Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 832/2023
23 de noviembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 442/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de noviembre de 2023.
No. 832
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos carat ulados:
“OTHEGUY, ADRIANA con BANCO DE PREVISION SOCIAL Regulación de Honorarios” (Ficha No. 442/2022).
RESULTANDO :
I) El 23 de agosto de 2022, a fs. 1, compareció Adriana OTHEGUY, a promover demanda de regulación de honorarios contra el Banco de Previsión Social, quien resultara condenado en costas y costos por el Tribunal en la Sentencia No. 343/ 2020, de 23 d e junio de 2020, dictada en los autos caratulados: “ETCHEPARE QUIÑONES, GENARO EDUARDO con BANCO DE PREVISION SOCIAL”. Ficha No.
303/2018.
Señaló que el Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay contempla expresamente en su artículo 9 la situación de los procesos de competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Indicó que en dichos procesos corresponde el mismo criterio que para los procesos ordinarios, precisando que se aplicará la Escala Básica aumentando el resultado de esa aplicación en un 30% (treinta por ciento).
Sostuvo que la cuantía del asunto fue de $ 1.114.638, considerando que dicha suma fue la que en el mes de Mayo de 2021 efectivamente se liquidó al actor tras la Sentencia de referencia.
Afirmó que dicho monto, actualizado a la fecha ascendía a la suma de $ 1.235.019,9, considerando el índice de actualización por IPC, suma que equivalía a la fecha a U.R. 854.
Entendió que, según el Arancel del Colegio de Abogados, la Escala Básica correspondiente a ese monto, era la suma de U.R. 172, incrementándose un 30% para la acción de nulidad, se define un monto de:
U.R. 224.
En definitiva, solicitó se fijen los honorarios correspondientes a la condena en costos en la suma de $ 324.074 más reajuste e intereses hasta el momento del efectivo pago.
II) Conferido traslado de la demanda de regulación de honorarios, compareció el representante de la demandada, el 19 de octubre de 2022 (fs. 12), controvirtiendo el monto estimado.
Adujo que de acuerdo al tenor del art. 688 del Código Civil parecería excesiva la condena a su representada que litigó con probidad y buena fe, principios rectores contenidos en la norma procesal vigente, y que el monto pretendido superaba las máximas que informan la lógica y razonabilidad.
Afirmó que el Tribunal debe ría abatir sustancialmente el monto de los honorarios peticionados, en tanto exorbita y es desproporcionado con respecto al estándar de "precio de costumbre" a que alude el art 1834 del Código Civil.
Analizó los factores que establece el artículo 144 de la Ley No.
15.750 para regular los honorarios profesionales, sin controvertir la importancia económica del asunto; sostuvo que no existió una significativa complejidad del asunto en el que intervino por cuanto la cuestión ventilada en el principal dio lugar a que la prueba remitida por el ente fuera mínima y se remitiera a la documental aportada oportunamente; e indicó que la profesional, si bien obtuvo una sentencia anulatoria, no debía perderse de vista que la Corporación basó su fallo en el incumplimient o de una sentencia anterior, interpretada en forma errónea por los servicios del Ente Previsional.
Señaló que la causa al ser planteada no era susceptible de apreciación pecuniaria, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11 del Arancel, el honorario podía fijarse en 15 UR, el que entendió ajustado al precio de costumbre.
En definitiva, solicitó se procediera al ajuste de los honorarios reclamados, de acuerdo a los términos expresados, fijándose los mismos en
15 UR.
III) La parte actora, a fs. 20, contestó la oposición deducida aduciendo en lo medular la improcedencia por extemporáneo del cuestionamiento de la condena en costas y costos.
Indicó que no podía ignorarse el carácter de cosa juzgada del pronunciamiento de la Sentencia No. 86/2015, por lo que no existía posibilidad de impugnar tal cuestión.
