Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 857/2023
28 de noviembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 456/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de noviembre de 2023.
No. 857
VISTOS :
Para resolución la oposición formulada por la actora a la contraprueba ofrecida por la Administración departamental demandada, en estos autos caratulados: “LEIZAGOYEN, MARIA DEL CARMEN con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO. Acción de nulidad” (Ficha No. 456/2022).
RESULTANDO :
I) La parte actora promovió demanda de nulidad contra la Resolución Nº 4529/21 de fecha 29 de noviembre de 2021 dictada por el Intendente (I) de Montevideo, mediante la cual se dispuso asignar interinamente la Dirección Técnica del Zoo de Montevideo al Dr. Álvaro MODERNELL a partir del 1º de enero de 2022, por el término de 6 meses (A.A fs. 76v-77) y contra la Resolución Nº 27/22/8000 de fecha 10 de enero de 2022 dictada por la Dirección de la División Artes y Ciencias de la IM, por la cual se dispuso el traslado de la accionante al Museo y Parque Fernando García a partir del 1º de enero de 2022 (A.A fs. 94-95).
II) Conferido el correspondiente traslado de la demanda impetrada, la Proc. Soledad DOSSETTI en representación de la Intendencia Departamental de Montevideo, comparece a contestarla, controvirtiendo los agravios esgrimidos por la actora e interponiendo la excepción de manifiesta ausencia de legitimación causal activa de la compareciente.
III) Oída previamente la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo sobre el excepcionamiento deducido (fs.
54), el Tribunal por Sentencia Nº 186/2023 de 23 de mayo de 2023 resolvió desestimar la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la demandada, con costas a su cargo; abriendo el juicio a prueba por el término legal.
IV) Las partes presentaron sus escritos de prueba (fs. 63 y 65-67v), teniéndose por presentadas las probanzas de ambas (Decreto Nº 3259/2023 a fs. 68) y confiriéndose a ambas partes un plazo común de 5 días para proponer contraprueba.
V) A fs. 70 la Administración departamental demandada propone como contraprueba la declaración de la testigo Sra. Gabriela LESTIDO, Gerenta Interina del Sistema Departamental Zoológico de Montevideo, con el propósito de complementar la prueba ofrecida por la parte actora.
VI) La parte actora interpuso recurso de reposición al Decreto Nº 3731/2023 (fs. 72), que manda diligenciar la contraprueba ofrecida y se opone a la misma porque entiende que con la declaración testimonial ofrecida se pretende probar hechos alegados por las partes en sus escritos de demanda y contestación, y por ende dicha declaración debió ser ofrecida en el escrito de prueba de la demandada; cosa que no hizo.
VII) Conferido traslado del recurso interpuesto, la Intendencia demandada lo evacúa reafirmando que su propósito es complementar y ampliar las declaraciones ofrecidas por la actora.
VIII) Por Decreto Nº 4806/2023 (fs. 110), se tuvo por evacuado el traslado conferido y se pusieron los autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal acogerá el recurso de reposición interpuesto por la parte actora y consecuentemente, hará lugar a la oposición formulada al diligenciamiento de la contraprueba ofrecida por la Administración demandada, en virtud de los fundamentos que se expresan a continuación.
II) Es evidente que la declaración testimonial de la Sra.
LESTIDO en su calidad de Gerenta Interina del Sistema Departamental Zoológico de Montevideo, ofrecida como contraprueba por la parte demandada no se ajusta a la definición clásica de contraprueba como aquella “prueba dirigida a contrarrestar la del adversario” (Cf.
COUTURE, Eduardo J.: “Vocabulario Jurídico”, 3ª Edición actualizada y ampliada, 2004, Julio César Faira - Editor, pág. 200) o como su propio nombre lo está indicando, “prueba contraria a la propuesta. Se trata de desvirtuar la prueba ofrecida por la otra parte mediante la demostración de la existencia de hechos que la contradigan. Se trata, en suma, de acreditar, mediante otros hechos, la falsedad o error de la prueba ofrecida por el contrario…” (Cf. VIERA, Luis Alberto: “La Prueba” en AA.VV CURSO DE DERECHO PROCESAL, Tomo II, 2ª. Edición actualizada, Instituto Uruguayo de Derecho Procesal, FCU, 1987, pág. 104).
III) Por el contrario, es la propia parte demandada quien expresa que dicho testimonio se ofrece a efectos de “complementar y ampliar” la prueba de la contraria, aspecto de la contraprueba que el Tribunal ha admitido como valedero (Cf. Sentencias Nº 137/2019, 281/2019, 247/2021, 114/2022, entre otras).
Lo que ocurre en la especie, es que el Tribunal no logra apreciar la complementariedad o ampliación de la prueba ofrecida por la actora, dado que la testigo propuesta depondrá precisamente “a efectos de acreditar el inexistente supuesto constante desconocimiento y cuestionamiento de las indicaciones técnicas impartidas por la actora” (fs. 70 infolios), extremos fácticos que constituyen justamente los hechos controvertidos que fueron alegados por las partes y sobre los cuales deben recaer las respectivas cargas probatorias.
IV) La contraprueba no puede transformarse en una vía oblicua para introducir prueba que no fue agregada en el momento procesal oportuno, esto es, en el plazo común de 10 días previsto en el artículo 10 de la Ley 20.010.
Se observa que la Intendencia demandada en su escrito de prueba presentado en el referido plazo (fs. 63), no dedujo prueba testimonial alguna; y si el testimonio de la Sra. LESTIDO era fundamental para dilucidar el objeto de la controversia, pudo y debió solicitar su diligenciamiento en su propio escrito probatorio, tal como era su carga y no introducirlo tangencialmente como contraprueba.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE :
Acoger el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el Decreto No. 3731/2023 (fs. 72); haciendo lugar a la oposición formulada al diligenciamiento de la contraprueba ofrecida por la demandada.
Sin sanción procesal específica.
Notifíquese personalmente.
Dra. Klett, Dr. Corujo (r.), Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).