Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 829/2023
23 de noviembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 317/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de noviembre de 2023.
No. 829
VISTOS :
Para resolución el recurso de reposición deducido por la parte demandada contra las providencias Nos. 4909/2023 y 4910/2023 en autos caratulados: “MARTÍNEZ HAGOPIAN, VALERIA con MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 317/2023).
RESULTANDO :
I) En autos se procesa la Resolución No. 1327/2022, de fecha 14 de setiembre de 2022, dictada por el Ministro de Educación y Cultura que resolvió aplicar a la Dra. Valeria MARTÍNEZ HAGOPIAN la sanción de observación con anotación en su legajo funcional como consecuencia de haber incurrido en falta administrativa leve constatada en la instrucción del proceso sumarial oportunamente incoado.
II) Conferido el traslado y contestada la demanda, se abrió el juicio a prueba (fs. 53) y ambas partes ofrecieron la que se encuentra detallada en sus respectivos ofertorios de prueba (fs. 55/58 y fs.
60 y vto.).
III) Por decreto No. 4532/2023 (fs. 62) se admitieron los medios de prueba propuestos por las partes, se ordenó su diligenciamiento con citación y se confirió plazo para proponer contraprueba.
IV) El 25 de setiembre de 2023, compareció la parte demandada oponiéndose a la prueba ofrecida por la contraria y agregada por decreto No. 4532/2023 (fs. 71). Por decreto No. 4909/2023 no se hizo lugar a la oposición deducida por extemporánea.
V) En el plazo dispuesto a los efectos de ofrecer contraprueba, la parte actora ofreció la detallada a fs. 80, la que fue admitida por decreto No. 4910/2023 (fs. 82).
VI) A fs. 84 compareció la parte demandada e interpuso recurso de reposición contra los decretos Nos. 4909/2023 y 4910/2023.
Indicó que la providencia No. 4909/2023 le causa agravios en tanto rechazó por extemporánea la oposición deducida contra la prueba propuesta por la actora.
A su juicio, ante la falta de previsión legal expresa respecto al momento para oponerse a la prueba, la oportunidad para cuestionar el elenco probatorio ofrecido por la contraria es dentro del plazo de los cinco días dispuestos para producir contraprueba.
En subsidio sostuvo que la temporalidad de la presentación de su mandante para realizar la oposición también se verifica para el caso que se entienda que la vía procesal para deducir la oposición era la impugnación del decreto que admitió los medios probatorios. Así, expresó que el artículo 97 del Decreto-Ley No. 15.524 no posee plazo y estando vigente el plazo de cinco días para ofrecer contraprueba, debía estarse a éste por aplicación del principio general de que cuando una parte posee dos plazos pendientes para su actuación debe estarse al mayor (artículos 250.2 y 338.2 del CGP).
Con respecto al decreto No. 4910/2023 se agravió en que la prueba solicitada por la actora a título de contraprueba debió ser rechazada liminarmente por el Tribunal en tanto no es contraprueba ni tampoco es prueba conducente, pertinente ni procedente.
Expuso que la nueva prueba ofrecida por la contraria no tiene relación con la que oportunamente fuera por ellos ofrecida. Agregó que la oportunidad para ofrecer contraprueba es para controvertir la prueba de su contraria y no una nueva oportunidad probatoria.
Sostuvo que la actora pretende incorporar al proceso cuestiones que nada tienen que ver con el objeto del mismo y puntualizó que la discusión en autos se centra en determinar si la imposición de la sanción a la actora derivada de la falta administrativa en la que incurrió posee algún vicio de legalidad o si existió exceso o abuso de poder. Destacó que no está en discusión si es o era buena o mala funcionaria sino si la equivocada conducta en que incurrió merecía la sanción que se le aplicó.
Por ello, señaló que la constancia de la Universidad de Montevideo y del Consejo de Derechos de Autor, así como el informe solicitado al Área de Gestión Humana del Ministerio demandado a fin de que informe cuántos funcionarios se desempeñan como profesionales del Derecho en la Unidad Ejecutora 001 desde el 1° de mayo de 2021, el cargo y retribución del Contador Selhay y de la Dra. Tejera, la agregación del expediente 2022-11-
0001-1697 y de las bases del concurso número 0061/2023, no guardan relación con los puntos en discusión.
