Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 845/2023
23 de noviembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 121/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de noviembre de 2023.
No. 845
VISTA :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “SANDEL LTDA. Y OTROS con MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad”. (Ficha No. 121/2022).
RESULTANDO :
I) En este proceso, Carlos RUIZ LAPUENTE en representación de SANDEL LIMITADA, DELSAN LIMITADA, CHAVEZ HERMANOS LIMITADA y VALENTÍN BRAVO S.A., dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 737 dictada el 5 de agosto de 2020 por la Ministra de Economía y Finanzas por la que se revocaron de oficio los permisos “para operar bajo el régimen de venta de bienes a turistas extranjeros (Free Shop)” concedidos a las empresas: a) SANDEL Ltda.; b) DELSAN Ltda.; c) Chávez Hermanos Ltda.; y, d) Valentín Bravo S.A. (Fs. 1.142 de los A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que la volición impugnada es ilegítima por exceder los límites de la discrecionalidad, que se vulnera la motivación en cuanto a la expresión de fundamentos y que existe un vicio en los motivos, así como en el fin del acto.
En primer lugar, afirmó que, si bien los permisos son esencialmente revocables, en el caso que nos ocupa , el acto es ilegítimo por exceder los límites de la discrecionalidad. A su entender, la resolución adolece de un vicio en sus motivos y en el fin perseguido. Por un lado, cuestionó los fundamentos del acto relacionados con el incumplimiento del negocio ba se que desencadenara su dictado. El Ministerio autorizó el negocio y, a su entender, el incumplimiento posterior de las obligaciones emergentes del contrato no puede afectar su presupuesto, esto es, la autorización.
Agregó que los dos elementos considera dos por la Administración (que las cuentas bancarias de las empresas estuvieran congeladas y el beneficiario final del Grupo estuviera incluido en el listado OFAC del Departamento del Tesoro de Estados Unidos) no son motivos para revocar los permisos. En r elación con las cuentas, ninguna norma establece que el pago se deba efectuar en una cuenta a nombre del acreedor. En relación con la inclusión en una lista de actividades ilícitas, el Ministerio ya estaba en conocimiento de ello a la fecha de la autorizac ión. Asimismo, adujo que la inclusión de un sujeto en el listado no obliga al Estado uruguayo, no siendo suficiente tal inclusión como para revocar los permisos.
A su vez, apuntó que la Administración incurrió en una contradicción, ya que la misma conoc ía la situación del beneficiario al momento de la autorización otorgando la misma. De esta forma, afirmó que, la misma información no puede ser determinante para revocar el permiso dos años después, por lo que considera que existe una grosera contradicción. Advirtió también las contradicciones de la Asesoría Letrada, que en un primer informe expresó que la situación del Grupo Waked no era un hecho nuevo resultando de noticias de prensa; y el adquirente de las participaciones sociales estaba en conocimiento de la misma. Luego, sin que existan elementos de juicio novedosos, la Asesoría Letrada realizó un nuevo dictamen contradictorio sugiriendo los permisos.
De lo descrito entiende que la Administración vulneró sus actos propios y la buena fe. Afirmó que el obrar discrecional no habilita a la Administración a actuar de forma infundada en perjuicio de las expectativas de quien obtuvo legítimamente una autorización.
Continuando con su memorial de agravios, adujo que la finalidad perseguida por el acto no condice con el objetivo que persigue la norma, en tanto la revocación de un acto de autorización para la explotación de actividades de Free Shop debe tener por fin la tutela del interés general. En el caso, la actuación de la Administración giró en torno a un interés privado, en tanto la escribana del adquirente de las participaciones ofició como funcionaria del Ministerio de Economía. La escribana mencionada en su oportunidad analizó la situación de las empresas descartando la existencia de actividades ilícit as. Por tanto, el acto no responde al interés general sino a un interés económico particular.
Finalmente, arribó a la conclusión de que los motivos del acto fueron erróneos, relacionados con la actividad de un particular que sustenta no pudo abonar lo a deudado. A su entender, su motivación resulta en puridad desconectada con los verdaderos antecedentes que de hecho y de Derecho debieron constituir su causa.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslad o, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Explicó que las sociedades panameñas Grupo Wisa S.A. y Glamour Zona Libre S.A. eran titulares de las cuotas sociales de las emp resas SANDEL Ltda., DELSAN Ltda. y Chávez Hermanos Ltda. (de responsabilidad limitada), mientras que Grupo Wisa S.A. era titular del capital accionario de Valentín Bravo S.A. El Ministerio de Economía y Finanzas les otorgó los respectivos permisos para operar bajo el régimen de venta de bienes a turistas extranjeros “Free Shop” en los departamentos de Rivera y Cerro Largo.
