Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 846/2023
23 de noviembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 355/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- En consecuencia
- teniendo en cuenta las máximas de la experiencia común que dan cuenta de la realidad del trabajo informal en el sector doméstico
- la prueba no cuestionada por el Banco de Previsión Social respecto de que la Sra. Alzogaray a lo largo de su vida laboral tuvo otros trabajos en el sector doméstico
- la ausencia de sospechosidad de los testimonios producidos
- los hechos a probar ocurridos hace mas de treinta años
- la inexistencia de datos de hechos acerca de cómo la entonces Dirección de Seguridad Social de fiscalizaba la formalidad laboral
- la ausencia de prueba de cómo llevaba a cabo tal labor
- así como la misma situación denunciada que explica la imposibilidad de acceder a prueba documental
- se pueden inferir confirmados los hechos relatados en grado de razonable probabilidad. Esto es que trabajó en forma dependiente como doméstica guardando una relación de regularidad con la mayor parte del resto de su vida laboral
- entre el 13.5.1982
- el 30.1.1993
- lo hizo marginada de beneficios de Seguridad Social
- o sea en la informalidad
- o como se expresa en jerga común
- “en negro”
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 23 de noviembre de 2023.
No. 846
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ALZOGARAY VENTURINI, MARÍA SILVIA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 355/2022)
RESULTANDO :
I) La actora dedujo su pretensión anulatoria contra la Resolución Nro. DP 77/2021 , de 16 de junio de 2021, emitida por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, mediante la cual se declararon no probados los servicios domésticos denunciados respecto de Mario González (del 07/01/1977 al 12/12/1981), Lourdes Aguirre (del 13/05/1982 al 30/10/1993) y Alejandro Rodríguez Milhomens (del 08/11/1994 al 30/12/1995) (fs. 29, en carpeta verde de 51 fojas, A.A.).
En su demanda, relató que de la prueba que presentó en su trámite de solicitud de jubilación se le computó un total de 20 años, 5 meses y tres días, no llegando al mínimo de 30 años exigidos por la Ley a fin de configurar la causal.
A continuación, indicó que se le denegó, por ser considerada como no probada, la actividad que realizó para los siguientes empleadores: Mario González, en el período comprendido entre el 7 de enero de 1977 y el 12 de diciembre de 1981, Lourdes Aguirre, desde el 13 de mayo de 1982 al 30 de octubre de 1993, y Alejandro Rodríguez Milhomens, entre el 8 de noviembre de 1994 y 30 de diciembre de 1995.
En necesaria síntesis, sostuvo como único agravio, que la denegatoria que impugna se fundamentó en una errónea valoración de la prueba testimonial al entender la Administración que los testigos que propuso, Yani Olivera, José González y Mariela Sosa, eran testigos con declaración vaga y superficial.
En concreto, disintió con dicha conclusión ya que se deduce en forma contundente que: a) los tres testigos la conocían en la época o período señalado por la Administración como no probado e indicaron qué clase de relacionamiento tenían con ella; b) los tres testigos tenían conocimiento certero que se desempeñó como empleada doméstica por el período que alegó, conociendo inclusive su actividad con posterioridad al mismo; c) también sabían que tenía una rutina de trabajo, que tomaba el ómnibus para trasladarse, así como también de las distintas zonas en donde desempeñó su labor como doméstica.
En definitiva, tras repasar los contenidos medulares de la declaración de cada uno de los testigos que ofreció para probar las distintas relaciones laborales, concluyó que la valoración de la prueba fue errónea y parcial (fs.
2 a 7).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció — en representación del Banco de Previsión Social— la Dra. Valeria Vidart, quien tras relacionar los antecedentes del acto, controvirtió la pretensión deducida en base a la siguiente fundamentación.
En resumidos términos, sostuvo que: i) la insuficiencia probatoria queda de manifiesto al examinar las declaraciones de los testigos propuestos, análisis que se realizó en forma exhaustiva y fundada, habiendo sido recogido en el informe de Asesoría Letrada de Pasivos de fs.
68 vto. a 71 de los antecedentes. Máxime teniendo en cuenta que se trata de tres períodos de actividad de los que dos de ellos son extensos (11 y 5 años aproximadamente); ii) no es posible establecer si: a) los vínculos laborales eran con periodicidad; b) las actividades constituían su medio principal de vida; c) recibía una remuneración fija o variable. Tampoco es posible delimitar con claridad los períodos de trabajo; iii) de los testimonios recabados surgen insalvables inconsistencias y vaguedades que llevan a que las mismas carecen de la fuerza probatoria necesaria.
En suma, solicitó la confirmación del acto impugnado (fs. 11 a 16 vto.).
III) Por decreto No. 5450/2022 (fs. 18) se dispuso la apertura a prueba y se produjo su diligenciamiento hasta que el 5 de diciembre de 2022 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 34).
IV) La parte actora y la demandada alegaron en el plazo común de quince días (fs. 41 a 43 y fs. 37 a 39 vto., respectivamente).
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 189/2023 y aconsejó la confirmación del acto resistido (fs. 46 a 46 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 48).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal , corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución Nro. DP 77/2021 se emitió el 16 de junio de 2021 (fs. 29, A.A.) y se notificó personalmente a la actora el 14 de octubre de 2021 (fs. 29 vto., A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria expresa , a través del dictado de la Resolución R.D. No. 21- 18/2022, de 6 de julio de 2022 (fs. 45 vto. a 46, A.A.), notificada el 20 de julio de 2022 (fs. 49 vto., A.A.).
La demanda se interpuso el 22 de julio de 2022, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 8).
II) El Tribunal, en mayoría, habrá de compartir el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 46 a 46 vto.) y dispondrá la confirmación del acto, por los fundamentos que se habrán de explicitar.
Como se desprende de la pretensión articulada por la actora, el cerno del pleito estriba en determinar si existió un proceder ilegítimo del BPS, en materia de valoración de la prueba.
Como es sabido, e n nuestro ordenamiento jurídico rige con carácter general un sistema de valoración racional de la prueba o de la sana crítica, que, al decir de Couture, “configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción . Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba.
Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
(…) La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia , sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento” (Cf. Eduardo J. Couture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, 4ª edición, editorial B de F, Montevideo - Buenos Aires, 2002, p. 221 a 222) (la negrilla no está en el original).
