Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 851/2023
28 de noviembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 365/2023
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de noviembre de 2023.
No. 851
VISTOS :
Para resolución esta incidencia sobre suspensión de la ejecución del acto administrativo en los autos: “VARELA CEDRÉS, MARÍA LUJÁN con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Suspensión de Ejecución” (Ficha No. 365/2023).
RESULTANDO :
I) En autos se procesa la Resolución No. 2057/2022, de fecha 1 de diciembre de 2022, dictada por la Suprema Corte de Justicia en acuerdo con la Dirección General de los Servicios Administrativos, que resolvió aplicar a la Dra. María Lujan VARELA CEDRÉS la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de Abogada (comprendida también su calidad de Procuradora) mientras se encuentre jurídicamente sujeta al proceso penal que a su respecto fuera instaurado (fs. 48 y 49 vto.,
A.A.).
II) Conjuntamente con la demanda la parte actora solicitó la suspensión de la ejecución del acto impugnado al amparo de lo previsto por el artículo 2 de la Ley No. 15.869.
Manifestó que la sanción impuesta al amparo del artículo 140 de la Ley No. 15.750 es manifiestamente ilegal en tanto la Corte asimiló el término “procesamiento”, que surge del tenor literal de la norma, a “formalización”, lo que no es ajustado al texto legal y determina un error en los motivos de Derecho invocados.
Expresó que dicha causal es de por sí suficiente para decretar la inmediata suspensión de la ejecución del acto para evitar que se le sigan irrogando daños.
III) Se confirió traslado a la parte demandada de la referida solicitud, quien la evacuó a fs. 34/37 vto. y expresó que no concurren en la especie las condicionantes requeridas por la normativa aplicable.
IV) Se confirió vista a la Procuraduría de Estado en lo Contencioso Administrativo quien se pronunció mediante Dictamen No.
551/2023 aconsejando no acceder a la medida solicitada por cuanto no concurren los requisitos exigidos en el artículo 2 de la Ley No. 15.869 y por cuanto el acto cuya suspensión se impetra ya ha cumplido sus efectos.
V) Por decreto No. 5225/2023 se llamó para resolución, que acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, comparte lo dictaminado por la Sra.
Procuradora de Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo en cuanto a que no concurren las condiciones requeridas por el texto legal vigente, artículo 2 de la Ley No. 15.869, por lo que no hará lugar a la suspensión de ejecución del acto en causa.
II) En forma reiterada la Corporación ha expresado que la suspensión de ejecución del acto administrativo es un instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración, y es una excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos.
Conforme se establece en el artículo 2 de la Ley No. 15.869, el Tribunal tiene la facultad de decretar la suspensión de la ejecución del acto impugnado, cuando fuera susceptible de causar o irrogar a la parte actora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiera ocasionar al órgano involucrado; o cuando el acto apareciera inicialmente como manifiestamente ilegal.
III) Respecto a este último requisito, el Tribunal no advierte ab initio que surjan indicios de una evidente o nítida ilegalidad, sin que ello, obviamente, signifique prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo objeto de debate.
Los argumentos desarrollados por la accionante en su libelo con referencia a la interpretación del artículo 140 de Ley No. 15.750 y su consecuente error en los motivos de Derecho de la decisión, corresponde sean analizados en profundidad, en ocasión de dictarse una sentencia definitiva y no en esta etapa incidental.
IV) Por otra parte, si bien la accionante invocó la causal de ilegitimidad manifiesta a fin de fundamentar la solicitud de la medida solicitada, en su demanda —al final del capítulo dedicado a la suspensión — dejó entrever que el acto le ocasionó daños. Por tanto, solicita la suspensión para evitar que se siguieran irrogando daños. Respecto de esto último, al no haber abundado ni producido prueba el Tribunal carece de elementos que permitan analizar si los perjuicios que genéricamente invoca la actora, relativos a la ejecución del acto, son superiores en entidad a los que la suspensión pudiere causarle a la Administración.
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Ley No. 15.869, demás disposiciones complementarias; el Tribunal, por el quórum legal,
RESUELVE :
No hacer lugar a la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado; con costas de precepto a cargo de la parte promotora, sin especial condena en costos.
Anótese en el principal y estése al giro del mismo.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón (r.) Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).