En el año 2017 las sociedades panameñas indicadas solicitaron autorización para enajenar la totalidad de sus participaciones sociales a Daniel Laffitte y PROVIMAR S.R.L. El Ministerio solicitó información al Banco Central quien expresó que no surgían antecedentes a informar, autorizándose en consecuencia el negocio.
Expresó que, posteriormente, al pretender celebrarse el negocio definitivo la escribana actuante informó que el mismo no podía otorgarse por las siguientes razones: por un lado, porque las sociedades tenían sus cuentas congeladas; y, a su vez, estaban asociadas al lavado de activos.
Ante ello el Ministerio solicitó el pron unciamiento de la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central (UIAF) que informó que existía información pública que involucraba a los vendedores al lavado de activos y el narcotráfico. La gravedad de estos hechos fue el fundamento de la resolución impugnada.
Agregó que los permisos para operar en régimen de Free Shop son revocables por razones de interés general. En el caso se trata de un derecho condicionado o debilitado; por lo que tales permisos son revocables cuando cambien las cir cunstancias que determinaron su otorgamiento. De esta forma al informar la UIAF que el Grupo Wisa S.A. y su titular Abdul Waked Fares estaban vinculados a actividades de lavado de activos, dispuso revocar los permisos. De esta forma, actuó conforme lo prev é la normativa vigente: el Decreto 367/995 y las leyes 17.835 y 18.494.
Constatados los hechos, agregó que el Ministerio procuró satisfacer el interés general, evitando que los beneficios que supone el permiso (regímenes especiales de venta, exoneracion es fiscales, etc.) se utilicen para otras actividades.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 3194/2022 se abrió a prueba por el plazo de 10 días, diligenciándose la que luce agregada de fs. 92 a 117, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 2.460 fojas).
V) Las partes alegaron de bien probado (fs. 121 – 124 vto. y fs. 127 – 141 vto., respectivamente).
VI) La Sra. Procuradora del Estado en lo Conte ncioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 211/2023, aconsejando la anulación del acto impugnado (fs. 144 - 147).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en lega l y oportuna forma (fs. 149).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6. 87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado a los accionantes el 14 de agosto de 2020 (fs. 1.143 de los A.A.) quienes lo resistieron el 26 de agosto de 2020 mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs. 1.145 de los A.A.).
Por Resolución dictada el 30 de diciembre de 2021 el Ministerio de Economía y Finanzas desestimó el recurso jerárquico (fs. 1.240 – 1.241 de los A.A.), siendo notificada la parte actora el 12 de enero de 2021.
La demanda anulatoria fue deducida el 30 de marzo de 2022 (nota de cargo fs. 59 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
737 dictada el 5 de agosto de 2020 por la Ministra de Economía y Finanzas por la que se revocaron de oficio los permisos “para operar bajo el régimen de venta de bienes a turistas extranjeros (Free Shop)” concedidos a las empresas: a) SANDEL Ltda.; b) DELSAN Ltda.; c) Chávez Hermanos Ltda.; y d) Valentín Bravo S.A. (Fs. 1.142 de los A.A.).
III) Reseña de los antecedentes.
Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
La res olución encausada tiene como antecedente mediato las “Promesas de Cesión de Cuotas” de las empresas SANDEL Ltda. (fs. 353 de los A.A.), DELSAN Ltda. (fs. 387 de los A.A.), Chávez Hermanos Ltda.
(fs. 431 de los A.A.) suscri ptas por las sociedades panameñas GRUPO WISA S.A. y GLAMOUR ZONA LIBRE S.A. (promitentes cedentes) y Daniel Laffitte Ximénez (promitente cesionario) en fecha 18 de enero de
2017. También la “Promesa de Compraventa de Acciones” (fs. 483 de los A.A.) suscrita entre las mismas partes en sus c alidades de promitentes vendedora y compradora.
Estos cuatro negocios contenían una cláusula de “Autorización del Ministerio de Economía y Finanzas” para “la transferencia definitiva de las cuotas sociales a favor del promitente cesionario” y para “la transferencia definitiva de las acciones a favor del promitente comprador”.
