Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 838/2023
23 de noviembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 138/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de noviembre de 2023.
No. 838
VISTOS :
Para sentencia, estos autos caratulados: “FARIAS SANTANA, SILVIA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 138/2022).
RESULTANDO :
I) El acto administrativo enjuiciado por la actora trata de la resolución No. 123/021 dictada por el Consejo Directivo Central de la ANEP (CODICEN) con fecha 9.2.2021.
Por la misma se resolvió no hacer lugar a lo solicitado por la actora , junto al funcionario Gonzalo TORT de la Dirección General de Educación Técnico Profesional (DGETP), relativo al otorgamiento de una compensación del 40% por Permanencia a la Orden (fs. 35 vto. y 36 AA).
En la demanda se peticionó la declaración de nulidad del acto.
II) La representante de la parte demandada contestó a fs.
10 y s iguientes, repeliendo la pretensión e incorporando los antecedentes administrativos, cuya agregación se dispuso por auto No. 3169/2022 (fs.
15).
III) Abierto el juicio a prueba por el mismo Decreto No.
3169/2022, las partes ofertaron y produjeron la que obra agregada a fs. 17 y siguientes.
IV) Ordenados los alegatos en el plazo común de 15 días mediante el Decreto No. 26/2023 (fs. 30), las partes los practicaron a fs . 32 y siguientes.
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 210/2023, aconsejó anular el acto administrativo resistido (fs. 46).
VI) Por auto No. 1954/2023 (fs. 48) se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Compareció la actora demandando la nulidad de la resolución No. 123/021, dictada por el CODICEN -ANEP con fecha
9.2.2021.
Por la misma se resolvió no hacer lugar a lo solicitado por la acto ra junto al funcionario Gonzalo TORT de la DGETP, relativo al otorgamiento de una compensación del 40% por Permanencia a la Orden (fs. 35 vto. y 36
AA).
En su escrito inicial, relató que ingresó a la Administración el
30.12.1985, actualmente es grado 7 y desde el 1.6.2009, se desempeña como Jefe de Sección en el Programa de Gestión Humana de la DGETP de la ANEP.
Narró que el 19.2.2018, elevó una nota a la Dirección del Programa de Gestión Humana solicitando una compensación salarial en virtud de que, siendo Jefa de Sección grado 7, los funcionarios que estaban bajo su mando equiparados al cargo de Especialista Contable I, percibían haberes por un monto igual o en algún caso superior.
Planteó que junto a otra funcionaria (ahora jubilada), eran las única s jefas de sección del programa que no percibían ningún tipo de compensación y la petición, recogió recomendaciones favorables en todas las oficinas que fueron consultadas.
Por la cercanía al acto eleccionario el 12.3.2019, la demandada dispuso mantener las actuaciones a despacho en el Departamento Regulador de Trámites, a la espera de la finalización de la inhibición constitucional.
Luego de retomadas las actuaciones y pese a los informes favorables a su petición, el 9.2.2021, el CODICEN dictó la Resol ución No. 123/2021, cuya nulidad pretende con esta acción.
Adujo que en los Resultandos de la misma se hace referencia a los informes favorables a su solicitud, pero en los Considerandos, se pone foco en el único aspecto con apariencia desfavorable, est o es, el argumento expuesto en su momento por el Director General del entonces Consejo de Educación Técnico -Profesional, quien no votó la recomendación por entender que la tabla que contiene una propuesta de estructura de cargos y remuneraciones, diseñada por la comisión de perfiles, aún no estaba aprobada.
Por Resolución No. 45, Acta No. 50 de 18.8.2020, la demandada dispuso que la propuesta de estructura de cargos y remuneraciones trabajaba por la Comisión de Perfiles, no puede aplicarse en la órbita de la ANEP, señaló que esta disposición, no debe ser aplicada a los trámites que se iniciaron antes de su dictado.
En definitiva, solicitó la anulación del acto administrativo impugnado.
II) Corrido el correspondiente traslado, compareció la representante de la accionada a contestar la demanda.
Manifestó que la compensación por permanencia a la orden que pretende la actora, nunca estuvo prevista para el cargo que ocupa, la Administración siempre cumplió con la justa remuneración de acuerdo con el padrón presupuestal que esta ocupa.
Dijo que si bien algunos informes obrantes en el procedimiento abogaron por el otorgamiento de la compensación al cargo grado 7 de Jef e de Sección Administrativa, lo cierto es que, otorgarla a la accionante, atentaría contra la igualdad de otros Jefes de Sección, que no la perciben.