Alegó que de conformidad con el artículo 137 del CGP solo corresponde probar los hechos invocados por las partes que sean controvertidos. En mérito a dicha norma la probanza que la contraria pretende incorporar resulta, a su juicio, inadmisible, manifiestamente innecesaria, inconducente e impertinente.
VII) Del recurso de reposición interpuesto se confirió traslado a la parte actora, quien compareció a fs. 91/92 vto. y abogó por la confirmación de las providencias impugnadas.
Respecto a la impugnación del decreto No. 4909/2023, expresó que resulta claro que el plazo para oponerse a la prueba es de tres días hábiles, siendo un plazo perentorio e improrrogable.
En cuanto a la impugnación del decreto No. 4910/2023, expresó que la prueba ofrecida es procedente en tanto se encuentra relacionada con lo expresado en la contestación de demanda y con lo que surge de la prueba solicitada por la contraparte. Indicó que en la contestación de demanda se realizaron valoraciones de índole personal, cuestionando la integridad de la actora y su intención en este proceso. Ello, señaló, debe ser controvertido a los efectos de juzgar el acto impugnado y no a la persona sobre quien recayó.
Agregó que la prueba solicitada es a los efectos de ilustrar al Tribunal respecto de la posible tacha de alguno de los testigos propuestos y además tiende a probar la desviación de poder en el acto impugnado alegada.
III) Por decreto No. 5371/2023 se llamó para resolución, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En lo que respecta a la providencia No. 4909/2023 , el recurrente se agravia en que el Tribunal no hizo lugar a la oposición deducida respecto de la prueba ofrecida por la parte actora y admitida por decreto No. 4532/2023, por resultar extemporánea.
Argumentó que dedujo su oposición en tiempo. Explicó que en la medida en que no hay previsión legal que establezca expresamente la oportunidad para deducir la oposición a la prueba de la contraria, la oportunidad para hacerlo es dentro del plazo de los cinco días dispuestos para ofrecer contraprueba.
No asiste razón a la parte demandada.
En lo inicial, corresponde relevar que el decreto No. 4532/2023, que ordenó diligenciar la prueba ofrecida por las partes y que agravió al recurrente, es una providencia con citación y el medio impugnativo hábil es la oposición en el plazo de tres días hábiles desde su notificación (artículo 202 del CGP, aplicable en razón del artículo 104 del Decreto-Ley No.
15.524, en la redacción dada por el artículo 2 de la Ley No. 20.010).
La oposición a las providencias con citación integra el elenco de medios impugnativos en sentido amplio y como se ha señalado por la doctrina especializada “la deducción de la oposición significa la impugnación de una providencia mediante la interposición de una demanda incidental. Por ende, la vía de oposición genera un incidente y constituye un medio impugnativo” (Véscovi, E., Hegedus, M. de Klett, S.
A., Cardinal, F., Simón, L. M. y Pereira Campos, S., Código General del Proceso: arts.195-240. Buenos Aires: Abaco. T.6, pág. 183).
De manera que, en la medida en que el Tribunal resolvió sobre la prueba con citación de las partes, la demandada debió plantear su defensa mediante el mecanismo previsto legalmente, esto es, utilizando el régimen de la providencia con citación regulado en el artículo 202 del CGP y no en el plazo de cinco días para ofrecer contraprueba.
En la especie, el recurrente se opuso a lo resuelto por decreto No.
4532/2023 en forma extemporánea ya vencido el plazo legal a tales efectos.
En efecto, surge de obrados que el auto arriba mencionado quedó disponible en el domicilio electrónico del demandado el día 18 de setiembre de 2023, quedando notificado el día 19 de setiembre de 2023 al retirar copias (fs. 63). Así las cosas, tenía plazo para deducir su oposición hasta el día 22 de setiembre de 2023. Sin embargo, ejerció su facultad de impugnar una vez vencido el plazo de tres días hábiles, el día 25 de setiembre de 2023 (fs. 71/73 vto.).