El Ministro de Economía y Finanzas por Resolución No. 9349 dictada el 14 de setiembre de 2018 autorizó la cesión de la totalidad de las cuotas a favor de Daniel Laffitte y PROVIMA R Ltda., así como la transferencia de la totalidad de las acciones a favor de Daniel Laffitte (fs.
1.024 de los A.A.).
Luego de otorgado dicho acto de autorización, en fecha 4 de abril de 2019 la Dirección Nacional de Aduanas requirió a los interesados la presentación del testimonio notarial de la cesión definitiva de cuotas tal como fuera autorizado por el Ministerio (fs. 1.062 de los A.A.). A raíz de este requerimiento, se desencadenó un contradictorio entre las partes de los negocios privados en lo q ue hace relación con el cumplimiento de las promesas suscriptas. Así, a fs. 1.071 de los recaudos adjuntos, compareció la escribana del promitente cesionario de las cuotas y comprador de las acciones (Daniel Laffitte) informando que se encontraba en condic iones de suscribir los contratos definitivos pero que la escribana actuante en cumplimiento de los deberes de debida diligencia impuestos por la Ley
19.574 y el Decreto 379/018 “pudo constatar vía internet, que el Banco Central del Uruguay y la Secretaría Nacional de Antilavado de Activos presentaron una denuncia penal en la Justicia Especializada del Crimen Organizado contra el grupo panameño WAKED, por supuesto lavado de activos, grupo que maneja 68 compañías, entre ellas los Free Shop” explotados por las empresas cesionarias y vendedoras. Agregó que dicho grupo fue incluido en la llamada “Lista Clinton” que señala empresas responsables de lavar dinero para carteles del tráfico de la droga. Agregó también que las empresas carecen actualmente de cuentas ban carias lo que determina una imposibilidad de pagar el precio convenido. Por esta razón solicitó que se revocara la autorización concedida para concretar las cesiones por los impedimentos que relata.
De este escrito se confirió vista a las empresas accio nantes, que comparecieron a fs. 1093 informando que los hechos relatados “no representan un hecho superviniente respecto del cual el Sr. Daniel Laffitte y los profesionales que lo asesoraban tomaran conocimiento luego de la firma de los documentos referido s, sino que se trata de situaciones ya existentes al momento de celebración de los mismos” . Asimismo, señaló que la inclusión en la llamada “Lista Clinton” no es considerada relevante en nuestro país. Agregó también que, si bien las empresas se encuentran imposibilitadas de recibir el precio en sus cuentas las que no se encuentran operativas, ello no obsta que el cumplimiento se realice por otro medio o cuenta. Con su escrito agregó intimación de cumplimiento cursada al adquirente (fs. 1.086 de los A.A.) y acta notarial de constatación (fs. 1.088 de los A.A.).
Con estos antecedentes la Asesoría del Ministerio de Economía y Finanzas informó que la situación planteada ya era de “público y notorio conocimiento”, por lo que las diferencias entre las partes de bían resolverse por la vía correspondiente, por lo que sugirió archivar la solicitud del Sr.
Daniel Laffitte (fs. 1.101 y 1.102 de los A.A.).
A fs. 1.104 compareció nuevamente Daniel Laffitte formulando descargos y solicitando que se requiriera al Banco Central del Uruguay informe sobre los antecedentes de Grupo Wisa S. A. y de Glamour Zona Libre S.A..
El Ministerio requiere información a la Unidad de Información y Análisis Financiero (fs. 1.108 de los A.A.), la que informa que “del análisis realizado s urge que existe información pública que involucra al Grupo WISA S.A. y al Sr. ABDUL MOHAMED WAKED FARES, con presuntas actividades delictivas de lavado de activos” , lo que “ya era de conocimiento tanto del organismo autorizante como del comprador”. En el año 2016 la Oficina de Control de Activos Financieros (OFAC) del Departamento del Tesoro de Estados Unidos incluyó a Abdul Mohamed Waked en la lista de Narcotraficantes Especialmente Designados, lo que fue ampliamente divulgado por medios de prensa. Añadió que “si bien la lista OFAC no es de aplicación obligatoria por la normativa de nuestro país, es una lista de referencia que se utiliza por las entidades financieras y no financieras en sus análisis de debida diligencia” . Informó también que las sociedades en cuestión se encontrarían en concurso; y relevó información de prensa relativa al Grupo WISA.
Como corolario de este contradictorio, la Asesoría del Ministerio de Economía sentenció que correspondería “revocar de oficio los permisos para operar bajo el régimen de free shop” (fs. 1.113 y 1.114 de los A.A.).