El citado autor las definió como la “Calificación atribuida a las reglas que rigen los juicios de valor emitidos por el entendimiento humano en procura de su verdad , por apoyarse en proposiciones lógicas correcta y por fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad” (Cf. Eduardo J. Couture, “Vocabulario Jurídico”, 3ª Edición actualizada y ampliada por Ángel Landoni Sosa, Editorial B de F, Montevideo - Buenos Aires, 2006, p. 660) (la negrilla no está en el original).
Al respecto, enseñaba Devis Echandía, “(...) Para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente , ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” , según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir, “el tejido probatorio que surge de la investigación” (...)” (Cf. Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial” , Buenos Aires, 1976, Editorial Zavalía, tomo I, p. 306) (la negrilla no está en el original).
En similar sentido, siguiendo a Gorphe, la doctrina procesalista vernácula destacó: “(...) los diversos medios de prueba no constituyen compartimentos estancos y por lo tanto, no puede analizarse ninguno de ellos sin efectuar incursiones en el terreno de los otros, y cada uno se apoya en mayor o menor grado sobre los restantes. Uno y otros aparecen, finalmente, como los elementos de un todo, y será ese conjunto el que dará la prueba sintética y definitiva, aquella sobre la cual se podrá levantar o no la reconstrucción de los hechos. Las diversas pruebas presentadas en un momento dado deben ser examinadas al mismo tiempo, pues el resultado global es el que cuenta; y tales exámenes resultarían incompletos si no se refirieran asimismo a las relaciones entre las pruebas:
con frecuencia, de esos vínculos nace la conclusión” (Cf. Enrique Vescovi, Margarita de Hegedus, Selva Klett, Fernando Cardinal, Luis Simón y Santiago Pereira Campos, en “Código General del Proceso” , comentado, anotado y concordado, tomo 4, editorial Ábaco, Buenos Aires, 1998, p.
191, citando la opinión de François Gorphe, “De la apreciación de la prueba”, Buenos Aires, 1955, p. 370 y siguientes) (la negrilla no está en el original).
En el casus, cabe tener presente las dificultades probatorias que existen en el servicio doméstico y su incidencia en las reglas de la sana crítica.
Sobre el punto, la sentencia No. 44/2018 advirtió: “En la especie, las reglas de la lógica y de la experiencia recobran especial importancia.
Las particularidades sociológicas de la labor que desempeñan las empleadas del servicio doméstico inciden directamente en la actividad de valoración de la prueba . En efecto, a 12 años de la promulgación de la Ley No. 18.065, las estadísticas sobre la informalidad del rubro alcanzan al 50% de los trabajadores del servicio doméstico. En este aspecto, no puede soslayarse por el juzgador la dificultad de probar el trabajo prestado en la esfera íntima de una familia, en una actividad calificada como “ayuda” más que como un trabajo propiamente dicho.” (la negrilla no está en el original).
Por otro lado, es preciso advertir que, cuando se trata de declaraciones sobre hechos que ocurrieron hace muchos años, como ocurre en el sub - examine, “no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás ” (sentencias Nº 457/2011, 434/2009, 193/2008 , 809/2012, 20/2020, 302/2021 y 588/2023) (la negrilla no está en el original).
Sin embargo, ello no puede significar “una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado” (sentencias Nº 809/2012, 181/2013, 143/2017, 1053/2017, 459/2018, 629/2018, 20/2020, 302/2021 y 588/2023, entre otras) (la negrilla no está en el original).
III) Teniendo en cuenta las pautas y reglas de valoración de la prueba doctrinales y jurisprudenciales que se vienen de mencionar, la mayoría de la Corporación entiende que no se produjo una errónea valoración de la prueba de parte del BPS.
En efecto, la Administración valoró la prueba en forma ajustada a derecho, ponderando atinadamente las circunstancias que invalidaron los testimonios diligenciados.
Véase.
En primer lugar, la testigo Yani Olivera declaró: “Ella lo que sé, del 77 al 81, por cuentos de ella porque yo todavía no la conocía. En la calle Magallanes, no sé qué esquina, creo que era González la familia, no estoy segura.
Desde los 15 – 16 años que trabajaba, por comentarios de ella sabía. Creo que era un señor , si no recuerdo mal. Ella trabajaba como doméstica acá, no sé qué tipos de tarea hacía, imagino que las tareas de una casa. No sé cómo consiguió ella este trabajo. Ella me decía que se fue porque buscaba más ingresos. No sé si el señor vivía solo o tenía familia , me acuerdo que decía que era en la calle Magallanes, en el Centro. Yo nunca fui a la casa. Ella iba en ómnibus a trabajar, en el año 1990 (…)” (fs. 13 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
Y más adelante, expresó: “Ella trabajó en la calle Comercio del 92 – 93. No sé si González era la familia. No recuerdo. No me hagas caso (…).
Por ahí vivía la suegra de ella. Creo que fueron ellos que le consiguieron, era sobre Comercio mismo, no recuerdo la esquina, tenía un nombre raro la esquina. No sé cómo se componía la familia (…).
Dicho por ella, en la calle Propios, no le sé decir la esquina, ahí trabajó un año en el 94 – 95. Después se fue a Punta Gorda, trabajaba con una señora, con una familia me parece. Nunca le pregunte . No sé el apellido ni el nombre, ni como estaba compuesta la familia (…).
Tenía tareas como doméstica, no sé qué días y horarios (…)” (la negrilla no está en el original).
En segundo lugar, el testigo Jorge González depuso así: “Silvia siempre fue desde sus comienzos, siempre se dedicó al servicio de limpieza de casas. Doméstica me acuerdo que en el 70 y pico sé que iba a Magallanes y Rodó, o Magallanes y Constituyente, pero no me preguntes donde era, sé que era en el Centro. Sé que trabajó 5 años más o menos del 77 al 81-82. Ella nos contaba (…).
Sé que era una señora, uno no averigua como se llama. Creo que era una señora que vivía sola . No sé qué edad tendría la señora, no sé si era una señora mayor o si trabajaba . Por lo que ella me contaba era de limpieza, mandados cosas generales de la casa. No sé cómo consiguió ella el trabajo, no sé si fue por el diario o por conocimiento de otra persona. Ahí me mataste. Yo nunca fue a la case de la Señora. No iba a buscarla ni nada (…).
Después trabajó en la Unión . Me acuerdo que había cambiado de trabajo por temas económicos (…).
No sé cómo se componía el núcleo familiar. Estuvo como 10 años.
No sé cómo se fue de la otra casa, si la despidieron o porque renunció. Me acuerdo que una vez me dijo que cambió de trabajo porque le servía más.
Mas de eso no te puedo decir (…).
Después que tareas realizaba no tengo ni idea. Nunca fui. Yo a los trabajos de ella no concurría.