Señaló que la intención de la Administración es dar una solución integral a las situaciones de inequidad, a cuyo fin creó una Comisión de Perfiles para efectuar tablas de remuneraciones.
Así, dicha propuesta de estructura de cargos y remuneración no se encontraba aprobada, razón por la cual no correspondía el otorgamiento de la compensación a la actora, ya que hacerlo implicaría tratar en forma desigual a los demás Jefes de Sección del Organismo.
Recordó que la Resolución No. 67 Acta No. 61 de 12.9.1991, dispone que será potestad del CODICEN otorgar, ratificar o suprimir las compensaciones por permanencia a la orden equivalentes al 40 % sobre sus remuneraciones, en consideración a las necesi dades del servicio y a la disponibilidad presupuestal.
El otorgamiento de la mencionada compensación constituye una potestad discrecional de la Administración, no puede decirse entonces que se ha violentado norma alguna al no conceder los porcentajes de compensaciones que pretende, no hay ilegalidad cuando se obra dentro de la discrecionalidad.
Subrayó que, en el ejercicio de esa potestad, la demandada ya le concedió compensaciones por Tareas Extraordinarias y Permanencia a la Orden, como surge del info rme del Departamento de Sueldos de la DGETP, donde se establece que desde 2010 y hasta el 2014 las percibió, por cumplir funciones en el Departamento de Secretaría General como Encargada.
No obstante, esta situación cesó en virtud de que dicha función la comenzó a cumplir desde 2014 una funcionaria designada por concurso, lo que deja de manifiesto que el cargo presupuestal de la actora, Jefe de Sección Grado 7 Escalafón C, no tiene compensación alguna.
Insistió en que el único deber de la Administració n es pagarle la retribución correspondiente al cargo que ocupa en el padrón presupuestal.
No existe disposición que establezca en forma preceptiva, que el cargo de la actora lleva implícito el pago de la compensación que reclama, por lo que, la Administrac ión cumple con el salario correspondiente a su cargo y grado presupuestal.
Los funcionarios de Recursos Humanos que afirma la actora obtienen mayor remuneración que ella y que están a su cargo, perciben Compensación por Tareas Extraordinarias, porque cum plen las tareas de proveer la información y validarla para que las Haciendas procedan al pago de haberes, todo de acuerdo a la Resoluciones Nos. 31, Acta No. 26 y 64, Acta No. 44.
Los Jefes de Sección no están amparados por dicha resolución, extremo que es de absoluto conocimiento de la actora. Las compensaciones por tareas extraordinarias atienden a situaciones excepcionales, Resolución No. 67, Acta No. 61 de 12 de setiembre de 1991, se otorgan ante necesidades extraordinarias o prioritarias del servicio y su otorgamiento es una competencia exclusiva de la Administración.
Lo que solicita la actora es una compensación por Permanencia a la Orden que no percibe ninguno de sus subordinados, por lo que, los extremos expresados por la actora como fundamento d e la nulidad del acto administrativo enjuiciado no son ciertos, razón por lo cual deberá rechazarse esta demanda.
En conclusión, el acto cuya nulidad se pretende se encuentra debidamente motivado, ha sido dictado dentro del ámbito de competencia de la Ad ministración, no existiendo abuso, exceso o desviación de poder, en razón de ello solicitó el rechazo de la acción movilizada
III) Control de regularidad formal de la acción. Los requisitos necesarios para la admisibilidad del presente accionamiento ha n sido debidamente observados (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
En efecto, la volición encausada le fue notificada a la actora con fecha 25.2.2021 (fs. 40 AA).
Interpuso en plazo el correspondiente recurso administrativos de revocación, con fecha 5.3.2021 (fs. 2 AA).
Por resolución No. 3434/021 dictada por el CODICEN -ANEP con fecha 15.12.2021, se resolvió no hacer lugar al recurso movilizado (fs.
116vto. y 117 AA) lo que fue notificado el 3.1.2020 (fs. 118 AA).
La demanda anulatoria que inicia es te proceso fue interpuesta útilmente el día 31.3.2022 (según consta en la nota de cargo a fs. 7).
IV) Luego del estudio detenido de los antecedentes administrativos allegados a la causa en el que consta el desarrollo del trámite, el Tribunal, por unan imidad y apartándose en la presente oportunidad de lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, concluye que corresponde la confirmación del acto.
El Colegiado formulará, en lo inicial, una reseña del desarrollo del procedimiento administrativo previo a expedirse sobre los agravios expuestos por la parte actora.
