Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 850/2023
23 de noviembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 343/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 23 de noviembre de 2023.
No. 850
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PERDOMO, KARIN con ESTADO. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 343/2022).
RESULTANDO :
I) La actora dedujo pretensión anulatoria contra el acto de calificación final de su evaluación de desempeño como personal civil, correspondiente al período del 1º de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020, emitida por el Tribunal de Evaluación de los Escalafones A y B de la Unidad Ejecutora 001 Ministerio de Defensa Nacional el 4 de octubre de 2021, mediante el cual se disminuyó el puntaje asignado por su Supervisor de un puntaje total de 20 puntos a otro de 18.1 puntos, dejando asentado que “Se procedió a modificar las calificaciones otorgadas por el Supervisor teniendo en cuenta lo dispuesto por Resolución MDN 76.101 de 18 de noviembre de 2020” (fs. 1 a 1 vto., en carpeta verde de 24 fojas,
A.A.).
En necesaria síntesis, la accionante re lató que el Tribunal actuante disminuyó la calificación asignada por su Supervisor, disminuyéndola de 20 a 18 puntos de manera ilegítima porque: i) se realizó sin que se acreditara hecho u omisión que incidieran en forma desfavorable para abatir la “calificación” que le otorgara su Supervisor Directo; ii) el Tribunal fundamentó el abatimiento dispuesto, en consideración a la Resolución MDN No. 76 .101/2020, la cual no se encuentra firme dado que ha sido impugnada ante este Tribunal en la Ficha No. 261/2021; iii) se produjo un vicio del motivo de l acto porque el supuesto hecho de acoso laboral que se le atribuy ó a la accionante hab ría ocurrido en el periodo de calificación correspondiente al año 2019, mientras que el período de que tratan están actuaciones es el correspondiente a 2020; iv) la Administración ha omitido cumplir con la evaluación de desempeño por los períodos 2018 y 2019 (art ículo 3 del Decreto No. 301/1996) y ahora se pretende por “efecto de arrastre” abatir la calificación que le adjudicara su s uperior para el período 2020 ; v) el Tribunal de Evaluación y Desempeño no actuó con imparcialidad, objetividad, buena fe, rectitud y probidad porque al emitir un juicio de carácter valorativo que se traduce en un puntaje, deb ió de hacerlo evaluando el efec tivo desempeño de la compareciente en el período a calificar, en la especie, 2020; y vi) además, la Administración actuó con desviación de poder desde que la Administración pretendió “poner un manto de legitimidad” sobre lo actuado en “base a supuestos hechos de acoso laboral atribuidos a la compareciente” ocurridos en un período diferente al calificado.
En definitiva, por estos fundamentos, solicitó la anulación del acto impugnado (fs. 17 a 23).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció -en representación del Ministerio de Defensa Nacional - el Dr. Fernando Berrueta, quien se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En resumidos términos, afirmó que: i) la actuación del Tribunal no fue arbitraria ni ilegítima, sino que obró conforme a las pautas establecidas en el Decreto No. 301/1996, en especial su artículo 30. Una conducta calificada como grave y ejercida por la titular de autos, no podía ser soslayada por los miembros al momento de efectuar la calificación; ii) la R esolución No. 76 .101/2020 es un acto perfecto y como tal produc e efectos salvo que se disponga su suspensión. Además, no existiendo sentencia anulatoria el mismo es absolutamente válido ; iii) las calificaciones no refieren a un período posterior a los hech os porque la Administración se expidió mediante acto administrativo expreso respecto a las resultancias del sumario instruido en el año 2020. La Resolución No.