Creo que ella trabajó en 8 de Octubre y Propios, en la casa de un hombre. Trabajó un año y medio más o menos, por el 93 - 95. El hombre era solo, porque ella iba a limpiarle el apartamento. No sé el nombre de la persona, era sobre 8 de Octubre, un edificio de la esquina que está ahí.
Después ella empezó a trabajar en esta casa que está ahora. Iba también de lunes a viernes. No sé la cantidad de horas, ahí me mataste. En ese tiempo no era muy fluida la relación ” (fs. 16 a 16 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
En tercer lugar, la testigo Mariela Sosa expresó: “Cuando yo la conocí en el año 80, ella era muy jovencita. Trabajaba de empleada doméstica en la casa de una señora de apellido González porque cuando yo la conocí, al poco tiempo ella cambió . No sé si un año más o menos porque le había presentado a esta señora Aguirre. En la casa de González haría 3 años que ya estaba trabajando, no recuerdo el nombre de pila.
Era un matrimonio., no sé cómo se llamaba el marido (…).
No sé cómo consiguió ella el trabajo. Ella siempre trabajó de doméstica, hacía limpiezas, cocinar creo que no. Si hacía mandados no sé (…)” (fs. 18 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
Y luego indicó: “Ella después se fue a la casa de la Señora Aguirre que era un matrimonio constituido, no sé bien si tenía dos hijos. Ahí fue recomendada por la suegra, no sé cómo se llamaban los integrantes de la familia. Y acá estuvo varios años. Yo creo que trabajó no se decirle, si del 82 hasta el 92…90 . Se que estuvo unos cuantos años. Aproximado, no recuerdo. No sé si cesó de una para ir a la otra (…) Los hijos del matrimonio eran chicos. No recuerdo por qué motivo se fue . La casa quedaba en las aproximaciones de 8 de octubre, no sé si era Comercio.
No recuerdo la dirección. Yo nunca fui a la casa (…) Después se fue para un apartamento, pero estuvo poquitito ahí. En lo de un hombre. Estuvo un año o cerca de un año (…)” (fs. 19, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Así, pues, se coincide con el Ente Previsional en que: i) ninguno de los testigos es conocedor directo de la actividad; ii) la mayoría no aportó datos sobre los patrones ni la composición de los núcleos familiares; iii) la mayoría tampoco pudo indicar el tipo de tareas que la titular realizaba y su carga horaria; iv) además, no resultó posible establecer con claridad los períodos de trabajo y los testigos no pudieron asociar estos con algún hecho o acontecimiento; y v) en definitiva, las declaraciones fueron débiles e imprecisas (véase fs. 20 a 21 vto. y 36, A.A.).
En adición a lo anterior, las probanzas ofrecidas en vía jurisdiccional tampoco permiten revertir la notoria insuficiencia probatoria existente a efectos de probar los períodos que le fueron denegados a la titular y que le causan agravio.
Por el contrario, no hacen más que reforzarla.
Obsérvese.
La testigo Yani Olivera volvió a declarar que conoció a la actora desde 1986 y dijo que esta trabajó de 1982 a 1992 en la dirección de 8 de octubre, sin brindar ningún otro dato que no fueran direcciones y períodos, limitándose a identificar a “un señor González, desde 1993 a 1994” (véase fs. 31 a 31 vto., infolios).
Por su parte, la testigo Mariela Sosa , que en sede administrativa había dicho que nunca había ido a la casa de la Sra. Aguirre y que no recordaba bien la dirección (véase fs. 19, A.A.), en este proceso dijo que “(…) ella era empleada doméstica con una señora Aguirre, en la calle Comercio, que yo la esperaba abajo (…)” (fs. 32, infolios) (la negrilla no está en el original).
Esto, sin perjuicio de recalcar la vaguedad y genericidad de su testimonio en cuanto a brindar información concreta sobre los distintos períodos de relaciones laborales que denunció la titular.
Similares consideraciones caben respecto del testigo Jorge González, quien en sede administrativa dijo que “Yo a los trabajos de ella no concurría.” (fs. 16 vto., A.A.) y sorprendentemente en este juicio afirmó que “En el primer trabajo que mencioné yo tuve la oportunidad de ir a buscarla varias veces con su esposo (…)” (fs. 30 vto., infolios) (la negrilla no está en el original).
Por último, la testigo Anahir Terra , apenas indicó que conocía uno de los lugares (Comercio No. 2240 Bis) donde vivía una amiga suya (Sra.
Aguirre) y recomendó a la actora, trabajando “Más o menos de 1983 a 1993”, sabiendo información extremadamente genérica de los otros trabajos denunciados (véase fs. 33 a 33 vto., infolios) (la negrilla no está en el original).
En definitiva, para la mayoría de la Corporación los testimonios recabados en sede administrativa y jurisdiccional no permiten acreditar suficientemente la existencia de los servicios denegados a la actora, tanto por su vaguedad y genericidad, como también por sus contradicciones.
Y ello sin dejar de tener presente las dificultades probatorias existentes en materia de servicio doméstico, como también las propias del transcurso del tiempo.
En cierto modo, cabe replicar en términos mutatis mutandis lo consignado en sentencia No. 181/2013 , en cuanto concluyó que: “Si bien no resulta posible adoptar un criterio absolutamente riguroso en la valoración de la prueba por el obstáculo que, para el conocimiento de los hechos a probar, supone el transcurso del tiempo y la avanzada edad de los testigos, la prueba rendida subespecie revela inconsistencias que hacen que, valorada en su globalidad, no constituya un soporte utilitario para viabilizar la solicitud de la reclamante” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA :
Desestímase la demanda anulatoria entablada y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo (d.), Dr. Simón, Dr. Balcaldi (r.), Dra. Rossi (d.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Dr. William Corujo. DISCORDE. ANULO PARCIALMENTE: La valoración histórica de estos hechos no puede ser menor al tiempo de valorar la prueba.
Han pasado 45 años desde 1977.
La actora reclama el reconocimiento de los servicios prestados para Mario González por el período 7 de enero de 1977 a 12 de diciembre de 1981 Ahora bien, a mi juicio, el testimonio de Jorge Osmarin González expresa: “Sé que trabajó 5 años más o menos de 1977 a 1981 a 1982. Ella nos contaba…” Trabajaba en la calle (de octubre y Azara “trabajó 10 años” (fs 31 ppal y Jorge Osmarin González (fs 30 del corriente) ligado a lo que expresado por la actora en el sentido que ese período trabajó para Mario González.
