Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 834/2023
23 de noviembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 257/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: falta de agotamiento
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 23 de noviembre de 2023.
No. 834
VISTOS :
Para resolución de la excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa planteada por la demandada, en estos autos caratulados: “MEDINA PIRIZ, LUIS ALBE RTO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 257/2023).
RESULTANDO :
I) Con fecha 26 de mayo de 2023 comparece el accionante promoviendo demanda de nulidad contra el acto administrativo del BPS de fecha 29 de marzo de 2023, por el cual se le exige renunciar a la prescripción de los adeudos previsionales que se le reclaman a fin de poder acceder a la pasividad que le corresponde y se le otorgan los convenios de facilidades de pago correspondientes suscriptos en la referi da fecha.
II) Por Decreto Nº 2507/2023 de 31 de mayo de 2023 (fs. 24 infolios), el Tribunal resolvió tener por no agotada debidamente la vía administrativa al no interponerse recurso alguno contra el acto impugnado.
III) La parte actora interpone recurso de reposición contra el citado Decreto, adjuntado un formulario de “renuncia al plazo” para presentar recursos administrativos que le hizo firmar el BPS al momento de la notificación del acto en el expediente sobre la Prescripción de Adeudos (fs. 26).
IV) Por Decreto Nº 2877/2023 de 16 de junio de 2023, el Tribunal resuelve, atento a la documentación presentada y en función del principio de pro actione , revocar el Decreto Nº 2507/2023 y conferir traslado de la demanda impetrada.
V) Con fecha 4 de agosto de 2023, comparecen los Dres.
Sebastián RODRIGUEZ STRAUMANN y Daniella D’ANATRO en representación del Banco de Previsión Social a contestar la demanda, interponiendo a su vez la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa del acto impugnado al no interponer el interesado recurso administrativo alguno contra el mismo.
VI) Conferido traslado del excepcionamiento interpuesto, la parte actora lo contesta en escrito que luce a fs. 50 -51, argumentando que con la firma del formu lario que agregó oportunamente, el BPS lo vio compelido a no presentar recurso administrativo alguno aun cuando ello suponga el avasallamiento de sus legítimos derechos constitucionales.
VII) Pasaron los autos en vista a la Sra. Procuradora Adjunta del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen Nº 555/2023 (fs. 54) aconsejó que se amparara la excepción interpuesta al no cumplirse con los requisitos exigidos en la Constitución de la República sobre el agotamiento previo de la vía administrativa.
VIII) Por Decreto N° 5219/2023 (fs. 56), se pusieron los autos para resolución, la cual fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, compartiendo lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Est ado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, acogerá la excepción planteada por el Organismo demandado al entender que no se ha agotado debidamente la vía administrativa, por los fundamentos que se expresan a continuación.
II) Partiendo de la premisa de que el actor ataca un acto implícito del Organismo previsional demandado, el cual condiciona el otorgamiento de su pasividad a la cancelación de los adeudos previsionales que registra, haciéndolo renunciar a una eventual prescripción de los mismos (fs. 11 infolios) y obligándolo a su vez a suscribir bajo protesto sendos Convenios de Facilidades de Pago (fs. 12-17 ibídem), todo embate a una volición administrativa debe materializarse en la interposición de los recursos administrativos correspondientes tal como lo establece el mandato constitucional, agotando así la vía administrativa ( artículo 319 de la Carta).
Y durante toda la tramitación de los expedientes administrativos que realizó el actor en las oficinas del BPS no se aprecia la interposición de recurso alguno.
La renuncia a la interposición de los mismos que fue obligado a firmar (fs. 26) a todas luces no es válida por violentar expresas disposiciones constitucionales y no puede erigirse en una justificación suficiente como para sortear un req uisito constitucional indispensable de admisibilidad de la acción anulatoria, el cual es de orden público y hace que el derecho a la recurrencia se transforme en un derecho indisponible.
La Corporación ya se ha pronunciado en anteriores oportunidade s señalando que, al ser el derecho a recurrir de raigambre constitucional, la renuncia expresa al mismo manifestada en vía administrativa no adquiere un carácter absoluto y contundente y no impide de manera alguna su ejercicio (Cf. Sentencias Nº 444/2005, 498/2007, 112/2008, entre otras).
III) De acuerdo a lo que viene de exponerse, el accionante pudo y debió, a pesar de su renuncia expresa, ejercer su derecho a la recurrencia y así satisfacer uno de los presupuestos de admisibilidad de la acción anulatoria, esto es, el correcto y debido agotamiento previo de la vía administrativa mediante la interposición de los recursos administrativos correspondientes.
La actitud omisiva del actor de no haber procedido como legalmente correspondía, configura el inc umplimiento insubsanable de un presupuesto de admisibilidad de la acción anulatoria, de orden público e indisponible, que determina la invalidez del presente accionamiento anulatorio.
Por tales fundamentos, el Tribunal
RESUELVE :
Declárase que la acción entablada no pudo ejercitarse válidamente, por no haberse agotado debida y correctamente la vía administrativa.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada est a sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de ley Nro.
20075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de l a parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo (r.), Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).