El 30 de junio de 2020 se confirió vista a las empresas involucradas, la que surge evacuada de fs. 1.129 y siguientes, sosteniendo: a) las empresas se encuentran autorizadas para operar como free shop y así lo han hecho durante años; b) los hechos anoticiados no refieren a las mismas sino a un Grupo Económico; c) que el negocio de transferencia de las participaciones sociales fue debidamente autorizado, sin que exista obstáculo alguno para ello; d) que por tanto el acto en lugar de discrecional seria arbitrario; e) que no cumple con una motivación adecuada.
El procedimiento culminó con el dictado de la Resolución No. 737 de 5 de agosto de 2020 que se procesa en estos obrados.
IV) Tras el análisi s de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribun al, apartándose en esta oportunidad de lo aconsejado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) Marco normativo aplicable.
El régimen de venta de bienes a turistas denominado de “Free Shops” o “tiendas libres”, resulta ser una modalidad excepcional de comercialización de mercaderías gozando además de un tratamiento de exoneraciones fiscales y franquicias. Reguladas legalmente por el Decreto Ley No. 15.659 de 29 de octubre de 1984, su régimen particular fue desarrollado por diversos decretos del Poder Eje cutivo entre ellos el Decreto No. 367/995 de 4/X/1995.
El art. 1º del Decreto Ley 15.659 confirió al Poder Ejecutivo la potestad para “autorizar la instalación de tiendas destinadas a la venta de mercaderías nacionales y extranjeras libres de impuestos ( TAX FREE SHOPS) a los pasajeros que salen del país, a los que se hallan en tránsito o a los que ingresan al país”.
La instalación y funcionamiento de las tiendas libres se encuentra sujeta o condicionada a una autorización previa del Poder Ejecutivo; y su adjudicación “se realizará por el sistema de licitación pública, y para ello se tendrá en cuenta la solvencia económica y moral de los proponentes” (art. 6º Decreto – ley 15.869).
Finalmente, el art. 8º del Decreto No. 367/005 dispone que “Las autorizaciones para operar comercios dentro del régimen establecido por este Decreto, tienen carácter personal, intransferible, indivisible y revocable”.
VI) Sobre el régimen de autorizaciones de los “Free Shops”.
De lo expuesto, resulta que la explotació n de una tienda de Free Shop se encuentra condicionada a una autorización previa del Poder Ejecutivo, en atención del especial régimen (comercial y fiscal) a que se encuentra sometida su actividad. La autorización en cuestión cumple con los fundamentos pro pios de esta técnica de intervención estatal: por un lado, supone el ejercicio de una “policía administrativa” y, por otro, de “control preventivo” de ciertas actividades.
Como bien explica José Carlos Laguna en la doctrina española “la autorización es u n acto mediante el que la Administración realiza un control preventivo de la legalidad u oportunidad del ejercicio de una actividad” (La autorización administrativa. Ed. Thomson – Civitas- Año
2006. Pág. 52).
De acuerdo con el régimen legal, la autorizac ión de los Free Shops supone una facultad discrecional, en tanto sujeta su otorgamiento a una adjudicación dispuesta por el Poder Ejecutivo. En las autorizaciones “discrecionales”, “la norma encomienda a la Administración la valoración ad casum de la oport unidad del ejercicio de una actividad, dilucidando si es o no compatible con las exigencias con el interés general” (José Laguna. Op. Cit. Pág. 58). Por esta razón y de acuerdo con el art. 6º del Decreto Ley 15.869, para su otorgamiento se tendrán en cuent a la “solvencia económica y moral” de los proponentes.
Finalmente, y de acuerdo con el Decreto No. 367/005 las autorizaciones para operar una tienda de Free Shop constituyen actos “revocables”; por lo que la Administración -en ejercicio de sus facultade s discrecionales- puede dejar sin efecto la misma, sin perjuicio de los límites generales a los que se encuentra sujeto su obrar.
VII) Sobre la actuación de la Administración en el caso concreto.
Considerando la legislación reseñada, corresponde ana lizar si la resolución revocatoria de los permisos se ajusta a la misma. La parte accionante objeta que el acto adolece de una errónea motivación, lo que vendría dado por la consideración concreta de los hechos en que se funda la misma. Los hechos estriban, por un lado, en que era un hecho conocido por la Administración que el grupo económico propietario de las empresas permisarias se encuentra incluido en una lista de actividades ilícitas (lista “Clinton” o lista del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos); por otro lado, que el congelamiento de sus cuentas bancarias no es razón suficiente para la revocación; y, por último, las contradicciones que incurre la Administración conocedora de los hechos en cuestión.