Por otra parte, Mariela Sosa (fs 32 corriente) expresó: “... cuando la conocí ella era empleada doméstica con una señora Aguirre, en la calle Comercio, que yo la esperaba abajo, después ella cambió porque hablábamos en una reunión, se fue a un lugar para un poquito más y se fue con un señor González, que estaba en la esquina de Propios”.
En tanto nada menos que la testigo Terra (fs 33 ppal) es una testigo clave, sobre la que debe construirse el pilar probatorio ya que ella misma recomendó a la actora para trabajar en la casa ubicada en Av. Comercio 2240 bis desde 1983 a 1993 casa de Lourdes Aguirre.
Por su parte la testigo Yani Olivera expresó: “por ahí vivía la suegra de ella, creo que fueron ellos que le consiguieron, era sobre Comercio mismo, no recuerdo la esquina…sé que trabajó en esa dirección” Estos períodos se encuentran, a mi juicio debidamente acreditados, teniendo presente los errores típicos de memoria del tiempo transcurrido pero que no pueden cargarse contra la actora donde la regla en el trabajo doméstico era la vida fuera de la legalidad para evadir aportes por parte de los patrones.
A diferencia de los votos que me preceden la valoración de la prueba está ceñida a la sana crítica por lo que corresponde acoger la demanda.
Por lo expuesto VOTO POR ANULAR parcialmente y dar por probado los períodos 1977- 1981 y 1983 a 1993.
Dra. Rosina Rossi: DISCORDE por cuanto considero que debe acogerse parcialmente la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, en virtud de la errónea valoración de la prueba efectuada por parte del organismo previsional en relación a los servicios domésticos prestados para Lourdes Aguirre (13.5.1982 a 30.10.1993).
I. La pretensión.
Se demanda la nulidad de la Resolución No. DP 77/2021 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas con fecha 16 de agosto de 2021 por la cual se denegó la solicitud de jubilación común efectuada por la compareciente en cuanto no fueron cumplidos los extremos exigidos por la causal. (Fs. 29 de los A.A.).
Con fecha 1o de julio de 2020, la actora se presentó ante el organismo previsional a efectos de iniciar trámite de jubilación común sin cese (Fs. 2 vto. de los A.A.) De la actuación administrativa que luce agregada a Fs. 3 vto. de los A.A. surge que el Banco de Previsión Social, admitió que la Sra. Alzogaray prestó servicios para Carrau Gallinal Rosario María entre el 1.4.1996 a
13.6.1996, Multigráfica S.A. entre el 1.6.2002 al 30.7.2002, Piriz Arismendi Luis Alberto entre el 9.8.2002 al 12.11.2004, Rodríguez Milhomens Pioli Ilda entre el 5.5.2003 al 16.12.2004 y Ferreira Porro Graciela Lourdes a partir del 3.10.2006.
A su vez, la actora solicitó el reconocimiento de los servicios domésticos prestados en los siguientes períodos: Mario González (Magallanes 1310 esq. Rodó - 7.1.1977 a 12.12.1981), Lourdes Aguirre (Comercio 2240 Bis - 13.5.1982 a 30.10.1993) y Alejandro Rodríguez (8 de octubre 3438 Piso 10 apto. 101 - 8.11.1994 a 30.12.1995) (Fs. 4 de los
A.A.)
A efectos de acreditar las labores realizadas entre 1977 y 1995, ofreció el testimonio de los Sres. Yani Olivera, Jorge González y Mariela Sosa. (Fs. 4 vto. de los A.A) Empero, el Banco de Previsión Social no hizo lugar a su petición en el trámite de solicitud de jubilación común con fundamento en que “de los testimonios recabados y de las investigaciones practicadas, valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica y la razonabilidad; se concluye que no se ha obtenido prueba fehaciente respecto al desarrollo de la actividad mencionada en los términos denunciados, por lo que no se considera probado.
II. El marco normativo aplicable.
1. El marco normativo de la relación de trabajo o servicio.
La Sra. María Silvia Alzogaray denunció haber trabajado en forma dependiente como trabajadora doméstica para Mario González (Magallanes 1310 esq. Rodó - 7.1.1977 a 12.12.1981), Lourdes Aguirre (Comercio 2240 Bis - 13.5.1982 a 30.10.1993) y Alejandro Rodríguez (8 de octubre 3438 Piso 10 apto. 101 - 8.11.1994 a 30.12.1995) (Fs. 4 de los
A.A.)
Vale decir alegó vínculos de dependencia.
La resolución atacada no expresa cuál es el marco normativo que aplica para calificar si existió o no relación de trabajo; solo se expide sobre la prueba y su valoración.
Ahora bien. Teniendo en cuenta que el mismo art. 153 de la ley
16.713 al definir la materia gravada hace referencia a servicios dependientes – como los que alegó la hoy accionante – corresponde precisar cuál es la regla que los define para analizar su hipótesis de hecho y cotejarla con los hechos invocados por la accionante.
Debe partirse de que el art. 54 de la Constitución garantiza un marco de derechos humanos laborales, y el art. 77 otros tantos en caso de tratarse derechos inherentes a la personalidad humana. A su vez, el art. 53 de la Carta, garantiza su protección. Empero, el ordenamiento jurídico nacional, ni en el presente ni otrora, presenta disposiciones de derecho positivo que pauten la determinación de la existencia de una relación de trabajo. Desde el ámbito constitucional, el trabajo de la persona cuenta con garantía de protección (arts. 7 y 53); y el trabajo de la persona prestado en una relación de trabajo o servicio, con especial garantía de protección ( arts. 7,53 y 54 y sgtes.) Todas ellas y las que emanan de los instrumentos internacionales de trabajo, que se integran al bloque de constitucionalidad.
Como viene de verse, la garantía de protección del trabajo con linaje de derecho humano y la ausencia de reglamentación que defina la “relación de trabajo o servicio” convoca la integración por el camino que marca el art. 332 de la Constitución. Esa es la razón por la cual por lo menos hasta el año 2006 toda la jurisprudencia cuando estaba llamada a realizar la integración, acudía a noción de relación de trabajo y sus caracteres elaborados por la doctrina, fungiendo como la fuente constitucional de “doctrinas generalmente admitidas”.
En el año 2006 se la Conferencia General del Trabajo de la OIT aprobó la Recomendación n. 206 que, justamente aborda como uno de los puntos principales, la determinación de la relación de trabajo.
Este instrumento de derechos humanos, fue incorporado por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er. Turno en su integración plena a partir de la sentencia n.174/2009 del 22.7.2009 (Base de Jurisprudencia Nacional) y desde entonces, fue adoptado por toda la jurisprudencia laboral de primera y segunda instancia y también en casación.