En la misma línea, es de rechazo la argumentación en subsidio planteada por el recurrente para la eventualidad de que el Tribunal entendiera que el medio impugnativo para cuestionar la prueba ofrecida por la actora era a través de la interposición del recurso de reposición. Al entender del accionado, el artículo 97 del Decreto-Ley No. 15.524 no establece un plazo para interponer el recurso y en la medida en que le estaba corriendo el plazo para ofrecer contraprueba, debía en dicho plazo plantear las cuestiones relativas a las probanzas.
No le asiste razón al recurrente en su planteo por un doble orden de razones.
En primer lugar, como se indicó arriba, el medio hábil para impugnar la providencia que ordenó el diligenciamiento de prueba con citación, es la oposición conforme el régimen estatuido en el artículo 202 del CGP. No obstante, el Tribunal no desconoce el principio de canjeabilidad o fungibilidad de los medios impugnativos en salvaguarda de los intereses de los litigantes, siempre y cuando se respete el requisito de temporalidad, lo que no aconteció en la especie.
En segundo lugar, la parte demandada se equivoca al interpretar que el recurso de reposición no tiene plazo para su interposición.
En efecto, el recurso de reposición está previsto en el artículo 97 del Decreto-Ley No. 15.524, que establece que “Contra los actos dictados durante el trámite de la acción anulatoria habrá recurso de reposición, salvo que la ley declare el acto irrecurrible ”. No encontrándose regulado en dicha disposición lo relativo al procedimiento del recurso, corresponde acudir, por la remisión del artículo 104 del Decreto-Ley No. 15.524 en su redacción actual, al régimen del CGP.
En lo que respecta al plazo para deducir el recurso, el artículo 246.1 del CGP dispone que “ El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia”. (Destacado corresponde al redactor).
Así las cosas, en modo alguno puede la parte demandada interpretar que no se indica un plazo para interponer el recurso.
II) En síntesis, a los efectos de cuestionar la prueba ofrecida por la parte actora, el accionado debió recurrir al mecanismo previsto en el artículo 202 del CGP y oponerse dentro del plazo de tres días hábiles a contar desde la notificación del auto.
Aun si se hubiese equivocado de medio impugnativo y hubiese interpuesto recurso de reposición contra el decreto que admitía la prueba, la solución en términos temporales sería idéntica: debía interponer el recurso dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes al de la notificación de la providencia.
Por ende, el demandado erró en presentar su oposición más allá del plazo de tres días que prevé la Ley adjetiva tanto para la deducción de la oposición (artículo 202 del CGP), como para la interposición de la reposición (artículo 246.1 del CGP). De modo que, no advirtiéndose error o defecto en la providencia recurrida que imponga su revocación, se mantiene lo oportunamente dispuesto.
III) En lo que respecta a la providencia No.
4910/2023, el Tribunal hará, parcialmente, lugar a la oposición formulada por la parte demandada respecto de la contraprueba ofrecida por la parte actora, por entender que las probanzas solicitadas como contraprueba no tienen carácter de tal.
En su oportunidad, la parte actora ofreció como contraprueba: (i) Documental: (a) Escolaridad emitida por la Facultad de Derecho de la Universidad de Montevideo, (b) Constancia emitida por el Presidente del Consejo de Derechos de Autor; (ii) Testimonial; (iii) Por informe del Área de Gestión Humana del Ministerio de Educación y Cultura a fin de que indique: (a) cuántos funcionarios se desempeñan como profesionales del Derecho en la Unidad Ejecutora 001, Dirección General de Secretaría y Área Jurídico-Notarial desde el 1° de mayo de 2021 hasta la fecha indicando su régimen funcional, agregando copia de las resoluciones que los designan o los contratos por los cuales se dio inicio a su vínculo laboral en dichas oficinas e indicando cuántos de estos funcionarios revista simultáneamente en la Dirección General; (b) cargo y nivel salarial que ocupa el Sr. Carlos Selhay en la Dirección General de Secretaría; (c) cargo y nivel salarial de la funcionaria Natalia Tejera; (iv) Por intimación: (a) al Ministerio de Educación y Cultura a agregar los expedientes administrativos Nos. 2023-11-0001-2153 y 2022-11-0001-1697, (b) a la Oficina Nacional del Servicio Civil a agregar las bases del llamado a concurso No. 0061/2023 para Abogado/a – MEC – Dirección General de Secretaría y la Resolución MEC No. 1298/2023.