En primer lugar , el Ministerio de Econ omía y Finanzas ostenta la potestad de revocar los permisos u autorizaciones otorgadas para explotar tiendas de Free Shop; potestad que le es expresamente reconocida por el art. 8º del Decreto No. 367/005. La revocación consiste en “la extinción unilateral por parte de la Administración de la relación jurídica o de los efectos creados por actos válidos, pero cuyas consecuencias derivan ilegales o inoportunas, por falta de cobertura normativa (cambio legislativo o de circunstancias), por cambio de criterios de apreciación o por incumplimiento de su titular” (José Laguna de Paz. Op. Cit. Pág. 330).
En segundo lugar , el Ministerio puede ejercer esta potestad tanto por razones de legalidad como de mérito. Enrique Sayagués Laso afirmaba que la revocación es “la extinción del acto por razones de legalidad o conveniencia, dispuesta por la administración” (Tratado de Derecho Administrativo. T I. Año 1963. Pág. 516); y Aparicio Méndez define el acto revocatorio como aquel “que destruye total o parcialmente un acto primitivo en función de mérito o juridicidad” (Notas para un estudio sobre los caracteres de la revocación. Ed. El Siglo. Año 1949. Pág. 50). La legislación vigente no restringe el ejercicio de tal potestad a razones de legalidad, reconociéndole por tanto facultades discrecionales.
En tercer lugar , así consagrada dicha potestad, cabe analizar si la Administración explicitó los motivos (de legalidad o conveniencia) que den fundamento a la revocación de los permisos. En su Resultando V) la resolución impugna da afirma que con posterioridad a la autorización otorgada para la enajenación de las participaciones sociales “la Unidad de Información y Análisis Financiero (U.I.A.F.) del Banco Central del Uruguay, informó que existe información pública que involucra al Grupo Wisa S.A. y al señor Abdul Mohamed Waked Fares, su beneficiario final, con presuntas actividades de lavado de activos” ; y en su Considerando I) advierte que ello supone una “contravención a la normativa nacional e internacional vigente en materia de lavado de activos”.
De esta forma, las razones esgrimidas en el acto administrativo hacen a cuestiones de conveniencia, vinculadas con el status del beneficiario final de las empresas permisarias; status o situación ésta que fundamenta la revocación de los permisos. Así establecidos los fundamentos, las accionantes los cuestionan postulando que la Administración ya se encontraba en conocimiento de la situación del Grupo y de su beneficiario final, sin haber reparado en los mismos en oportunidad de otorg ar las autorizaciones pertinentes.
Corresponde entonces, repasar las valoraciones “morales” de los integrantes de las empresas en cuestión, en oportunidad de habérseles otorgado la autorización para adquirir las participaciones de las empresas.
En efect o, en oportunidad de adquirir las mismas el Ministerio de Economía y Finanzas solicitó información a la U.I.A.F del Banco Central, quien respondió: “Abdul Mohamed Waked Fares y Grupo Wisa S.A. De acuerdo con el análisis efectuado por esta Unidad, existe un conjunto de noticias de prensa que dan cuenta de investigaciones que se habrían desarrollado fundamentalmente en República Dominicana y Colombia, las que habrían involucrado entre otros, los delitos de lavado de dinero, tráfico de drogas y presunta vincul ación a bandas terroristas. También hemos recabado información que indica que las investigaciones llevadas adelante sobre el Sr. Waked y el Grupo Wisa han sido archivadas, no encontrándose información reciente sobre la existencia de una investigación actual sobre estas personas”. (Fs. 274 de los A.A.).
En consecuencia, en oportunidad de otorgar los permisos pertinentes no existían elementos que permitieran objetar la situación de los adquirentes, pues como bien informó la U.I.A.F. no existía investigació n alguna en curso.
Posteriormente, y en oportunidad de la autorización de la enajenación de las participaciones sociales al Sr. Daniel Laffitte y PROVIMAR S.R.L. la U.I.A.F. emitió un nuevo informe, pero relativo a los adquirentes, no a las empresas en cuestión; por lo que ninguna información se recaba de las mismas. En virtud de ello se autorizan las promesas respectivas por Resolución de fecha 14 de setiembre de 2018 (fs.