Este modelo normativo que encuentra su fuente de producción en el Derecho Internacional del Trabajo, parte de una mirada actual de las especialidades de prestación del trabajo humano, que no necesariamente sustituye sino que complementa las construcciones doctrinarias anteriores a la Recomendación n. 198, y que fungían en el ámbito jurisprudencial como modelos normativos.
El instrumento viene a proporcionar un nuevo modelo normativo a la hora de calificar el vínculo jurídico que compromete trabajo humano.
Parte de un elenco de premisas; y en base a ellas aporta un grupo de indicadores cuya presencia conjunta o aún aislada, fundamentarían volcar la calificación hacia la relación de trabajo objeto del Derecho del Trabajo.
Su valor jurídico para ser utilizada como modelo normativo para sustituir o complementar la elaboración doctrinaria desarrollada antes de su vigencia, surge de cuatro fundamentos.
El primero. Su procedimiento de aprobación del que resulta su vigencia objetiva – aprobación en el seno de la OIT - opera ilustrando la opinión de la doctrina mayoritaria y más recibida o como se planteó al inicio la voz de la conciencia jurídica universal. Debe verse que la aprobación de una Recomendación como instrumento internacional, reclama las mismas mayorías que para un Convenio Internacional de Trabajo. Además, ambos instrumentos provocan efectos respecto del ordenamiento jurídico internacional y también los nacionales, aunque diversos. En tal sentido si bien la Recomendación no genera la misma responsabilidad internacional que los Convenios Internacionales de Trabajo, provoca efectos en la interpretación del contenido de los derechos humanos laborales a la luz del principio de progresividad del modo similar a los instrumentos internacionales que reconocen y garantizan derechos humanos y que no requieren ratificación.(Declaración Universal de Derechos Humanos y Declaración Americana de Derechos Humanos(Opinión Consultiva 18/2003 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2003/2351.pdf) Como valor adicional debe destacarse que la aprobación de una recomendación es expresión del tripartismo de la OIT, que importa la viva acción de los interlocutores sociales del mundo del trabajo. No se trata de la apreciación expertos de OIT – como sí ocurre en recomendaciones dictadas por los órganos de los tratados, sino de la voz de los Estados, los trabajadores, los empleadores y los gobiernos, tal cual surge de la constitución del órgano internacional (art. 19) Como tal constituye un instrumento de interpretación del derecho interno y cuando éste no existe cobra valor normativo tal cual ocurre con otros instrumentos diversos a los convenios internacionales emanados de la OIT. (Ermida Uriarte, Oscar. Barretto Ghione, Hugo. Investigación sobre la aplicación de principios y derechos fundamentales en el trabajo en Uruguay. OIT. 205.
2006 pag. 19) El segundo . Esta condición además la transforma en instrumento válido de integración del principio que promete la protección del trabajo humano, de todo trabajo humano de conformidad con los arts. 53 y 332 de la Constitución.
A su vez, las premisas plasmadas en los considerandos de la Recomendación en análisis, dan cuenta de que su punto de partida está en “…las dificultades que supone delimitar la existencia de la relación de trabajo” ante las nuevas modalidades de organización que presenta el trabajo humano. Entonces, este aspecto y el valor jurídico de la Recomendación n. 198 avalan la afirmación de que sus pautas representan hoy por hoy la ruta de análisis para calificar un vínculo jurídico que compromete trabajo humano. Para distinguir las verdaderas relaciones de trabajo de las “verdaderas relaciones civiles y comerciales”, como indica la Recomendación en el numeral 8.
La mirada “actual” de la Recomendación n. 198 aprobada por la Conferencia de la OIT en el año 2006, aporta un argumento potente para preferirla a la hora de calificar el trabajo como “relación de trabajo” respecto a los desarrollos doctrinarios nacionales precedentes a ésta, y cuando aún no habían aparecido explosivamente las nuevas formas de utilización del trabajo de la persona.
El tercero. La Declaración del Centenario de la OIT para el futuro del trabajo emitida por la Conferencia Internacional del Trabajo reunida en Ginebra en su centésima octava reunión en 2019, reafirma la “protección jurídica a los trabajadores” exhortando a todos los Miembros, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, a que colaboren individual y colectivamente, basándose en el tripartismo y el diálogo social, y con el apoyo de la OIT, a seguir desarrollando su enfoque del futuro del trabajo centrado en las personas mediante un conjunto de acciones. Entre ellas, “El fortalecimiento de las instituciones del trabajo a fin de ofrecer una protección adecuada a todos los trabajadores y la reafirmación de la continua pertinencia de la relación de trabajo como medio para proporcionar seguridad y protección jurídica a los trabajadores…”, reconociendo el alcance de la informalidad y la necesidad de emprender acciones efectivas para lograr la transición a la formalidad. Todos los trabajadores deberían disfrutar de una protección adecuada de conformidad con el Programa de Trabajo Decente.
En base a este aspecto de la Declaración la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT – esta sí conformada por especialistas designados por la OIT - en su Estudio General del año 2019 expresa que “…el cambio acelerado del mercado laboral en particular debido a factores como la globalización, la digitalización, y otras innovaciones tecnológicas, está dando origen a forma de trabajo nuevas que no encajan necesariamente en la noción tradicional de relación de trabajo”. Alienta entonces a considerar la evolución del concepto de relación de trabajo abarcando situaciones que difieren al tradicional. https://www.ilo.org/ilc/ILCSessions/109/ reports/reports-to-the-conference/WCMS_738283/lang--es/index.htm De cuanto viene de decirse, el marco normativo aplicable para encartar el relato de hechos y los que se consideren probados está dado, en Uruguay y en tiempo presente, por la Recomendación n. 198 de OIT.
Debe verse que en el número 5 del capítulo I de la Recomendación, se indica que los “Estados deberían velar en particular para asegurar una protección efectiva a trabajadores especialmente afectados por la incertidumbre en cuanto a la existencia de una relación de trabajo, incluyendo a las trabajadoras así como a los trabajadores más vulnerables, los jóvenes trabajadores, los trabajado de edad, los trabajadores de la economía informal…” A su vez el art 1 de la ley 18.065 define la relación de trabajo doméstico como el que presta, en relación de dependencia, una persona a otra u otras, o a una o más familias, con el objeto de consagrarles su cuidado y su trabajo en el hogar, en tareas vinculadas a éste, sin que dichas tareas puedan representar para el empleador una ganancia económica directa.