V) Antecedentes administrativos relevantes . El
19.2.2018 la actora, junto a la funcionaria Alicia BRUNO, presentó una petición relativa a gestionar una so lución a una situación de inequidad salarial que describieron respecto de otros funcionarios (fs. 47vto. AA).
Tras producirse la actuación de fecha 23.2.2018 (fs. 53 vto. AA), el día 8.5.2018 el Consejo de Educación Técnico Profesional propuso al órgano jerarca aprobar el pago de una compensación del 40% por permanencia a la orden a todos los Grados 7 de dicho Consejo (fs. 56vto. y
57 AA).
Luego de diversos informes favorables a lo peticionado, acordonarse y desacordonarse los expedientes, con fecha 29.5.2020 la hoy accionante junto al funcionario Gonzalo TORT, presentó una nueva solicitud a efectos de la “ liberación y continuidad de los Expedientes ” (...) “ que refieren al tema compensaciones ”; en tanto estos “ se encuentran a la espera de su liberación por inhibición del Artículo 229 de la Constitución de la República y Artículo 398 de la Ley 16.226. Entendemos que el cese por inhibición ya claudicó” (fs. 10 vto. AA).
Luego de producidos los informes del Departamento de Sueldos de fecha 26.6.2020 (f s. 15vto. AA), y del Director del Programa de Gestión Humana de fecha 22.7.2020 (fs. 18 y vto. AA), por Resolución No.
1767/2020 de fecha 21.10.2020, el Consejo de Educación Técnico Profesional, volvió a proponer al CODICEN aprobar el pago de la compensación equivalente a Jefe de Sección, Grado 7 más el 40% por permanencia a la orden a la Sra. Silvia FARÍAS y al Sr. Gonzalo TORT (fs.
24 vto. y 25 AA).
Por informe de la Unidad Letrada del CODICEN de fecha 4.11.2020, el Dr. Jesús VIERA informó favorablement e a la propuesta que formuló el CETP (fs. 28vto. AA).
Con fecha 18.12.2020, la Dirección Sectorial de Gestión Humana del CODICEN, refirió a la pertinencia de acceder a los solicitado, recordó que el CETP había solicitado con fecha 31.10.2017 dar una sol ución integral y general a las situaciones de inequidad existentes entre las jefaturas de sección administrativas, y detalló el listado de funcionarios que revestían en el escalafón C grado 7 Jefes de Sección Administrativa, totalizando 18 (fs. 32 y vto. AA).
Tras la actuación indicada, fue dictada por el CODICEN la resolución No. 123/021 con fecha 9.2.2021.
Por la misma se resolvió no hacer lugar a lo solicitado por la actora, junto al funcionario Gonzalo TORT de la DGETP, relativo al otorgamiento de una compensación del 40% por Permanencia a la Orden (fs. 35 vto. y 36
AA).
VI) En primer término, debe tenerse presente que no se encuentra controvertido que la accionante, habiendo ingresado a la Administración el 30.12.1985, actualmente ostentando un Grado 7 se desempeña desde el 1.6.2009, como Jefa de Sección en el Programa de Gestión Humana de la DGETP de ANEP.
Fue en dicho marco que con fecha 19.2.2018 la actora, junto a la funcionaria Alicia BRUNO, presentó una petición a fin de gestionar una solución relativa a una situación de inequidad salarial allí descripta respecto de otros funcionarios.
Textualmente solicitaron a la Directora del Programa Gestión Humana “ realice la gestión que corresponda ”, a fin de equiparar la señalada situación (fs. 47vto. AA).
Posteriormente, el 29.5.2020 la actora, junto al funcionario Gonzalo TORT, movilizó una nueva solicitud a efectos de la “ liberación y continuidad de los Expedientes ” (...) “ que refieren al tema compensaciones” (fs. 10 vto. AA).
Así, medi ante el dictado del acto encausado, cuya legitimidad constituye el objeto del presente proceso, la Administración resolvió no hacer lugar a lo solicitado por la actora y el funcionario Gonzalo TORT con relación al otorgamiento de una compensación del 40% p or Permanencia a la Orden (fs. 35 vto. y 36 AA).
En segundo término, resulta por demás relevante tener presente que la resolución No. 123/021 del 9.2.2021 que la actora resiste, ya ha sido objeto de examen por parte de este Tribunal.
