Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 836/2023
23 de noviembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 322/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 23 de noviembre de 2023.
No. 836
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No.
322/2022).
RESULTANDO :
I) En el presente proceso, la accionante dedujo pretensión anulatoria (fs. 24 - 30) contra la Resolución Nº 464590 de 28/VII/2021 dictada por la Asesoría Tributaria y Recaudación, por la que se determinan contribuciones especiales a la seguridad social a la contribuyente.
Postula en su demanda que, con anterioridad, inició acción de nulidad contra el acto de determinación de contribuciones especiales a la seguridad social contenido en la Resolución Nº 129321, dictada por la Gerencia de Fiscalización del Banco de Previsión Social, por un importe de $ 6.033.887 más las multas y recargos correspondientes.
La acción de nulidad deducida fue sustanciada en el Expediente “Administración Nacional de Telecomunicaciones con Banco de Previsión Social” Ficha No. 505/2012; proceso que culminara con el dictado de la Sentencia No. 708/2014 por la que se hace lugar parcialmente la demanda, anulándose el acto de determinación y acogiendo el agravio relativo a la imputación de los pagos de aportaciones de las empresas unipersonales al monto determinado por contribuciones de las mismas en virtud de su calificación como trabajadores dependientes (Considerando IV).
Señala la actora que, sin perjuicio de la acción deducida, abonó el avaluó realizado por la suma de $ 6.658.771 el día 20 de junio de 2012. En virtud de la sentencia anulatoria la accionante inició gestiones ante el Banco de Previsión Social para la devolución de tal importe, y ante la frustración de las gestiones administrativas promovió acción reparatoria patrimonial ante el Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno IUE 2-50445/2018.
No obstante el juicio indicado, el Banco de Previsión Social en cumplimiento de la sentencia anulatoria procedió a liquidar nuevamente las contribuciones a la seguridad social, lo que hizo a través de la Resolución No. 464590 que ahora impugna.
La actora esgrime como agravios: a) que el nuevo acto de determinación no considera íntegramente los aportes a la seguridad social efectuados por las empresas unipersonales; b) que se ajustó el cálculo en una Unidad Reajustable por mes por persona dada de alta en concepto de multa por nominada cuando el organismo realizó los aportes por las mismas; y c) que corresponde devolver la totalidad del importe oportunamente abonado con reajustes e intereses de acuerdo al art. 179 de la Ley No. 16.713.
II) Conferido el traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto impugnado (fs. 34 - 40), sosteniendo que la resolución contiene la determinación de las obligaciones tributarias liquidadas en cumplimiento de la Sentencia No. 708/2014 dictada por el Tribunal. Dicha sentencia únicamente acogió los agravios referidos a la compensación de aportes efectuados por las empresas unipersonales. La Administración, en concordancia con ello, dispuso la recomposición de las actuaciones efectuando las liquidaciones rectificativas considerando los traspasos de aportes de las empresas unipersonales. Controvirtiendo lo manifestado en la demanda, expresa que compensó la totalidad de los aportes de todas las empresas unipersonales, aun las que no prestaban sus servicios en exclusividad para la Administración Nacional de Telecomunicaciones.
Efectuada la compensación, se procedió a calcular la diferencia entre lo oportunamente abonado por el organismo ($ 6.658.771) y el monto imputado ($ 3.210.281), de lo cual resulta un saldo acreedor de $
3.448.490. Este saldo fue actualizado de acuerdo al Decreto – Ley 14.500 y se le aplicó el interés legal, sumas que fueron acreditadas en la cuenta del organismo accionante como surge de los antecedentes administrativos.
En relación a la imposición de la multa nominada, la misma está prevista en el artículo 87 de la Ley No. 16.713, que prevé la obligación de todos los sujetos pasivos de las contribuciones especiales de seguridad social de presentar una declaración con la información necesaria para el Registro de Historia Laboral. Añade que la accionante no se agravió de la misma en la determinación anteriormente impugnada, por lo que este aspecto deviene firme.
III) Por Decreto No. 4952/2022 se abrió a prueba por el plazo de 10 días, agregándose por cuerda separada los Antecedentes Administrativos (cuatro folios de tapas verdes, en 1088 fojas).
IV) Las partes alegaron por su orden (parte actora fs. 48
- 51, parte demandada fs. 53 - 57).
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció por declarar precluido el derecho de la actora al ejercicio de la acción anulatoria, conforme a lo previsto en el artículo 312 de la Constitución (Dictamen No. 47/2023, fs. 60).
VI) Puestos los autos para sentencia por Decreto No.
441/2023, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 62).
VII) Posteriormente, la parte demandada presenta escrito en fecha 13/IV/2023 (fs. 65 – 73) denunciando como hecho nuevo la Sentencia de Primera Instancia recaída en autos caratulados “Administración Nacional de Telecomunicaciones con Banco de Previsión Social – Reparatorio Patrimonial por Responsabilidad Administrativo por Acto” IUE 2-50445/2018 dictada por el Juzgado Letrado de lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, que desestima la demanda por daños y perjuicios deducida. La misma es agregada por Decreto 2161/2023 de 12/V/2023 (fs. 80).
