Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 841/2023
23 de noviembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 50/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de noviembre de 2023.
No. 841
VISTA :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “DEAMBROSI, RODOLFO con INTENDENCIA DEPARAMENTAL DE MONTEVIDEO. Acción de Nulidad”. (Ficha No.
50/2022).
RESULTANDO :
I) En este proceso, el actor Rodolfo DEAMBROSI, dedujo pretensión anulatoria contra los actos tácitos materializados en las facturas que lucen a fs. 7 -8 infoli os, los cuales disponen el cobro de la contribución inmobiliaria en conjunto con el Impuesto a los Baldíos respecto de los padrones Nos. 176.619 y 179.849 , inmuebles que se encuentran en la intersección de las calles Camino Cochabamba y Felipe Cardozo, propiedad del actor.
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que el acto impugnado le causa agravio por haber sido dictado con vicios formales y sustanciales que afectan su legitimidad.
Afirmó que la Administración Departamental no ofreció ninguna oportunidad para presentar probanzas o articular defensa antes de librar la factura que liquida el impuesto, siendo ésta, según sus dichos, la omisión más gruesa de la Administración que determina la ilegitimidad del acto.
La determinación del I mpuesto a los Baldíos en los padrones de marras es ilegítima en tanto se ha realizado en contradicción a las normas del Digesto Departamental de Montevideo que definen el hecho generador del impuesto. Así, señaló que los inmuebles involucrados no solo cuen tan con una designación para expropiación, sino que éstos, además, tienen una servidumbre administrativa de acueducto, se encuentran atravesados por líneas de alta tensión, con sus respectivas servidumbres administrativas; y existen vías proyectadas en el terreno de ambos padrones, por lo que no se configura el hecho generador del impuesto.
Concluyó que existe más que justa causa para que ambos inmuebles no cuenten con edificaciones que de por sí mismas deberían excluir la imposición por baldío. No es aj ustado a derecho pretender aplicar un tributo con un destino extra fiscal que busca perseguir a quienes desaprovechan inmuebles, cuando no existe posibilidad de realizar edificaciones sin interferir con gravámenes impuestos por la Administración Departamental y Nacional.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Afirmó que los predios en cuestión fueron re categorizados, pasando de ser inmuebles rurales a suburbanos, por lo que son objeto de un nuevo aforo y resultan comprendidos en el hecho generador del impuesto a los baldíos por no contar con edificación alguna. La Intenden cia comunicó a la Dirección Nacional de Catastro la nómina de padrones categorizados como suelo urbano o suburbano, la que procedió a fijar el nuevo valor real de los inmuebles, y en función de ello gravó los predios.
En cuanto al agravio referido a la e xigencia de vista previa, afirmó que la misma no corresponde, en tanto se trata de una determinación en que la Administración carece de margen de discrecionalidad, en impuestos donde su naturaleza, forma de determinación (valor real), su forma de percepción torna absolutamente inviable la concesión de vista previa, y cualquier error que se detecte supone indefensión pudiendo ser inmediatamente corregido. Añade que estamos ante una determinación de oficio ciñéndose al hecho generador.
Por otra parte, en re lación con el fondo del asunto que se ventila en estos autos, indicó que al pasar los predios a integrar la zona urbana y suburbana y no contar con edificación alguna se configuró el hecho generador del impuesto a los baldíos que se regula en los arts. 514 y 514.1 del Texto Ordenado Tributario Departamental. De acuerdo a la normativa son sujetos pasivos los propietarios o poseedores de inmuebles que figuren como baldíos. Por terreno baldío se entiende que es aquél que no contenga edificaciones. Entonces es deudor del impuesto.
En relación con la designación para expropiación no es tal, en tanto los procedimientos de la misma culminaron y los bienes ya fueron escriturados a favor de la Intendencia. En consecuencia, los padrones no resultan comprendidos en e l art. 514 del Texto Ordenado, por lo que no se encuentran en la situación descrita. Ambos padrones fueron expropiados parcialmente, y el valor catastral no incluye las áreas sujetas a expropiación.
Finalmente, sostuvo que no existen limitaciones a la e dificación. Si bien están afectados por una servidumbre la misma se limita al área afectada, ascendiendo la superficie autorizada a construir a un total de
6.000 m2.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 2278/2022 se abrió a prueba por el plazo de 10 días, diligenciándose la que luce agregada a fs. 41 - 79, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 378 fojas).
