de la configuración del acto impugnado, es decir, la denegatoria ficta a la petición movilizada por la accionante ( 14 de febrero de 2020 ), la prescripción no había oper ado, por lo que el proceder de la Administración estuvo ajustado a derecho.” (la negrilla y el subrayado no coinciden con el original).
Del mismo modo, en sentencia No. 240/2023, se observó que: “(…) el viejo plazo de 20 años que allí se establecía se vio modificado a uno de 10 años, de conformid ad con la redacción dada por el artículo 463 de la Ley Nº 19.889, el que a su vez resulta prorrogable hasta julio de 2022 , según lo establecido en el artículo 467 de la citada Ley.
En efecto, debe tenerse presente que esta última disposición estableció lo siguiente:
“(Disposición transitoria).- Las prescripciones empezadas a la fecha en que esta ley sea obligatoria se determinarán conforme a las disposiciones de ésta.
Sin embargo, la s prescripciones en curso que, por efecto de las reducciones de plazo establecidas por esta ley, se hubieren consumado o se consumaren antes del plazo de dos años a partir de la fecha indicada en el inciso anterior, se consumarán recién al finalizar dicho lapso” (…)” (la negrilla y el subrayado no coinciden con el original).
En definitiva, por todas estas razones, la mayoría considera q ue no operó la prescripción de l os adeudos por aportes patronales por el período del 1º de abril de 2001 al 30 de abril de 2002.
V) Ahora bien, distinta es la situación en lo que respecta al período del 05/2002 al 06/2007.
A diferencia de lo acontecido c on los adeudos reclamados en vía jurisdiccional, en este caso sí rige lo dispuesto por el artículo 38 del Código Tributario, todo lo cual conduce, sin hesitaciones, a la conc lusión que tales adeudos se encuentran prescriptos en cualquier hipótesis.
De ahí que, para la mayoría , procede la anulación del acto encausado, declarando la prescripción de estos adeudos , sin perjuicio del poder - deber de la Administración de recomponer las actuaciones de acuerdo con lo que viene de relacionarse y conforme a la nuev a realidad fáctica emergente a partir del fallecimiento del beneficiario de la prestación oportunamente denegada.
Por las razones ex puestas, el Tr ibunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo di spuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución
FALLA:
Ampárase la p retensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en e l plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acor dada Nro. 34/2023: art. 371 de L ey Nro.
20.075).
A los efectos fi scales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi (r.), Dra. Rossi (d.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Dra. Rosina Rossi: DISCORDE por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria en relación al período 2001 -2007 por los argumentos que se exponen a continuación.
En obrados, se demanda la nulidad de la Resolución No. 03 -936-
2020-2978 de fecha 11 de noviembre de 2020 por la cual se deniega la solicitud de jubilación por incapacidad física formulada por el Sr. José Heber Laluz González por encontrarse el trámite paralizado por causas imputables al mismo. (Fs. 55 vto.-56 de los A.A.) Con fecha 15 de diciembre de 2017, el Sr. Laluz se presentó ante el organismo previsional a efectos de solicitar jubilación por incapacidad física (Fs. 4 de los A.A.) La Comisión Técnica Médica, le asignó un Bar emo de 85,14% dictaminando la incapacidad absoluta para toda tarea a partir del 25 de setiembre de 2027. (Fs. 4 vto. de los A.A.) Al mes de diciembre de 2017, el actor computaba 35 años, 8 meses y 21 días de servicio (Fs. 6 de los A.A.) por lo cual cumplí a con los requisitos previstos para acceder a la prestación de acuerdo a lo dispuesto en el art. 19 lit A inciso 1 de la Ley No. 16.713.
En el mes de marzo de 2019, la Comisión Técnica Médica realiza una nueva evaluación asignándose un Baremo de 68,78% (F s.16 vto. de los A.A.) A Fs. 28 de los A.A. surge el cálculo previo de jubilación realizado por parte del Banco de Previsión. (Fs. 28 de los A.A.) A Fs. 95 de los A.A. surge que según el informe de ATYR realizado el 15 de febrero de 2019, el actor mantiene adeudos por la actividad desarrollada como socio en la empresa Barraca Sequeira desde el mes de abril de 2001 y hasta el mes de junio de 2007.
El actor presentó petición a efectos de solicitar la declaración de prescripción de los adeudos referidos (Fs. 30 -32 de los A.A.), la cual fue rechazada por la Administración. (Fs. 55-56 de los A.A.) El Banco de Previsión Social, señala que de acuerdo a lo previsto en las Leyes No. 9.999, 11.237 (art. 1), 12.143 (art. 1), 15.840 ( art. 10),
16.713 (art. 77), 17.963 (art. 13) a efectos de ingresar en el cobro de la pasividad, se requiere el pago efectivo de los adeudos pendientes con el organismo previsional.
Agrega a su vez, que, al haberse iniciado Juicio Ejecutivo el plazo de prescripción es de 20 años de acuerdo a lo previsto en el art. 1216 del Código Civil, no siendo aplicable el plazo establecido en el art. 38 del Código Tributario.
