Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 839/2023
23 de noviembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 82/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 23 de noviembre de 2023.
No. 839 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución, el recurso de aclaración interpuesto contra la sentencia definitiva No. 665, de 10 de octubre de 2023, dictada en estos autos caratulados: “VELAZQUEZ ARAUJO, VICTOR HUGO con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha No.
82/2022).
RESULTANDO :
I) El 17 de noviembre de 2023 compareció el Ministerio del Interior a deducir recurso de aclaración contra la senten cia No. 665, de 10 de octubre de 2023, por la cual se amparó la demanda y en su mérito se anuló la Resolución No. 131/21 , de 12 de agosto de 2021, emitida por el Encargado de la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, en uso de atribuciones delegadas (fs. 96 vto. a 97, A.A.).
En resumidos términos, la parte recurrente solicitó que se aclarara el fallo porque: i) “el Tribunal en el Considerando III) explicita como parte de sus fundamentos lo establecido en el artículo 78 en la redacción dada por el artículo 66 de la Ley Especial Nº 7 y 79, ambos del Acto Institucional Nº 9, lo cuales no le son aplicables a este Organismo Previsional en virtud del ámbito de aplicación regulado en el Artículo 30 de dicho Acto Institucional” ; ii) “(…) dado que la Caj a Policial es un organismo previsional independiente desde el año 1971, incluso con sede propia desde agosto de 1974 y el Acto Institucional Nº 9 es posterior en el tiempo (Año 1979), se solicita al Tribunal se aclaren los fundamentos del fallo dado que no es aplicable al caso de autos dicho Acto (…)”.
En definitiva, por estos fundamentos, solicitó que el Tribunal concediera la aclaración solicitada (fs. 93 a 94, infolios).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumpl ido las exigencias que, según el artículo 98 del Decreto - Ley N° 15.524 habilitan el examen del recurso. La sentencia No. 665, de 10 de octubre de 2023, se notificó al Ministerio del Interior el 15 de noviembre de 2023 (fs. 91, infolios) y el recurso de aclaración se interpuso el 17 de noviembre de 2023 (nota de cargo, fs. 95), dentro del término legal de tres días hábiles.
II) En el aspecto sustancial, el Tribunal considera que no resulta pertinente hacer lugar al recurso de aclaración interpuesto, por los fundamentos que se habrán de explicitar a continuación.
Conforme explica la doctrina a partir de lo dispuesto por el artículo 98 del Decreto Ley No. 15.524, el recurso de aclaración o explicación “procede para que el tribunal explique algún concepto oscuro o palabra dudosa que contenga la sentencia.
Se trata, en definitiva, de hacer clara o inteligible alguna expresión lingüística de la sentencia, para de esa manera permitir la adecuada comprensión de su motivación o de la decisión adoptada.
(…) debe re chazarse el intento de obtener una revisión de lo resuelto a través de este recurso por tratarse de una utilización abusiva de una vía procesal, por distorsión de su verdadera finalidad” (Cf. Gabriel Valentín, “El proceso de anulación de los actos administ rativos”, FCU, Montevideo, 1ª edición, junio de 2022, p. 118 a 119) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
A juicio del Colegiado, no existe ningún concepto oscuro o palabra dudosa que haya que aclarar o hacer inteligible en la sentencia, que tras transcribir lo prevenido por el artículo 78 del Acto Institucional No. 9, en la redacción dada por el artículo 66 de la Ley Especial No. 7 señaló con claridad meridiana “Ha señalado el Tribunal en cuantiosas ocasiones, a modo de ejemplo, sentencia s Nos. 433/2003, 15/2010 y 531/2012, en aplicación del artículo 78 Acto No. 9 (en redacción del art. 66 ley especial No. 7) como principio general en materia jubilatoria (…)” (fs. 88 vto., infolios) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Y, por si esto fuera poco, luego consignó que: “(…) ante similar criterio de la Administración, al considerar la caducidad cuatrienal del reclamo, en la sentencia Nº 894/2022 se examinó: “(…) el objeto de la presente demanda finca en determinar si los ajust es deben operar , como esgrime el pretensor, desde la fecha del cese en funciones, en el mes de abril de 2001 o, como entiende la demandada, cuatro años atrás desde la fecha de presentación de la petición administrativa -diciembre de 2014 -, en aplicación de l plazo de caducidad de los créditos y reclamaciones contra el Estado (artículo 39, Ley Nº 11.925).
V) El Tribunal, estima que le asiste razón a la parte actora en su planteo, revalidando, a tales efectos, pronunciamiento reciente recaído ante un caso a nálogo al de obrados: “Se comparte el temperamento contenido en el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, en cuanto a que: “Al otorgarse la pasividad (año 2012), la Administración demandada no aplicó la legislación correspondiente al momento del cálculo de sus haberes de retiro, que incluía los incrementos jubilatorios enunciados en los artículos 13 y 14 de la Ley No. 13.793, ello es, fue omisa en atender dicha normativa y ello obró en desmedro de la su situación del pretensor.
Si bien operó la reforma de la pasividad (resolución No. 192/2020) de fecha 28.01.2020 glosada a fs. 51 A.A.), con la consideración de los incrementos porcentuales en observancia de la legislación prenombrada, el agravio del pretensor s ubsistió al no retrotraer la fecha del servicio de la pasividad reformada al 16.03.2012 (fecha de inicio de la pasividad)”.
La no determinación de los efectos temporales en dicha reforma con efecto retroactivo a esa fecha constituyó un proceder erróneo im putable al poder administrador que en modo alguno puede inferir un perjuicio al afiliado (…)” (la negrilla y el subrayado no coinciden con el original).
En efecto, de la simple lectura de los extractos del fallo que se vienen de transcribir, emerge en fo rma prístina y palmaria que la referencia al Acto Institucional No. 9 apuntó a la existencia de un principio general de la materia jubilatoria.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE:
Desestimar el recurso de aclaración interpuesto contra la sentencia No. 665, de 10 de octubre de 2023.
Notifíquese personalmente.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi (r.), Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).