Precisó que se estimaron los honorarios correspondientes, de conformidad con el Arancel del Colegio de Abogados, siendo dicho Arancel una referencia y guía ineludible en la materia.
Sostuvo que la demandada consintió expresamente la cuantía del asunto, y que resultaban improcedentes los cuestionamientos tendientes a minimizar el trabajo realizado y su eficacia.
En definitiva, solicitó se regularan los honorarios en la suma de $324.074, más los correspondientes reajustes e interés legal hasta el efectivo pago.
IV) Se oyó a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se pronunció por dictamen Nº 64/2023 (fs. 25 a 27).
V) Se citó a las partes para sentencia por decreto Nº 532/2023 (fs. 29), la que se dictó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Se demanda la regulación de los honorarios profesionales generados por la actuación de la letrado patroc inante Dra.
Adriana OTHEGUY en los autos caratulados “ETCHEPARE QUIÑONES, GENARO EDUARDO con BANCO DE PREVISION SOCIAL”. Ficha No. 303/ 2018, en donde recayó la Sentencia Nº 343/2020, por la cual se hizo lugar a la demanda incoada, condenándose en costas y cost os a la parte demandada.
La Dra. Adriana OTHEGUY patrocinó al Sr. Genaro ETCHEPARE en la acción de nulidad que fue promovida por éste contra el BPS, tramitada en la Ficha Nº 303/2018, contra la Resolución No. 152/2016 de la Gerencia de Prestaciones Económicas Área Pasivos del BPS que denegó la solicitud del actor de acceder a una jubilación de edad avanzada, la que fue dictada en cumplimiento de la Sentencia Nº 86/2015 de 5 de febrero de
2015.
En el presente expediente, compareció la Dra. OTHEGUY promoviendo juicio de regulación de honorarios, con citación al BPS (en mérito a su condena en costos, que tiene por consecuencia que deba hacerse cargo de los honorarios).
II) Es jurisprudencia inveterada de este Colegiado que la regulación de honorarios profesi onales debe regirse conforme lo dispuesto en el art. 1834 del Código Civil, de acuerdo con las pautas previstas en el art. 144 de la Ley 15.750 y aplicando, en cuanto corresponda, el Arancel del Colegio de Abogados, en tanto constituye una guía para la determinación de dichos honorarios (Cfme. Sentencias Nos. 543/2008, 679/2012, 74/2016 y 829/2017, 256/2019 entre otras).
En lo que hace a la cuantía del asunto, ésta se encuentra constituida por el beneficio económico obtenido por el actor del principal como consecuencia de la sentencia anulatoria dictada en los autos referid os, donde percibió la suma de $1.114.638, extremo admitido por la demandada de autos (fs. 14).
Por su parte, de conformidad con el inc. 2º del artículo 144 de la Ley No. 15.750 la impor tancia económica del asunto se tendrá en cuenta “de acuerdo a los valores de la fecha de la demanda de regulación”, por lo que la precitada suma actualizada por IPC a la fecha de presentación de la demanda regu latoria asciende a la suma de $ 1.235.019,9, b ase que fue correctamente fijada por la actora, y sin ser controvertida.
En el caso, la cuestión a dilucidar se centra exclusivamente en el monto de los honorarios a percibir.
Habida cuenta de que no existió concierto previo respecto al monto de honorario s, y que al tenor de lo dispuesto en el art. 1834 del CC se entiende las partes se ajustaron al precio de costumbre, éste habrá de fijarse siguiendo las pautas legales (artículo 144 LOT) y arancelarias (arts. 5, 10, 11, 21).
III) En cuanto a la estima ción, el demandado consideró que el honorario debe fijarse en el mínimo previsto en el Arancel, conforme lo dispone el artículo 11 (15 UR), el que entiende ajustado al precio de costumbre (fs. 15 vto. de infolios); monto que a la fecha de la demanda de regulación asciende a $U21.701,4.