Sin embargo, según surge de la documentación agregada en obrados, el organismo previsional no inició Juicio Ejecutivo contra el actor, sino contra Barraca Sequeira Ltda. en los autos caratulados BPS c/Barraca Sequeira Ltda. Ficha No. 176 -1339/2004 tramitados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Pando de 5to Turno. En este caso, se reclam ó el pago de tributos adeudados por el período 4/2001 al 4/2002 (Carpeta Rosada) De esta forma, la modificación en el plazo de prescripción que alega el organismo previsional, se habría configurado solamente ante Barraca Sequeira Ltda. por el período 4/2001 al 4/2002 pero no frente al actor.
Por otra parte, tampoco puede considerarse que el organismo previsional ha interrumpido el plazo de prescripción en relación a los adeudos que se le imputan al actor. La prescripción ha sido interrumpida solamente en relación a la empresa y no con respecto al Sr. Laluz.
El art. 21 del Código Tributario establece que “Los representantes legales y voluntarios que no procedan con la debida diligencia en sus funciones, serán solidariamente responsables de las obligacione s tributarias que correspondan a sus representados. Esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que administren o dispongan, salvo que hubieren actuado con dolo.” Sin embargo, de acuerdo a la documentación agregada en obrados, no existe acto adm inistrativo que haya declarado la responsabilidad tributaria del Sr. Laluz por los adeudos reclamados en forma previa al inicio del trámite jubilatorio.
De esta forma, el organismo previsional actúa en forma ilegítima al presumir la existencia de adeudos en cabeza de personas físicas, sin que haya existido ningún acto administrativo que las declare responsables de estos, de acuerdo a lo establecido por el artículo 21 del Código Tributario.
Así lo ha señalado el TCA en las Sentencias Nº 730/2016 y 289/202 0 entre otras: “En resumidos términos, el acto impugnado es ilegítimo:
presupone que el actor tiene una deuda por aportes que en realidad no es tal. Quienes registran deudas por aportes son dos sociedades en las que el actor participó, pero nunca fue respo nsabilizado por dichas obligaciones, por lo que su esfera jurídica no se vio alterada por dicha situación en ningún momento.” De esta forma, el hecho de que el actor pudiera ser responsabilizado al amparo del art. 21 del Código Tributario por las obligaci ones contraídas por la empresa en el período 2001 - 2007, no implica que fuera deudor del Banco de Previsión Social al momento de dictarse la Resolución atacada. (Sentencias TCA Nº 730/2016, 289/2020, 435/2020, 304/2021 y 271/2022, entre otras).
De acuerdo a lo previsto en el art. 38 del Código Tributario, el derecho al cobro de los tributos prescribe en un plazo de cinco años. Por tanto, al tratarse de deudas correspondientes a los años 2001 -2007, los créditos se encuentran prescriptos en virtud de lo prev isto en la norma de referencia.
Como ha señalado este Tribunal, el cobro de adeudos que se encuentran prescriptos carece de fundamento legal y contraviene el régimen general de prescripción tributaria previsto en los arts. 38 y concordantes del Código Tributario.
Como destaca la Corporación en la Sentencia No. 81/2019, cuando el BPS pretende el cobro de sus créditos debe tener un crédito exigible contra el interesado. Si el crédito se encuentra extinguido por el modo prescripción, no se lo puede calificar como tal. (POSADAS BELGRANO, Gervasio. Derecho Tributario, Medina, Montevideo, 1959, p. 276; PÉREZ NOVARO, César, Modos de extinción de la obligación tributaria. FCU, Montevideo, 2005, p. 41 y sig; PEZZUTTI, Miguel y BARREIRO, Pablo, “Dos cuestio nes respecto de la prescripción: pago posterior a su acaecimiento y los efectos de la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo respecto al tiempo transcurrido.” La Ley Uruguay, Junio 2011, p. 5 y sig.) Por otra parte, si bien el art. 4 de l a Ley No. 19.185 establece que “a los efectos del registro de servicios y asignaciones computables previsto en el literal B) del art. 86 de la Ley No. 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y en el art. 13 de la Ley No. 17.963 de 19 de mayo de 2006, se declara que la cotización efectiva, la cancelación de adeudos o la aportación regular no comprenden a la prescripción prevista en el art. 38 del Código Tributario”; la norma de referencia entró en vige ncia el 20 de enero de
2014.
Al tratarse de una ley material de carácter innovativo que modifica la situación vigente hasta entonces, consagrando una solución más perjudicial para los derechos de quienes pretenden jubilarse, este Tribunal ha señalado que se aplica exclusivamente a los hechos generadores ocurridos a partir de su vigencia (Sentencias No. 332/2017, 427/2017 y 257/2018). Por tanto, no resulta aplicable a los hechos generadores acaecidos entre los años 2001-2007.
En el mismo sentido, se ha des tacado, “Únicamente, la Ley No.
19.185 se debe aplicar a situaciones que se generen con posterioridad a su vigencia, Si la prescripción acaeció previo a su vigencia, se trata de una situación consumada, que desplegó sus efectos cancelatorios respecto a la deuda, debiendo adoptarse el criterio sustentado por dogmática y jurisprudencia anteriores a su vigencia, respecto de considerar como computables dichos servicios y asignaciones.” (ROSAS BARON, Germán.
Prescripción tributaria de adeudos ante el BPS luego d el artículo 4 de la Ley No. 19.815.” en Revista Tributaria Tomo XLVI No. 269, FCU, Marzo - Abril 2019, p. 249) Por tanto, en virtud de los argumentos expuestos, concluyo en que corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).