76.101/2020 fue el acto administrativo que determinó que se pudiese ponderar la incidencia de la conducta de la Escribana Perdomo en su calificación. Con anterioridad a ello las calificaciones jamás podrían verse afectadas porque todavía se estaba sustanciando el procedimiento disciplinario pertinente. Recién allí se comprobó el hecho (acoso laboral a funcionarias dependientes); iv) las calificaciones anteriores no se vieron afectadas por el acto ; v) no existen razones para cuestionar la imparcialidad y objetividad del Tribunal actuante cuya conformación no fue impugnada por la hoy actora (artículo 15 del Decreto No. 301/1996), integración que fue dispuesta por Circular No. 23/DGRRHH -SPSE/20 la que tomó carácter público; vi) el Tribunal estaba obligado a advertir la situación de demérito de la funcionaria. Además, los ítems cuya calificación fue modificada inciden en menos de 2 puntos con respecto a la otorgada por el supervisor, encontrándose también con el puntaje de 18.1 dentro del nivel funcional “excelente”; y vii) la afectación a la carrera a que alude la actora es consecuencia de su propia conducta.
En suma, bregó por el rechazo de la demanda y el mantenimiento del acto (fs. 27 a 33 vto.).
III) Por decreto No. 5132/2022 (fs. 35 ) se dispuso la apertura a prueba y las partes no ofrecieron ninguna (fs. 39).
IV) La parte actora y la demand ada alegaron en el plazo común de quince días (fs. 41 a 44 vto. y 46 a 48).
V) La Sra. Procurador a del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen Nº 4/2022 y aconsejó la confirmación del acto impugnado (fs. 51 a 55).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 57).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal , corresponde relevar el cumplimiento de las exigen cias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
El acto impugnado se emitió el 4 de octubre de 2021 (fs. 1 a 1 vto., en carpeta verde de 24 fojas, A.A.) y se notificó personalmente a la actora el 9 de noviembre de 2021 (fs. 4, infolios).
El 17 de noviembre de 2021 interpuso en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 5 a 8 vto., infolios).
El a cto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria expresa, a través del dictado de la Resolución No.
79.372/2022, emitida por el Ministerio de Defensa Nacional, en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo (fs. 14 a 15, infolios). Dicho acto se notificó el 31 de mayo de 2022 (fs. 12, infolios).
La demanda se interpuso el 19 de julio de 2022, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 24, infolios).
II) El Tribunal, habrá de compartir el dictamen de la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 51 a 55) y dispondrá la confirmación del acto, por los fundamentos que se explicitarán.
En lo inicial, corresponde poner de manifiesto que resulta crucial para la elucidación de la presente litis el resultado de la demanda anulatoria promovida por la accionante contra la Resolución No. 76 .101/2020, tramitada en la Ficha No. 261/2021 , en los autos “PERDOMO, KARIN CON ESTADO. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de Nulidad”, que se tramitó en forma acu mulada con la Ficha No. 211/2020 , con idéntica carátula, en donde dicho acto resultó confirmado por sentencia No. 763/2023.
Delimitado lo anterior, y siendo la referida Resolución la causa directa de la disminución de la calificación preliminar dada por el Supervisor Directo de la actora, que en definitiva pasó de 20 a 18.1 puntos, corresponde examinar los agravios formulados por la accionante para efectuar su descarte.
En primer lugar , no es cierto que la Administración no acreditó ningún hecho u omisi ón que haya incidido en forma desfavorable para abatir la calificación que le otorgara su Supervisor Directo.
Muy por el contrario, como se desprende de las observaciones consignadas en el acto final de calificaciones, la disminución en el puntaje definitivamente asignado a la promotora fue “(…) teniendo en cuenta lo dispuesto por Resolución MDN 76.101 de 18 de noviembre de 2020” (fs. 1 a 1 vto., A.A.), acto por el cual se le dispuso “una sanción de tres meses de suspensión con retención de los medios sue ldos y descuento de la preventiva sufrida ” (Resuelve 1º), en virtud de que “se constató la existencia de actos y hechos que constituyen acoso laboral moral por parte de la Jefa de Sección Escalafón A Grado 14 Escribana Karin Perdomo, respecto de personal a su cargo en la Sección Notarial” (Resultando II) (fs. 2 a 2 vto., infolios).
Es a partir de dicha constatación que, en lógica consecuencia, se disminuyó la puntuación específica de la demandante en el factor “condiciones personales”, sub factores “capacidad para realizar trabajos en grupo” y “relaciones interpersonales”, que descendieron de 5 a 3 y a 1, respectivamente (véase fs. 1, A.A.).