2. La prueba sobre los hechos.
La misma Recomendación n. 198 de OIT, y por ende con el valor jurídico analizado expresa que los Estados deberían priorizar la realidad sobre las formas y “consagrar una presunción legal de la existencia de la relación de trabajo cuando se dan uno o varios indicios” En cuanto a los medios probatorios la regla aplicable la constituye Ley No. 16.713 que establece: “Los servicios de los afiliados al Banco de Previsión Social, prestados con anterioridad a la implementación de la historia laboral, se reconocerán por el mencionado organismo cuando sean acreditados ante el mismo mediante prueba documental tanto en los años de actividad, como en el monto computable y en el caso de los no dependientes las aportaciones correspondientes.
La reglamentación podrá admitir otros medios de prueba, a los efectos de acreditar servicios anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la historia laboral, solamente cuando se trate de una única pasividad.” De esta forma, la ley prevé que, en principio, los servicios deben acreditarse por vía documental sin perjuicio de los otros medios de prueba que admita la reglamentación. En este sentido, el art. 42 del Decreto No.
125/996 ha admitido la prueba testimonial lo cual fue reglamentado a través de la R.D. No. 23-37/2004.
No puede perderse de vista que la verdad material de los hechos constituye un principio declarado por el sistema de Seguridad Social ( art.
149 de la ley 16.713) que viene a coincidir, ontológicamente, con el de primacía de la realidad sobre las formas recogido por la Recomendación n. 198 de OIT ya citado.
En cuanto a la valoración, la prueba en el proceso administrativo así como en el anulatorio debe ser evaluada en forma racional y de acuerdo a las reglas de la sana crítica. (art. 140 CGP) Ello tanto para cada fuente de prueba como para su apreciación en conjunto.
Empero no existe reglamentación legal sobre el grado de corroboración de los hechos invocados, o estándar de prueba.
II .La prueba testimonial producida.
Sobre el relato de hechos en la demanda referidos al trabajo para Lourdes Aguirre desde el 13.5.1982 al 30.1.1993, se produjo prueba testimonial tanto en la actuación administrativa como en este proceso judicial. Todos los deponentes son personas que la conocieron y trataron desde la década de los 80, fueron vecinos o tenían amistad.
La testigo. Yani Olivera declaró: “…por ahí vivía la suegra de ella, creo que fueron ellos que le consiguieron, era sobre Comercio mismo, no recuerdo la esquina, tenía un nombre raro la esquina…sé que trabajó en esa dirección y en la vuelta vivía la suegra.” (Fs. 14 de los A.A) La versión de Yani Olivera resultó confirmada por tres testimonios.
El de Yani Olivera a fs. 13 AA.AA quien expresó que para este trabajo la recomendó su suegra; el de Jorge Osmarin Gonzáles en tanto dijo “Después trabajó en la Unión, me acuerdo había cambiado de trabajo por temas económicos ella bajaba en 8 de octubre y comercio y bajaba un par de cuadras hacia Avenida Italia. La casa era por Comercio. No recuerdo el nombre de la Señora.” (Fs. 16 vto. de los A.A.). Finalmente, también resultó confirmado por la versión de los hechos de Anahir Terra, quien fuera cuñada de la actora en esa época y en las actuaciones judiciales expresó “A ciencia cierta conozco el que trabajó en Comercio 2240 Bis donde vivía mi amiga que trabajaba conmigo en el Ministerio de Defensa, ella me pidió a una persona y yo la recomendé. Incluso el esposo de mi amiga trabajaba con nosotros en el Ministerio.” (Fs. 33 infolios.) Al ser interrogada acerca de si ella recomendó a la actora para ese trabajo responde: “Sí, yo vivía abajo y ella vivía en el 2240 Bis porque era subiendo una escalera en el costado de mi ventana.” (Fs. 33 vto. infolios) Por su parte debe verse que la Sra. María Silvia Alzogaray explicó que no ofreció la declaración de Lourdes Aguirre por cuanto perdió contacto con ella.
Cabe agregar que el testigo Jorge Osmarín González afirmó que la Sra. María Silvia Alzogaray trabajó desde que “tenía veinte años y poco” como trabajadora doméstica (fs. 16 AA.AA), hecho que puede verse confirmado por el dato de que nació el 30.3.1959 como surge de la cédula de identidad que obra a fs. 11 vlto de las AA.AA así como de su declaración cuando inscribió a su hija Valera en el año 1979 (fs. 10 AA.AA) y por el testimonio de Mariela Sosa que expresó que trabajó como doméstica “desde muy jovencita” ( fs. 18 vlto. AA.AA)
1. El poder de convicción de los testimonios producidos.
Corresponde tener en cuenta un conjunto de variables, a saber:
1.1. Ninguno de los testimonios producidos se encuentra afectado por circunstancias que afecten su credibilidad en razón de parentesco, dependencia o interés (art. 157 CGP)
1.2. Los testimonios deben ser valorados a la luz de las máximas de la experiencia común – como componente de la sana crítica – que importa no poder soslayar el grave problema de informalidad y desprotección que en la mayor parte de los casos afectaba a los trabajadores y trabajadoras domésticas en Uruguay. Por otro, y en cuanto a las reglas de la experiencia común, la Encuesta Nacional de Hogares ampliada a 2006 que expresa “ Claramente se destacan las actividades de construcción y servicio doméstico por el alto nivel de no registro, encontrándose en el 60 por ciento.” https://www5.ine.gub.uy/documents/Estad%C3%ADsticasecon %C3%B3micas/PDF/Informes%20Econ%C3%B3micos/ Informe%20informalidad.pdf
1.3. La experiencia común también indica como más probable que la persona trabajadora doméstica cuando finaliza la relación de trabajo pierde contacto con su empleador.
1.4. La experiencia común también indica que quien actuó como empleador doméstico y no registró al trabajador ante la Seguridad Social no lo reconoce por el razonable temor de aparecer como deudor de la materia gravada y ser responsabilizado. La experiencia común indica que es más probable esa perspectiva de riesgo que el conocimiento de los plazos de prescripción de la acción de la Administración.
1.5. La experiencia común confirmada por la respuesta negativa a la pregunta realizada a los testigos Yani Olivera y Mariela Sosa en punto a si”Ud como empleada doméstica permitiría que sus amistades y/o familiares ingresaran a su lugar de trabajo”, permite suponer como altamente probable que la Sra. María Silvia Alzogaray no tuviera chance de traer al proceso otros testimonios que dieran cuenta de lo que ocurría dentro de cada hogar.
