Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 855/2023
28 de noviembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 258/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETRO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de noviembre de 2023.
No. 855
VISTOS :
Para resolución, la falta de legitimación activa planteada por la demandada en los autos caratulados: “CARRO CORREA, SILVIA BIVIANA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCAC IÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 258/2023).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 7, que con fecha 26 de mayo de 2023 compareció la accionante promovi endo acción de nulidad contra la Resolución N o. 19 Acta 22 de fecha 6 de julio de 2021 di ctada por el Consejo de Formación en Educación que no hizo lugar a lo peticionado por la actora respecto a radicar efectividad en un segundo Departamento (fs.
132 a 134 A.A.).
II) A fs. 34 comparece la ANEP, contestando la demanda y oponiendo la de falta de legitimación activa. Afirmó que el acto encausado no era procesable al no ser el acto que le causó perjuicio a la actora, incumpliendo con el requisito de lesividad establecido en el artículo 309 de la Constitución.
Sostuvo que el acto que le caus ó agravio a la promotora fue el acto de elección de horas, que no fue recurrido, siendo este el acto originario.
III) Por Decreto No. 3982/23 de 17 de agosto de 2023 (fs. 41), se dio traslado a la actora de la excepción planteada, quien compareció a evacuarla a fs. 43.
IV) Se dio vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por dictamen No. 556/2023 glosado a fs. 49, se pronunció por desestimar el excepcionamiento opuesto.
Y se llamó para resolución, la que se a cordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal no hará lugar a la cuestión formal planteada por el demandado.
II) La demandada, opone la falta de legitimación activa, argumentando que el acto encausado no era procesable al no ser el acto que le causó perjuicio a la actora, incumpliendo con el requisito de lesividad establecido en el artículo 309 de la Constitución, y señaló como el acto originario el de elección de horas.
Respecto a la procesabilidad de la vol ición en causa, estima el Tribunal, que la resolución identificada por la Administración demandada como el acto originario lesivo (elección de horas) no resulta la impugnada en autos, y conforme manifestara la compareciente en su evacuación de oposición (fs. 43 vta.) la impugnada es el acto lesivo en tanto fue el acto que desencadenó los perjuicios padecidos en cuanto a la estabilidad en el cargo docente y grade en CFE.
En efecto, la cuestión relativa a la presunta ilesividad del acto impugnado, será anal izada en el momento procesal oportuno, esto es, al dictarse la sentencia definitiva, puesto que, como ha señalado en forma reiterada el Tribunal, “(…) la lesividad del acto no constituye una característica que defina el parquet competencial del Cuerpo; el examen de lesividad o ilesividad concierne al fondo del asunto” (Cfme. Sentencias No. 279/2016 y 594/2015, entre otras).
III) En cuanto a la falta de legitimación activa, el Tribunal coincidiendo con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, estima que ello no hace a la admisibilidad de la acción de nulidad planteada, y que será en ocasión de la sentencia definitiva que se analizará si la petición estuvo o no correctamente formulada.
Ese ha sido el reiterado t emperamento del Cuerpo, entre otras en las Sentencias 328/2023 y 329/2023, donde entendió que: “III) En primer término, es menester señalar que, en lo que refiere al tratamiento de la falta de legitimación de modo previo, debe estarse a la exigencia del ar t.
133, numeral 9º, del Código General del Proceso, que establece que la ausencia del presupuesto procesal debe surgir “manifiestamente de los propios términos de la demanda” (la referida norma es de directa aplicación al presente proceso por imperio del a rt. 104 del Decreto Ley No. 15.524 de 9 de enero de 1984 en la redacción dada por el art. 2º de la Ley No. 20.010 de 10 de diciembre de 2021).
Precisamente, así se ha postulado por la doctrina vernácula (Vide.
Selva KLETT; “Algunas Reflexiones sobre las excepciones previas de falta de legitimación y prescripción o caducidad” en Estudios de Derecho Procesal en Homenaje a Adolfo Gelsi Bidart, FCU, Montevideo, 1999, págs. 465 y ss.).” En tal sentido, recientemente se ha señalado que: “A partir de la ley
20.010, la admisibilidad de esta excepción surge del texto expreso de su art. 7, que se remite el art. 133 del CGP. Por consiguiente, es claro que el Tribunal deberá revisar su jurisprudencia y admitir la excepción, obviamente con el alcance que se le ha dado en el CGP: la excepción sólo procede cuando surge de los propios términos de la demanda, sin necesidad de consultar o examinar ningún documento o de producir prueba” (Gabriel VALENTIN; “El Proceso de Anulación de los Actos Administrativos”, pág. 82, FCU, M ontevideo, 1° ed. Año 2022).” (Cfme.
Sentencia 328/2023).
IV) Con tal entendimiento, el Tribunal considera que, en el actual estadio procesal, no corresponde pronunciarse sobre la legitimación causal activa que motivó la excepción previa incoada por la dem andada.
De ello deriva, como consecuencia lógica que, como previa, la excepción ha de ser rechazada, sin perjuicio de su oportuno análisis como defensa en la eventual sentencia definitiva a recaer.
En efecto, en el caso, basta la atenta lectura de los es critos de proposiciones de los litigantes y dictamen de la Procuraduría del Estado, así como de las sentencias del Tribunal de lo Contencioso Adm inistrativo, Nos. 722/2022, 436/2022, 610/2017, 210/2013 y 673/2012, para corroborar tal aserto y, advertir que la cuestión resulta opinable y ha determinado a lo largo del tiempo distintas posturas de este Cuerpo.
De lo expuesto fluye que, en el actual estado procesal, no pueda relevarse la falta de legitimación activa opuesta, desde que, no se verifica en el cas o, un supuesto en que tal aspecto resulte manifiesto, patente e inequívoco, como exigen los artículos 7 y 8 de la Ley No. 20.010 y 133.1 numeral 9 así como 133.2 inciso primero del Código General del Proceso.
Coadyuva con tal entendimiento, que todas las sentencias citadas y las que cita este pronunciamiento, fueron definitivas, no interlocutorias.” En definitiva, por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímase la excepción opuesta por la demandada, sin perjuicio de lo que sobre el tema se examine en la eventual sentencia definitiva a recaer; con costas de la incidencia de precepto legal a cargo de quien la dedujo, sin especial condena en costos.
Notifíquese personalmente.
Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (r.) Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).