V) Las partes alegaron de bien probado (fs. 86 - 89 y fs.
91 - 94, respectivamente)
VI) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 201/2023, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 97 - 99).
VII) Puestos los autos para s entencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 101).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
Según dichos del actor, no controvertidos por la parte demandada, tomó conocimiento de los actos consultando la gestión web de la Intendencia, procediendo a recurrirlos el 5 de mayo de 2021 mediante la interposición de los recursos de reposición y apelación, en subsidio (fs. 317 vto. de los A.A.).
Por Resolución de la Dirección del Servicio de Ingresos Inmobiliarios del 11 de agosto de 2021 se de sestimó el recurso de revocación (fs. 337 de los A.A.), configurándose la denegatoria ficta del recurso de apelación.
La demanda anulatoria fue deducida el 25 de febrero de 2022 (nota de cargo fs. 22 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de est e proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra los actos tácitos materializados en las facturas que lucen a fs. 7 -8 infolios, los cuales disponen el cobro de la contribución inmobiliaria en conjunto con el Impuesto a los Baldíos respe cto de los padrones Nos. 176.619 y 179.849 , inmuebles que se encuentran en la intersección de las calles Camino Cochabamba y Felipe Cardozo, propiedad del actor.
III) Habiendo analizado los argumentos de la parte actora y la normativa vigente, el Tribu nal, por unanimidad de votos, compartiendo lo aconsejado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
IV) Sobre el alegado vicio formal: falta de vista previa.
El primero de los agravios esgrimidos por el accionante, refiere a la falta de vista previa, lo que le habría ocasionado su indefensión.
A juicio del Tribunal el agravio no es de recibo.
Como ha sostenido la Sede en casos análogos (contribución inmobiliaria), la naturaleza de ciertos tributos, su forma de determinación, así como las formas de instrumentación y percepción, hacen inviable la concesión de vista previa para cada acto de determinación singular respecto de cada contribuyente y, por ende, no se provoca indefensión alguna (Cf.
sentencias 311/2011, 210/2015, 666/2015, entre otras).
A modo de ejemplo, cabe citar a la Sentencia No. 210/2015 en la que el Tribunal sostuvo: “Doctrina y jurisprudencia son contestes en que los actos de determinación del tributo Contribución Inmobiliaria no deben ser precedidos de una vista previa porque, la omisión de da r una oportunidad de audiencia, resulta en estos casos, ininfluyente. En efecto, como destaca Mario FERRARI REY, si bien la regla es la procedencia de la vista previa;
en este caso, por la absoluta simplicidad de la liquidación el conferimiento de vista no resulta preceptivo. Lo mismo sucede con la liquidación de tributos de similares características como la Patente de Rodados o el Impuesto de Enseñanza Primaria (Cf. FERRARI REY, Mario:
“Oportunidades de defensa previas al acto de determinación tributaria”, Revista Tributaria T. XXIX, Nº 168, pág. 360). El autor citado recuerda lo dicho por el Tribunal en la Sentencia Nº 444/2001, en la que se sostuvo:
“En relación al segundo agravio –falta de vista previa - y teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal, en el caso no se plantea una típica “cuestio iuris”, l a naturaleza del tributo, la forma de su determinación (valor real fijado por Catastro y aplicación de alícuotas, todo ello de “dominio público”), las características de su instrumentación y percepción, tornan absolutamente invariable la concesión de vista previa respecto de cada acto singular de determinación. Cualquier error en cuanto al número de padrón, determinación del valor real por Catastro, aplicación de alícuotas etc., puede ser inmediatamente detectado. Por ende, no se provoca ninguna situación de indefensión para el contribuyente de este tributo de carácter real” (en el mismo sentido véase la Sentencia No. 311/2011)”.
Por lo expuesto, el agravio formal es de rechazo.
V) Sobre el fondo del asunto: el impuesto a los baldíos.