La juzgadora debe cuestionarse si María Silvia Alzogaray pudo haber aportado testimonios que ilustraran sobre el reproche valorativo que realizó el BPS. Esto es, testimonios de personas que tuvieran conocimiento directo de la actividad denunciada, la composición de cada grupo familiar, las tareas que desarrollaba, días y horarios de trabajo, datos sobre los domicilios. ( fs. 20 AA.AA) La experiencia común permite inferir como muy probable que las personas que podrían conocer el trabajo de Silvia Alzogaray hace alrededor de treinta años, conocieran los hechos principales a través de su relato y solo algunos contextuales por haberlos percibido directamente. Entre estos, la edad que tenía, que desde jovencita realizó trabajo como doméstica para vivir, que iba cambiando de patrones para mejorar su retribución y que viajaba en ómnibus. Estos hechos contextuales resultaron acreditados por los testigos examinados como se indicó precedentemente.
1.6. La experiencia común de los juzgadores indica que con el paso de los años, el recuerdo de los hechos se va borrando en nitidez y detalle.
En este sentido, el hecho de que el Sr. González no recuerde el nombre de la empleadora resulta natural al tratarse de labores domésticas realizadas en una casa de familia.
Corresponde considerar que los testigos declararon sobre cuestiones que no refieren a su vida personal y que transcurrieron hace muchos años, siendo razonable la falta de precisión en las fechas señaladas o incluso algunas contradicciones en los hechos descriptos.
1.7. Por otra parte, de acuerdo a lo previsto en el art. 68 del Código Tributario, la Administración tiene las más amplias facultades de investigación y fiscalización pudiendo entre otros practicar inspecciones en bienes muebles e inmuebles detentados u ocupados, a cualquier título, por los contribuyentes y responsables. Estas facultades no fueron ejercidas oportunamente por el organismo previsional – por entonces Dirección General de Seguridad Social – o por lo menos siquiera se relataron en la contestación de la demanda, por lo cual no es posible cargar al actor con la prueba “fehaciente” de hechos que, coincidentemente tuvieron como premisa la informalidad o la ocurrencia al margen de la seguridad social.
1.8. Aproximadamente al tiempo de los hechos relatados y puestos en tela de juicio por el BPS, estuvieron vigentes los decretos 392/980 y 337/992 que exigía a todo empleador – por lo que se infiere estaba incluido el doméstico- la expedición al trabajador de documentos acreditantes del vínculo jurídico.
En efecto. Hasta la entrada en vigencia del dec. 337/992 el empleador debía expedir la constancia de actividad laboral en la que debían constar todos los datos de la relación de trabajo y la omisión no era imputable al trabajador (art. 4) por lo que mal se podría poner en cabeza de este la prueba de la situación de incumplimiento. Luego de la entrada en vigencia del dec. 337/992 la constancia de actividad laboral fue sustituída por el recibo de salarios con determinados datos informativos para el trabajador y para terceros. (art. 1) Esta obligación a cargo del empleador, así como la posterior previsión del acceso a la historia laboral a cargo del Banco de Previsión Social, el derecho del trabajador a conocerla y a denunciar diferencias entre lo consignado y la realidad con la garantía de estabilidad relativa prevista en el art. 90 de la ley 16.713, dan cuenta de la situación de desigualdad de poder en que, estando a lo que comúnmente acontece, se encuentra quien trabaja para otro. Esta variable no es menor en la apreciación global de la prueba en tanto permite recrear que por lo menos hasta abril de 1996 cuando entró en vigencia la ley 16.713 los trabajadores no contaban con una garantía legal expresa de no ver afectada su fuente de trabajo si cuestionaban la situación de trabajo total o parcialmente informal.
2. El estándar de prueba.
La motivación de la resolución atacada refiere al estándar de prueba, en tanto indica que la prueba no es “fehaciente”. ( f s. 36 vlto.
AA.AA.)
La juzgadora debe cuestionarse cuál es el estándar de prueba exigible atendiendo al marco normativo.
Ni el Reglamento de Procedimiento Administrativo aplicable en el Banco de Previsión Social (Resolución de Directorio 40-2/97); ni la legislación procesal consagran un canon probatorio expreso.
La legislación procesal no penal ( art. 18 constitución) no da cuenta de un canon o estándar probatorio expreso. Empero, la inexistencia de tal previsión no resulta intrascendente en tanto la determinación del umbral de prueba – o sea el grado de corroboración que un determinado hecho requiere para considerarse probado – constituye un componente del debido proceso en tanto es parte de la motivación de la sentencia respecto de la prueba. El estándar de prueba o los estándares de prueba tratan de reglas que determinan el grado de confirmación que una hipótesis debe tener en una comunidad dada en un tiempo dado y funcionan como garantía para las partes porque operan distribuyendo el riesgo del error y pautan la previsibilidad de la decisión. De allí que no corresponde que sean libradas a visión de cada juez sino que requieren de una decisión ético política de una comunidad dada en un tiempo dado. ( Ferrer Beltrán, Jordi. Prueba sin convicción. Estándares de prueba y debido proceso.
pags. 20 y 43) La inexistencia de previsión debe tratarse como una laguna normativa y colmarse como corresponde al linaje del derecho al debido proceso y real acceso a la justicia. Éste reconoce jerarquía de derecho humano y por ende debe ser integrado de acuerdo a lo previsto en el art.
332 de la Constitución.
El art. 332 de la Constitución pone en pie de igualdad varias herramientas de integración: una de ellas, las “doctrinas generalmente admitidas” y su búsqueda da cuenta de antecedentes jurisprudenciales que es posible considerar y que se decantan por el estándar de la regla de la “probabilidad prevalente”. Este ha sido recogido en reciente sentencia de este Tribunal No. 65/2021 y en las Sentencias No. 5-71/2015 del Tribunal de Apelaciones Civil de 2° Turno, y No. 1975/2017 de la Suprema Corte de Justicia.
Por su parte la doctrina especializada ha sistematizado como estándares posibles a tener en cuenta para poder considerar probado un enunciado fáctico los siguientes:
a) una semiplena prueba, es decir, que el enunciado referido a un hecho haya recibido algún grado de confirmación, estando en este caso ante una confirmación probatoria débil o lábil, en tanto no es suficiente para que el hecho en cuestión se pueda reputar probado;
b) una prueba más allá de toda duda razonable, es decir un umbral elevado de confirmación de un hecho (clear and convincing evidence o proof beyond any reasonable doubt), por el cual se exige una certeza absoluta de su ocurrencia, de manera que cualquier prueba que genere una duda sobre la ocurrencia del hecho conlleva que el mismo no se tenga por probado; y
c) una prueba fundada en el criterio de la probabilidad prevalente (more probabile or less probable), según el cual “el juez debe elegir la hipótesis fáctica que haya recibido el sustento relativamente mayor, respecto de cualquier otra hipótesis”, o en otros términos “una hipótesis fáctica debe preferirse si su probabilidad prevalece sobre la probabilidad de cualquier otra hipótesis, y en particular sobre la probabilidad de la hipótesis contraria” (Michele Taruffo. La prueba, artículos y conferencias.
