Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 729/2002
25 de octubre de 2002
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 25 de octubre de 2002.
No. 729
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CERETTA CASTELO, HÉCTOR DANIEL con UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA. Acción de nulidad” (No. 572/99).
RESULTANDO :
I I) El actor pidió se declare la nulidad de la resolución Nº 36 de fecha 7/may/98, dictada por el Consejo de la Facultad de Derecho, en cuanto al designar directamente como Profesores Adjuntos (Grado 3) en efectividad de Técnica Forense, a 17 (diecisiete) docentes que enumera, por el plazo de 2 (dos) años y asignación de 10 horas semanales (en general y salvo las excepciones de horas que cita), se le incluyó entre los así designados, pero en el octavo lugar (fs. 1 y vta.).
II) Se fundó en la falta de motivación respecto a dicho orden de prelación, ya que el acto del Consejo siguió puntualmente el dictamen previo de la Comisión Asesora, y ésta omitió cumplir en forma con su obligación de fundarlo, impuesta por los arts. 2, 10 y 15 del Reglamento General de Concursos para la provisión de cargos docentes.
Sin perjuicio, afirmó la errónea valoración de sus méritos a la luz de las pautas que debió tener en cuenta la Comisión Asesora y en cotejo con los puntajes asignados a otros aspirantes, lo que en definitiva tuvo por resultado que se le adjudicara una puntuación inferior a la debida, que incidió en el orden de prelación, e incidirá en futuros llamados.
III) La parte demandada afirmó que la motivación surgía clara del mismo acto y que la Comisión Asesora actuó dentro del preciso marco del Reglamento General de Concursos para la provisión de cargos docentes, arts. 4 y 10. Agregó que las discrepancias del actor con respecto a los puntajes parciales y el total que le asignó dicha Comisión, eran ajenos a la jurisdicción del Tribunal, mientras no se acreditara la irracionalidad de los criterios utilizados por la misma, la arbitrariedad y/o la desviación de poder, extremos que en el caso no estaban presentes. Y afirmó que dada la finalidad del llamado a aspirantes y el contenido del acto (que fue la provisión por designación directa de 17 docentes -entre ellos el aquí actor-, sin referencia alguna a que exista un orden de prelación entre todos los designados, y sin que tampoco exista ninguna norma alguna que disponga que el orden de puntaje dado por la Comisión Asesora tenga que ser valorado especialmente para llamados o concursos futuros), éste no causó al actor lesión o perjuicio alguno.
Pidió se confirmara.
IV) Consta que abierto a prueba se produjo la certificada a fs. 58, alegaron ambas partes, y fueron oídos la Comisión Nacional de Servicio Civil, y el Sr. Procurador del Estado, pronunciándose ambos órganos por desestimar la nulidad invocada y confirmar el acto (Res. Nº 15/01 del 7/feb/01 fs. 82-83; y Dictamen Nº 229/01 fs. 85).
Se citó para sentencia, la que previo estudio fue acordada en forma; y
CONSIDERANDO
I) Desde el punto de vista formal se coincide con el Sr.
Procurador en cuanto a que se agotó correctamente la vía administrativa y que la acción de nulidad fue promovida en tiempo (fs. 73, y arts. 4 y 9 de la ley Nº 15.869).
II) En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal, por unanimidad, entiende que no existe mérito para acoger la demanda, y debe confirmarse el acto.
El actor no indica con precisión, donde está la lesión y/o perjuicio que le provoca el acto. Y a criterio del Tribunal, ello deriva de un error esencial en que incurre, al no tener debidamente en cuenta que su designación como las de todos los demás involucrados, es una designación directa y sin que se establezca en el acto ningún orden de prelación, ni en ese momento, ni para el futuro.
Es cierto sí, que la Comisión Asesora cuando confeccionó la lista de puntajes lo colocó en el octavo lugar (A.A. fs. 443-446). Y luego, sin decir nada de un orden de prioridad, cuando la referida Comisión alude a los “...aspirantes que reúnen méritos francamente suficientes...”, y estima habilitados por ello a ser designados directamente, lo menciona al actor, y allí también aparece en el mismo octavo lugar (A.A. fs. 441 y 442 num.
1).
Pero el acto en proceso, no maneja expresamente ningún orden de prioridad, sino que se limita a hacer la designación de los 17 docentes respecto de los cuales la Comisión entendió que “...reúnen méritos francamente suficientes...”. Y la ubicación del aquí actor como docente designado directamente, -aunque surge de la reproducción del orden en que dicha Comisión colocara a cada uno-, se hace en igualdad de condiciones con todos los demás docentes que integran el grupo de los designados directamente.
III) Todo acto administrativo, para resultar procesable y eventualmente anulado, tiene que ser lesivo, causar una lesión y/o perjuicio, ya sea material o moral (conf. Giorgi, “El contencioso administrativo de anulación”, Montevideo, 1958, págs. 157, 158 y 173). Y en el caso dicha lesividad está ausente, y no se configura uno de los requisitos de mérito para que pueda tener éxito la acción de nulidad (art.
309 de la Constitución).
Lo anterior es decisivo y liquida la litis, porque deja sin objeto el agravio referido a la insuficiente motivación. Si el Consejo de la Facultad de Derecho se basó en el dictamen de la Comisión Asesora, ello es harto suficiente para motivar la designación directa, fundada justamente en que todos tenían “...méritos francamente suficientes...”, incluido el aquí actor, y eso obviamente no pudo lesionarlo.
Por otro lado, también deja carente de objeto, contenido y sentido, al agravio referido a los diferentes puntajes que para cada ítem adjudicara la Comisión Asesora. Porque aun cuando ésta hubiere cometido algún error en la asignación de aquéllos, el punto quedó superado en la medida de que el Consejo entendió que determinados aspirantes reunían méritos francamente suficientes, y fue en función de eso, que procedió a la designación directa de cada uno.
IV) En suma, el actor aspiraba a ser designado profesor Adjunto Grado 3, en efectividad, de Técnica Forense, y logró legítimamente dicho objetivo. La circunstancia de que simultáneamente se hayan efectuados otras designaciones para el mismo cargo y en iguales condiciones, no configura lesión alguna, siendo que el actor no probó que el orden de enumeración entre todos los designados, vaya a tener necesariamente alguna incidencia en cualquier llamado a concurso ulterior.
Por estos fundamentos, los dictámenes concordantes de la Comisión Nacional de Servicio Civil y del Sr. Procurador del Estado, y con los arts.
309, 310 de la Constitución y 22, 28 y ss. del decreto ley Nº 15.524, el Tribunal por unanimidad
FALLA :
Confírmase el acto impugnado; sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Baldi, Dr. Bermúdez, Dr. Brito del Pino (r.), Dr. Rochón, Dra. Martínez. Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).