Empero, en opinión de la Sede, dicha estimación, de manera alguna contempla lo que puede ser un precio de costumbre, que siga las pautas del art. 144 de la LOT “ …complejidad, el trabajo realizado, la eficacia de los servicios profesionales…”- y art. 5 del Arancel en cuanto prevé entre los factores a ponderar: “ …b. la importancia jurídica del mismo; c. la eficiencia de los servicios profesionales apreciada en función del beneficio económico y moral que obtuviere el patrocinado con tal intervención; d. la naturaleza de los servicios, la complejidad del asunto y el trabajo realizado; e. la duración de la asistencia profesional recibida; f. el nivel de vida o la situación económica del cliente; g. la representación de que ha sido investido el abogado; h. el tiempo insumido en el asunto en actividad judicial o extrajudicial y la intensidad de la labor desarrollada”.
En ese contexto, corresponde ponderar el trabajo cumplido, el nivel de complejidad y el éxito obtenido a los efectos de alcanzar un precio razonable que pueda ser considerado como un precio de costumbre por la labor profesional desempeñada.
En la emergencia se relevan como actuaciones principales del patrocinante en la causa 303/ 2018: demanda anulatoria (fs. 10 a 17) y alegato (fs. 42 a 48), no habiendo producido prueba la parte actora, lo que denota una complejidad media o baja, en tanto como se refirió supra dicho proceso fue el corolario de la anulación dispuesta por la Sentencia Nº 86/2015 dictada oportunamente, y que había denegado la jubilación por edad avanzada al Sr. Genaro Etchepare.
Se valora especialmente el resultado ciertamente exitoso que tuvo el patrocinio, ponderando el trabajo cumplido, el nivel de complejidad y la duración de la tarea relativamente breve d e dos años (interposición de la demanda en mayo de 2018 y dictado de la sentencia en junio de 2020).
Sin perjuicio de ello, se avizora como excesivo el incremento del 30% previsto en el Arancel, puesto que no existe fundamento para pretender tal aumento y adicionar a los honorarios dicho porcentaje, llevándolo de 172 a 224 UR.
A su vez y en base a las consideraciones sobre las tareas descriptas, estima el Cuerpo apropiado abatir el honorario derivado de la escala básica del Arancel, en un 30%.
Ello sitúa el honorario en la suma de $174.190, en base a que el 30% sobre $248.843 (esto es escala básica fijada en 172 UR y considerando el valor de la UR a la fecha de presentación de la demanda de $1.446,76) arroja un guarismo de $74.653; de donde, efectuando la detracción correspondiente, se arriba a la mencionada cifra de $174.190.
En suma, la Sede estima como honorario razonable, prudente y adecuado, conforme al “precio de costumbre”, y contempladas las pautas legales, abatir el honorario derivado de la escal a básica de 172 UR en un 30%, lo que equivale a $174.190.
IV) La suma preindicada corresponde sea actualizada, de conformidad con las pautas del Decreto Ley No. 14.500, al que cabe adicionar el interés del 6 % anual, todo desde la fecha de la demanda regulatoria y hasta la del pago efectivo.
En efecto, la actualización e intereses fueron expresamente solicitados por la demandante (petitorio 18 fs. 3), aunque igualmente operan ex legge, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 144 de la LOT, en sus incisos 8º y 10.
V) En cuanto a la inclusión del IV A en la regulación de honorarios, la jurisprudencia de la Corporación ha variado su posición, en tanto para recientes integraciones en mayoría, entre quienes se encuentra el Sr. Ministro Dr. Corujo, no corresponde emitir pronunciamiento sobre el punto, por no integrar este el objeto del proceso de regulación de honorarios y no puede entenderse preceptiva su inclusión en el quantum de la regulación peticionada por el accionante (Cf. Sentencias Nos. 46/200 7, 734/2007, 543/2008, 679/2012, 452/2014, 535/2016, 829/2017, entre otras).