1.024 de los A.A.). Por consiguiente, hasta la fecha de autorización de la venta de las participaciones sociales el Ministerio de Economía y Finanzas carecía de información relevante sobre la situación de las empresas que pusiera en vilo la solvencia moral exigida para explotar una Tienda de Free Shop.
Es recién con el informe de la escribana actuante (fs. 1.071 de los A.A.) que el Ministerio de Economía y Finanzas toma conocimiento (informal) que el Grupo propietario de las empresas fue incluida en lista de actividades ilícitas del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos.
Ante el contradictorio que ocurre entre las partes del negocio privado, es que el Ministerio solicita información sobre las empresas en cuestión y el Grupo titular de las mismas.
Ante este nuevo requerimiento en fecha 28 de abril de 2020 la U.I.A.F. en forma oficial informa expresamente que “en el año 2016, la Oficina de Control de Activos Financieros (OFAC) del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos designó a una organización que denominó “The Waked Money Laundering Organization”… y a uno de sus líder es:
BADUL MOHAMED WAKED FARES, en la lista de Narcotraficantes Especialmente Designados de conformidad con lo establecido en la ley conocida como Foreing Narcotics Kingpin Designation Act (Kingpin Act)”. Agrega que “OFAC comunicó públicamente que la decisi ón adoptada interrumpe la capacidad de esta organización para el lavado de activos procedente del narcotráfico utilizando métodos basados en el comercio al por menor, la venta a través de tiendas libres de impuestos (duty-free), el desarrollo de bienes raí ces y la prestación de servicios financieros en la región”.
Por tanto, el Ministerio toma conocimiento a través de éste informe de un hecho nuevo: la inclusión de los titulares finales de las empresas en una lista de actividades ilícitas (Lista de la OF AC); la que si bien no es obligatoria en nuestra normativa “es una lista de referencia que se utiliza por las entidades financieras y no financieras en sus análisis de debida diligencia”. (Fs. 1.111 de los A.A.). Y es en función de éstas nuevas circunstancias de hecho desconocidas a esa fecha, que el Ministerio en ejercicio de sus potestades discrecionales, resuelve revocar las autorizaciones concedidas.
La actuación de la Administración resulta así ajustada a Derecho, pues atendiendo a estos hechos nuevo s que comprometen y afectan la “solvencia moral” exigida por la legislación de “Free Shops” para ser titular de los permisos, resuelve revocar los mismos. La Administración ejerció correctamente su potestad basada en razones de mérito que explicita en el acto administrativo, y surgen de cuestiones de hecho que justifican un cambio de apreciación por parte de la Administración de lo que conviene al interés general, en tanto se ve comprometida la idoneidad moral exigida para explotar una tienda libre de impue stos. Repárese que la Administración actuó en función de la información proporcionada por un organismo especializado que da cuenta de un hecho nuevo: la inclusión del Grupo y su beneficiario último en una lista de actividades ilícitas de referencia financiera.
Así, José Carlos Laguna de Paz sostenía que “no hay reparos en admitir la revocación por razones de mera oportunidad en relación con las autorizaciones discrecionales, que son expresión de potestades que reconocen a la Administración una amplia capac idad para valorar lo que en cada caso y en cada momento conviene al interés general” (Op. Cit.
Pág. 337).
En cuarto lugar , no se aprecia contradicción en la actuación de la Administración, en tanto en oportunidad de autorizar la adquisición de las participaciones sociales al Grupo ahora objetado, ninguna información oficial proveniente de la U.I.A.F. —como organismo especializado— le fue comunicada que vinculara al mismo con actividades ilícitas o delictivas y pusiera en cuestión su solvencia moral. Es r ecién en el año 2020 que dicha Unidad informa la situación del Grupo y que el mismo habría sido incluido en una lista de actividades ilícitas.
Los informes técnicos de la asesora jurídica si bien lucen como contradictorios, no pueden calificarse como la postura del Ministerio de Economía, quien aprecia los hechos a través de sus actos administrativos.
Los dictámenes técnicos carecen de eficacia vinculante y no constituyen una manifestación de voluntad de la Administración. Por el contrario, la actuación administrativa del Ministerio resulta congruente, pues todos los actos administrativos dictados en relación con las empresas en cuestión se fundaron en los hechos informados (y apreciados) en su oportunidad.
Ninguna contradicción se advierte entonces.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento d e procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo (r.), Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).