CONSIDERANDO:
I) En la especie, se han satisfecho debidamente los presupuestos legales habilitantes de la acción de nulidad, por lo que la Corporación analizará el mérito de la contienda (Arts. 4 y 9 de la Ley No.
15.869).
El acto impugnado fue dictado en fecha 28 de Julio de 2021, siendo notificado personalmente a la accionante en fecha 29 de Setiembre de
2021. Contra el mismo se interpusieron en tiempo y forma los recursos de recursos de revocación y jerárquico el día 8 de octubre de 2021 (fs. 14 infolios).
La vía administrativa fue agotada de manera ficta en fecha 3 de mayo de 2022, y la demanda de nulidad fue presentada en tiempo útil el 21 de junio de 2021, según nota de cargo de fs. 24 infolios.
Desde el punto de vista formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts. 4 y 9).
II) El Tribunal por unanimidad, acompañando lo aconsejado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, relevará la cuestión formal advertida por la demandada y declarará la preclusión del derecho a accionar de la parte actora ante la jurisdicción contencioso – anulatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 de la Constitución.
De acuerdo a lo previsto por tal disposición constitucional “El actor podrá optar entre pedir la anulación del acto o la reparación del daño por este causado” (art. 312 inc. 2º); agregando que no podrá “pedir la anulación si hubiere optado primero por la acción reparatoria, cualquiera fuere el contenido de la sentencia respectiva” (art. 312 inc. 3º).
En el caso, la propia accionante en su escrito propositivo de la pretensión anulatoria advierte que “promovió un juicio Reparatorio Patrimonial, ante el Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, IUE 2-50445/2018” (fs. 26 vto.). Y si bien la demandada nada dice en su contestación, ulteriormente agrega como hecho nuevo la sentencia de primera instancia recaída en tal proceso, desestimatoria de la pretensión reparatoria de la accionante (fs. 72 y 73).
Si bien la acción reparatoria fue interpuesta con anterioridad al dictado del acto administrativo ahora impugnado, el objeto de ambas pretensiones es idéntico: a través de la acción reparatoria pretende la restitución —a título de daños y perjuicios— de las sumas oportunamente abonadas al Banco de Previsión Social a cuenta de adeudos tributarios; y de la presente acción la anulación del acto de determinación que liquida los respectivos adeudos.
Como viene sosteniendo el Tribunal “…para determinar si existe la invocada preclusión del derecho a accionar de nulidad, debe determinarse si los daños reclamados mediante la acción iniciada ante la Justicia Ordinaria se corresponden con aquellos generados por el acto objeto de la acción anulatoria” (Sentencias 62/2015, 214/2016, 514/2023). En el caso, los daños reclamados a través de la acción reparatoria tienen su causa y se corresponden con aquellos supuestamente generados por el acto objeto de la presente acción anulatoria.
A tal extremo se verifica esta identidad de objeto, que el petitorio de la demanda anulatoria resulta elocuente, en tanto, además de solicitar la anulación del acto administrativo impugnado, requiere que “disponga la devolución de la totalidad de los $ 6.658.771” , es decir las mismas sumas que solicita le sean restituidas en el accionamiento reparatorio. Por consiguiente, puede fácilmente concluirse que, entre los daños reclamados ante la Justicia Ordinaria se encuentran los generados por la Resolución Nº 464590 impugnada en estos obrados y recompositiva de las anteriores actuaciones de la Administración que dieran mérito el pago de las sumas exigidas en vía reparatoria.
La secuencia temporal es también clara: la accionante dedujo primeramente acción reparatoria ante la Justicia Ordinaria, y lo hizo con anterioridad a la promoción de la presente demanda anulatoria. Esta circunstancia exterioriza inequívocamente la voluntad de la pretensora de optar por la acción reparatoria y renunciar así a la anulatoria. El accionamiento reparatorio anterior de la accionante sella la suerte de su actual pretensión anulatoria, en tanto el artículo 312 inc. 3º de la Constitución le inhibe de “pedir la anulación si hubiere optado primero por la acción reparatoria”, que es lo ocurrido en el sub examine.
En un caso similar el Tribunal sostuvo: “el actor en ambos procesos procura que el acto de la Administración sea declarado ilegítimo, en la reparatoria para obtener la devolución de lo pagado, y en la anulatoria, para conseguir un fallo que posteriormente le permita iniciar la reparación… Existe identidad parcial entre el objeto del proceso anulatorio y el proceso por el cual previamente se había optado, ante el Poder Judicial. Ello determina que no debe estarse al “disfraz” de la pretensión ante la Justicia Civil, sino la esencia del reclamo, que coincide con la consecuencia económica del acto que recién tardíamente se pretende anular, habiéndose previamente elegido la opción constitucional por la reclamación de la reparación (Art. 312 de la Constitución)” (Sentencia No. 732/2022).
III) En definitiva, por las razones expuestas, a lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, y artículos 23, 24 y 25 del Decreto-Ley Nº 15.524, el Tribunal,
FALLA :
Declárase la preclusión del derecho a accionar en sede contencioso-anulatoria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 312 de la Constitución de la República, sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de ley Nro.
20075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).