El art. 297 num . 2º) reconoce como fuente de recursos de los Gobiernos Departamentales a “El impuesto a los baldíos y a la edificación inapropiada en las zonas urbanas y suburbanas de las ciudades, villas, pueblos y centros poblados” . El tributo se encuentra regulado act ualmente en el Texto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales Título VII – Capítulo III – Sección IV (Impuesto a los Baldíos). Como bien explica Gustavo Rodríguez Villalba “se trata de una modalidad de imposición a la propiedad inmobiliaria de carácter finalista, establecida como instrumento de presión sobre sus poseedores con el objeto de fomentar el desarrollo edilicio” (La potestad tributaria de los gobiernos departamentales. Ed.
F.C.U. Año 1998. Pág. 209).
Surge de obrados que los inmuebles invo lucrados fueron categorizados como Suburbanos al amparo de lo previsto en el artículo 30 de la Ley No. 18.308, Decreto No. 34.879 y Resolución No. 47/2014 de la Dirección Nacional de Catastro.
Por su parte, el artículo 514 del TOTID establece que “Por lo s inmuebles situados en las zonas urbanas y suburbanas del Departamento, que de acuerdo a los registros catastrales de empadronamiento inmobiliario figuren como baldíos, sus propietarios o poseedores pagarán un impuesto (…) No se pagará este tributo por lo s inmuebles designados para ser expropiados (…)”. Asimismo, el artículo 514.1 establece que se considerará terreno baldío al inmueble que no contenga edificaciones. “Los estacionamientos a cielo abierto sin autorización departamental o con la misma vencida, serán considerados baldíos a los efectos de la aplicación del impuesto.
No estarán alcanzados por el Impuesto a los Baldíos los predios sin construcciones que, integrando un parque industrial, comercial o deportivo, se encuentren afectados a dicha acti vidad, conformando una unidad espacial con el mismo y se mantengan debidamente acondicionados a tales efectos”.
V.1 El accionante objeta la imposición alegando que el inmueble ha sido designado para expropiación, lo que enervaría la configuración del hecho generador.
Tal argumento resulta ser de franco rechazo, en tanto el procedimiento expropiatorio según resulta de los antecedentes administrativos agregados, resulta concluido. En efecto, a fs. 74 y 80 de los antecedentes, surgen las escrituras de ex propiación parcial suscritas con el accionante y su cónyuge, de donde surge también la indemnización abonada.
En consecuencia, habiendo concluido el proceso expropiatorio, no existe ya inmueble designado o afectado a expropiación que enerve el nacimiento de la obligación tributaria, por lo que la alegación merece ser rechazada.
V.2 Por otra parte, el actor sostiene que los inmuebles están gravados con una servidumbre administrativa lo que le impide edificar, por lo que no resultaría razonable que se le imponga el impuesto a los baldíos.
A juicio del Tribunal, el agravio tampoco es de recibo.
De la lectura de la Resolución No. 4613/18 que impone la mentada servidumbre, surge que el propietario no puede realizar varios actos de dominio, pero tal inhib ición no se extiende a todo el predio, sino exclusivamente a la cuota parte afectada a la mentada servidumbre; esto es:
689 m2 40 dm2 cuando la extensión de los predios es superior y pueden desarrollarse varias actividades en los mismos.
Así, como bien in dica el promotor, existen limitaciones a la construcción que alcanzarían alrededor de un 50 % del área de los inmuebles y servidumbres (vide informes agregados a fs. 348 y ss. de los A.A.) y pormenorizado detalle formulado por la accionada al contestar la demanda.
Ahora bien, no surge acreditado que dichas limitaciones impidan la construcción en dichos padrones, por las áreas no afectadas que comprenden para cada uno de los padrones, un área edificable de 6.000 m2.
Como informa la Oficina de Regulación Territorial con fecha 4 de abril de 2022, de acuerdo con la categoría, sub categoría y uso preferente del suelo, la normativa establece diferentes tipos de construcción que se pueden implementar, a saber: industrias manufactureras, fabricación de sustancias químicas y de productos químicos, taller de mantenimiento y reparación de maquinarias, vehículos automotores y motocicletas, actividades de transporte, almacenamiento y logística, hornos de ladrillo, fraccionamiento de madera, comercios al por mayor, sup ermercados y centros comerciales, clubes sociales y deportivos y vivienda unifamiliar (vide fs. 356 de los A.A.).
En consecuencia, nada cabe objetar al proceder de la Administración, siendo los actos impugnados ajustados a Derecho.
Por las razones expue stas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acor dada Nro. 34/2023: art. 371 de L ey Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los anteceden tes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo (r.), Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).