Así las cosas, no puede argumentarse, razonablemente, que la Administración no haya acreditado ningún hecho u omis ión que haya incidido en forma desfavorable para abatir la calificación.
En segundo lugar , la no firmeza de la Resolución No. 76 .101/2020 que existía al tiempo en que se dictó el acto encausado tampoco podía enervar que surtiera plenamente sus efectos, c omo bien lo puso de manifiesto la demandada.
En tercer lugar, tampoco hubo ningún vicio en el motivo del acto por la circunstancia que el supuesto hecho de acoso laboral hubiera acontecido en el año 2019 y la afectación a la calificación de la actora se haya producido en el período del año 2020. Y ello por la sencilla razón que, en el año 2019 no se había comprobado la efectiva existencia de la falta por la cual finalmente fue sancionada. De lo contrario, se caería en el absurdo de que los hechos que a la postre se consideraron comprobados ya no podrían afectar las calificaciones de la actora, lo que no se condice con la lógica ni con la regulación existente en la materia.
En cuarto lugar, la alegada omisión de calificarla que alega la actora respecto a los períodos del 2018 y 2019 en nada se relacionan con el acto final de calificación impugnado en autos, que refiere al período 2020. Y no hay ni hubo en este ningún efecto de arrastre como se alega, sin ninguna prueba de ello.
En quinto lugar, tampoco se repara que el Tribunal de Evaluación de Desempeño no haya actuado con imparcialidad, objetividad, buena fe, rectitud y probidad, como genéricamente se alega sin mayor argumentación ni prueba. Muy por el contrario, los funcionarios actuantes no hicieron o tra cosa que dar cumplimiento a lo ordenado por la reglamentación vigente (Decreto No. 301/1996), que particularmente en su artículo 30 establece que “El incumplimiento por parte de los funcionarios intervinientes en el proceso de evaluación, de las obliga ciones impuestas por este Decreto, se reputará omisión grave de los deberes del cargo o función y dará lugar a la instrucción del sumario correspondiente.” Es así que, era un poder-deber de la Administración ajustar los puntajes asignados por el factor “condiciones personales” , en los sub factores “capacidad para realizar trabajos en grupo” y “relaciones interpersonales”, acorde a lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto No.
301/1996 y la grave falta disciplinaria (de acoso laboral) constatada por la cual se la sancionó con tres meses de suspensión con retención de los medios sueldos.
En sexto lugar , no se avizora ningún elemento que permita comprobar la existencia de la causal desviación de poder que se alegó en forma genérica, incumpliendo la promot ora con las cargas de alegación y prueba que gravitaban sobre la misma.
Siguiendo a Cajarville, existirá desviación de poder “(…) siempre que el “fin querido” por la “voluntad” de la Administración, apreciado subjetivamente, no coincida con el “fin debido” impuesto por las reglas de derecho” (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Sobre Derecho Administrativo”, tomo II, FCU, 3ª edición, 2012, p. 80).
Ahora bien, como lo ha destacado reiteradamente la Sala, “(…) la desviación de poder no se presume, debe se r demostrada y la carga probatoria recae sobre la pretensora. No satisfacer adecuada y razonablemente esa exigencia redunda en el fracaso de la pretensión anulatoria” (sentencias No. 63/2017, 656/2018, 335/2019, 743, 2019, 811, 2019, 196/2020, 365/2020, 293/2021, 524/2022 y 163/2023, entre otras).
Y en el casus, nada de ello se verifica.
En efecto, el fin querido por la Administración no se apartó del debido y el procedimiento sustanciado revela que, como consecuencia de la comprobación emergente de u n procedimiento de sumario ocurrida mediante Resolución No. 76.101, de 18 de noviembre de 2020, el Tribunal de Calificaciones no hizo otra cosa que ajustar los puntajes del factor “condiciones personales”, sub factores “capacidad para realizar trabajos en grupo” y “relaciones interpersonales” a la realidad emergente de la grave falta por la cual en definitiva de la sanción en dicho período.
Por los fundamentos expuestos , el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artíc ulos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA :
Desestímase la demanda anulatoria entablada y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la pa rte actora en la cantidad de $46 .000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi (r.), Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).