Mientras, que la actual integración del Tribunal en mayoría conformada por los Ministros Dres. Klett, Simón, Balcaldi y la redactora, conforme postura de larga data de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil de 5º y 6º Turno, no comparten tal posición.
Por consiguiente, a los honorarios fijados en $174.190, se le deberá de adicionar el IVA, el que es trasladable al consumidor final, pues: “ El
I.V.A. se define como impuesto gener al al gasto, plurifásico y no acumulativo (Cf. CARLOS ALBERTO BORBA, El impuesto al Valor Agregado, Ed. F.C.U., Montevideo, abril de 2001, págs. 19/23) porque está dirigido a todas las fases del proceso productivo de bienes o servicios, incidiendo sobre cada una de ellas hasta alcanzar al consumidor final. Se trata por ende de impuesto indirecto al consumo (según el criterio distintivo de la posibilidad o no de traslación), que termina soportando el último sujeto de la cadena productiva.
Fiscalmente, se entiende que el hecho generador se configura por la prestación del servicio gravado, o sea que al final de los servicios continuados en el tiempo (como los de autos), es que se verifica el hecho imponible, pero el impuesto recién se devenga al determinarse la materia imponible, mediante el establecimiento del capital, reajuste e intereses, lo cual implica incluso la obligación de facturar (aún sin percepción efectiva); como destaca FEDERICO BERRO, con apoyo en cita de consultas formuladas a la Dirección Genera l Impositiva (El I.V.A. a los honorarios regulados judicialmente, Revista Tributaria Nº 91, págs. 275 y ss.).
ALBERTO F AGET, JUAN CARLOS PEIRANO F ACIO, JOSE LUIS
SHAW y RAMON VALDES COSTA sostienen, en profundo estudio de la problemática tributaria de casos como el subiúdice, que la exigibilidad de la obligación tributaria opera con la cosa juzgada del proceso regulatorio, porque hasta ese momento no se cuenta con un elemento esencial como lo es la base de cálculo, ni puede entonces facturarse (Cuándo y so bre qué monto debe liquidarse el I.V .A. en los casos de honorarios no pactados por servicios profesionales, respecto de los cuales se recurre a la vía judicial para su determinación y cobro; consulta pub. en Revista Tributaria Nº 114, págs. 187/199).
La tarea judicial de determinación del precio ha de cumplirse con el objetivo de establecer el de costumbre, y la experiencia en plaza demuestra que los contribuyentes ofrecen sus mercaderías o servicios con traslado del
I.V .A. al consumidor final, como ya se indicó.” (Sentencia No. 11/2002,
TAC 5º).
En efecto, se trata -el cuestionado - de un impuesto al consumo de carácter indirecto, que debe ser soportado por el consumidor final, debiendo tenerse en cuenta la norma del art. 6 inciso 5º del Arancel del CAU, que establece la indivisibilidad del IV A con el monto del honorario, situación que implica que integra el concepto de honorarios. (Cf.
Sentencias Nos. 92/2006, 26/2008, 288/2007, 24/2008, 50/2008, 342/2010, 10/2014, 113/2015; 75/2013, publicada en La Justici a Uruguaya, Tomo 148, caso 16562, p. J-20, cita online UY/JUR/507/2013; entre otras).
En conclusión, por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA :
Regulando los honorarios profesionales de la Dra.
Adriana OTHEGUY por su actuación en los au tos caratulados “ETCHEPARE QUIÑONES, GENARO EDUARDO con BANCO DE PREVISION SOCIAL”. Ficha No. 303/ 2018, en $U 174.190 (pesos uruguayos ciento setenta y cuatro mil ciento noventa), con más su actualización, Decreto Ley Nº 14.500 y el interés legal del 6 % (se is por ciento) anual, desde la fecha de la demanda y hasta la del pago efectivo, más el Impuesto al V alor Agregado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, r etire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acor dada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley N o.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (r.) Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).