En efecto, esto ocur rió en oportunidad de procesarse el mismo -a instancias del funcionario Gonzalo TORT - en los autos caratulados:
“TORT MARIÑO, GONZALO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (Ficha No. 3/2022).
Tal proceso vio su fin con el dic tado de la Sentencia No. 307/2023 del
13.6.2023.
Por dicho fallo, al que corresponde remitirse (y a diferencia de otros casos en los cuales se ha discutido la temática relativa a compensaciones salariales como en el presente), el Tribunal de modo unánime confirmó el acto que denegó -respecto de aquel funcionario- la petición de marras.
Textualmente allí se dijo, -y a partir de los recaudos arriba indicados- en términos aplicables al presente, que: “resultó acreditado que al momento de incoarse la petici ón, los Jefes de Sección Administrativa Grado 7 no percibían la compensación por permanencia a la orden y en tal situación se encontraban treinta y cuatro funcionarios del Escalafón C, Grado 7 del CETP de acuerdo al listado elaborado el 18 de diciembre de 2020 por la Dirección Sectorial de Gestión Humana del CODICEN, más unos 18 funcionarios de igual grado y escalafón de otros Consejos Desconcentrados (fs. 87 A.A.).
Todo ello, es conteste con el hecho no controvertido en autos, que la propuesta de reestr uctura de cargos y remuneraciones elaborada por la Comisión de Perfiles de la ANEP, por la que se les otorgaba a los referidos cargos de Jefes de Sección Administrativo, Grado 7 la compensación del 40% por Permanencia a la Orden, aún no había sido aprobada a la fecha de dictado del acto impugnado.
En consecuencia, ningún reproche cabe realizar ante la negativa de la demandada de otorgar la compensación solicitada, amén que su otorgamiento forma parte del ámbito de discrecionalidad de la Administración co nforme a la reiterada jurisprudencia del Cuerpo al respecto (Sentencias Nos. 208/2011, 544/2018 y 547/2018, entre otras);
decisión que por su parte luce adecuadamente motivada en el acto enjuiciado y en los antecedentes reseñados.
V) Finalmente, si bie n no fue expuesto formalmente como un agravio, el actor en el numeral 8 de su libelo introductorio aludió a la vulneración del principio de igualdad en virtud de la aplicación de diferentes criterios a situaciones iguales. No le asiste razón a su planteo.
Señala al respecto Martín RISSO FERRAND que: “la igualdad en la aplicación de la ley obliga a que la ley sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer diferencias . Se trata de un aspecto de la igualdad que se proyecta a todo órgano público limitando su actuación. Se prohíbe que en la aplicación de una norma legal o reglamentaria puedan efectuarse diferenciaciones artificiales. Por el contrario, todos quienes se encuentren en similar situación deberán recibir el mismo tratamiento” (Cf.
RISSO FERRAND, Martín, “Derecho Constitucional”, T. I, FCU, Montevideo, 2006, pág. 517, citado en la sentencia No. 458/2013).
En el caso este extremo no fue acreditado, ni el accion ante procuró en la etapa probatoria de este proceso, como era su carga, prueba alguna que ilustrara acerca de que otros funcionarios que ostentaban su mismo grado, percibieron la aludida compensación.
En definitiva, el acto que denegó lo peticionado por el actor fue dictado conforme a derecho y dentro de la facultad discrecional con que cuenta la Administración”.
Cabe agregar a modo de complemento particular sobre el fundamento de la decisión resistida que, en el presente proceso, a fs. 24 infolios resultó agregada la resolución No. 45 dictada por el CODICEN con fecha 18.8.2020.
Por la misma, luego de consignar en el Resultando II: “ que con el objetivo de actualizar las estructuras de cargos y funciones de la ANEP, se crea la Comisión de Perfiles la que realizó un relevamiento de padrones, funciones y compensaciones de toda la ANEP proponiendo una estructura de cargos y remuneraciones, presentando la misma en formato de tabla ”;
se resolvió: “ Disponer que la tabla con la estructura de cargos y remuneraciones en el RESULTANDO II) no ha sido aprobada por este Órgano, por lo que no puede aplicarse en la órbita de la Administración Nacional de Educación Pública”.
De tal modo el Colegiado entiende que la Administración actuó conforme a Derecho y fundamentó ad ecuadamente la resolución hostilizada, todo ello, en base a la normativa vigente en aquel entonces.
VII) Las razones preanunciadas hacen concluir al Colegiado en que el obrar administrativo en el caso, fue legítimo.
Por los fundamentos explicitados, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de e jecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (r.).
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).