En Monografías jurídicas. Pag. 117) De la misma forma Marina Gascón Abellán explica que según este estándar “una hipótesis sobre un hecho resultará aceptable o probada cuando sea más probable que cualquiera de las hipótesis alternativas sobre el mismo hecho manejadas o consideradas en el proceso y siempre que dicha hipótesis resulte «más probable que no»; es decir, más probable que su correlativa hipótesis negativa” (Sobre la posibilidad de formular estándares de prueba objetivos. Doxa Cuadernos de filosofía del derecho. n28, 2005 Biblioteca virtual Miguel Cervantes. pag 127-139).
El primer estándar (semiplena probatio) es refutable por insuficiente, el segundo se reserva a la materia penal y sancionatoria, el tercero se ha extendido a la civil en sentido amplio, por lo que es trasladable a la verificación de los hechos en vía administrativa y jurisdiccional en un proceso anulatorio. Cuando no existan reglas que consagren el estándar de confirmación que se considera necesario o suficiente para que se produzcan ciertos efectos, la decisión de considerar un enunciado fáctico como adecuadamente probado debe guiarse según criterios racionales. De esta manera el estándar de la probabilidad prevalente proporciona un criterio racional para la elección del juez, en la medida que auxilia a escoger entre las alternativas posibles cual es la más racional.
En el ordenamiento jurídico nacional, el estándar de prueba “fehaciente” se encuentra reservado a situaciones en las que está involucrada la responsabilidad penal como el art. 142.1 del CPP, que en su caso, podría aplicarse en vía de integración, a la disciplinaria y a la sancionatoria.
En consecuencia, se relevan razones para afirmar que la Administración al momento de decidir sobre el acaecimiento de un determinado hecho (en el caso si existió la prestación de servicios domésticos), debe aplicar el criterio de la probabilidad prevalente, de manera que entre distintas hipótesis ha de escoger la que cuente un mayor grado de confirmación o más elevado nivel de probabilidad. No resulta ajustado a derecho, por tanto, exigir el rigor de la prueba fehaciente, en tanto importa aplicar un canon excesivo de verificación de los hechos, no previsto ni en las normas sobre procedimiento administrativo ni en las procesales, ni admisible por vía de integración. Por ello, resulta ilegítimo el criterio de decisión sobre la prueba aplicado por el Banco de Previsión Social a efectos de tener por no reconocidos los servicios declarados por la accionante.
Sobre la base del objetivo de lograr prueba en grado de prevalente para la confirmación de los hechos denunciados, corresponde tener en cuenta un conjunto de variables que hacen al caso:
+ la Sra Alzogaray trabajó durante años y desde joven en tareas de servicio doméstico.
+ Algunas de ellas, cuando estuvo en la formalidad y todas posteriores a 1996, fueron probadas a través de prueba documental, que fueron valoradas como suficientes por el BPS.
+ Al tratarse de tareas domésticas por definición son realizadas en el seno de la privacidad de un hogar ajeno, la prueba de lo que ocurría en él, no estaba al alcance de la trabajadora.
+ En consecuencia y en grado de alta probabilidad, los testigos solo podrían relatar hechos secundarios o contextuales al trabajo prestado en la intimidad de un hogar ajeno a la trabajadora accionante.
+ Los testigos fueron llamados a declarar sobre hechos ocurridos hace más de treinta años.
+ La Sra. Alzogaray que denunció trabajo informal se enfrentaba a un callejón sin salida que, quien resuelve sobre la prueba no puede soslayar:
muy probablemente no pudiera aportar ninguna prueba documental y se vería cercada por los testimonios de personas que conocieran los hechos principales de oídas o que solo conocieran hechos contextuales que pueden servir como indicadores. Entre ellos, que desde joven cubrió sus necesidades básicas a través del trabajo doméstico para otros, y que, consiguió el trabajo para Lourdes Aguirre en la calle Comercio 2240 Bis entre el 13.5.1982 y el 30.10.1993 a través de una recomendación que hizo una persona cercana. En el caso, quien entonces era su suegra.
+ Mal puede argumentarse sobre la contradicción de testigos comparando ámbitos de declaración con tan diversas garantías como el testimonio prestado en la investigación administrativa y solo ante el funcionario del BPS y el realizado en la Sede judicial.
En consecuencia, teniendo en cuenta las máximas de la experiencia común que dan cuenta de la realidad del trabajo informal en el sector doméstico, la prueba no cuestionada por el Banco de Previsión Social respecto de que la Sra. Alzogaray a lo largo de su vida laboral tuvo otros trabajos en el sector doméstico, la ausencia de sospechosidad de los testimonios producidos, los hechos a probar ocurridos hace mas de treinta años, la inexistencia de datos de hechos acerca de cómo la entonces Dirección de Seguridad Social de fiscalizaba la formalidad laboral y la ausencia de prueba de cómo llevaba a cabo tal labor, así como la misma situación denunciada que explica la imposibilidad de acceder a prueba documental, se pueden inferir confirmados los hechos relatados en grado de razonable probabilidad. Esto es que trabajó en forma dependiente como doméstica guardando una relación de regularidad con la mayor parte del resto de su vida laboral, entre el 13.5.1982 y el 30.1.1993 y lo hizo marginada de beneficios de Seguridad Social, o sea en la informalidad, o como se expresa en jerga común, “en negro”.
Respecto del grado de confirmación de la hipótesis del caso – el trabajo en los períodos señalados – cabe convocar otra vez el razonamiento de Michele Taruffo quien explica que “el grado de confirmación de un enunciado resulta de inferencias lógicas que toman en cuenta la cantidad y la calidad de las pruebas disponibles respecto de un determinado enunciado, su grado de fiabilidad y su coherencia. Se trata de un análisis racional que se funda en argumentos y contraargumentos, en valoraciones y comparaciones, al final del cual se determina cuál es el grado de fundamentación racional que corresponde a ese enunciado” (Michele Taruffo. Simplemente la verdad. Ed. Marcial Pons. Año 2010.
Pág. 248).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).