En su libelo recursivo el demandado expresó que las probanzas ofrecidas a modo de contraprueba por la parte actora nada tienen que ver con las probanzas por dicha parte oportunamente ofrecidas y que tampoco la nueva prueba versa sobre cuestiones que se ventilan en el proceso. De ese modo, a su juicio, correspondía que el Tribunal la rechazara in limine en tanto no es contraprueba ni reviste las notas de “conducente”, “pertinente” o “procedente”.
Por su parte, la actora al evacuar el traslado del recurso explicó que la contraprueba ofrecida está relacionada con lo expresado en la contestación de la demanda y con la prueba ofrecida por el demandado. A su vez, manifestó que la solicitó a efectos de ilustrar al Tribunal sobre posibles tachas de los testigos propuestos por la parte demandada.
IV) Como expresa VIERA “ contraprueba significa , como su mismo nombre lo está indicando, prueba contraria a la propuesta. Se trata de desvirtuar la prueba ofrecida por la otra parte mediante la demostración de la existencia de hechos que la contradigan .
Se trata, en suma, de acreditar, mediante otros hechos, la falsedad o error de la prueba ofrecida por el contrario” (Viera, Luis A., “La prueba” en AA.VV., Curso de Derecho Procesal, Tomo II, Instituto Uruguayo de Derecho Procesal, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, 1974, pág. 103) (Destacado corresponde al redactor).
En la misma línea, brevemente, VÉSCOVI entiende que “la contraprueba consiste en una incidencia tendiente a destruir la prueba del contrario, pero no en cuanto al objeto mismo de ella sino dirigida hacia los medios probatorios que este aporte, buscando dejar en evidencia su ineficacia” (Véscovi, E., Hegedus, M. de, Klett, S.A., Cardinal, F., Simón,
L. M. y Pereira Campos, S., Código General del Proceso: arts. 137-157.
Buenos Aires: Abaco. T.4, pág. 51).
A su vez, en reiterados fallos el Tribunal ha sostenido que no solo puede ofrecerse contraprueba a los efectos de contradecir o desvirtuar las alegaciones de la contraparte, sino que también puede presentarse cuando la información y/o documentación ofrecida por la contraria está incompleta o sirve para complementar la misma (sentencias Nos. 247/2021, 281/2019, 137/2019, entre otras).
V) En la especie, la contraprueba ofrecida por la parte actora y objetada por la parte demandada no contiene tales notas, pues ni tiende a desvirtuar la ofrecida por la parte demandada ni la completa o complementa.
A juicio del Tribunal tanto la prueba documental, la prueba por informe dirigida al Área de Gestión Humana del MEC y la dirigida a la Oficina Nacional del Servicio Civil a fin de agregar las bases del concurso número 0061/2023, al no tener vinculación con la prueba ofrecida por la parte demandada, debió ser ofrecida por la actora en el plazo de los diez días posteriores a la notificación del decreto que abrió el juicio a prueba.
Por otro lado, la actora en forma genérica argumentó que la contraprueba ofrecida (sin referir en forma específica a medio alguno) tenía por finalidad ilustrar al Tribunal respecto de la posible circunstancia de sospecha que podría teñir las declaraciones de ciertos testigos propuestos.
La actora tampoco mencionó o especificó los testigos que revestían circunstancias de sospecha, aunque del ofertorio inicial de prueba de la parte demandada se observa que se solicitó la declaración testimonial de ciertos funcionarios del Ministerio demandado.
Sin embargo, es evidente que la prueba documental ofrecida que refiere a los méritos académicos en los estudios de Máster de la actora, así como la constancia de su desempeño en el Consejo de Derechos de Autor ninguna relación guarda con los testigos ofrecidos por el demandado a los efectos de acreditar las circunstancias de sospecha. Tampoco lo es la prueba por informe dirigida al Área de Gestión Humana del MEC, la que, salvo por lo solicitado en los apartados iii.b y iii.c, no individualiza funcionarios ni se refiere específicamente a los testigos ofrecidos por la parte demandada.
De manera que, al no indicar qué testigos podrían estar afectados por una circunstancia de sospecha ni con que prueba es acreditado dicho extremo, no es posible argumentar que lo solicitado sea contraprueba tendiente a acreditar las circunstancias de sospecha. Además, como se refirió, no se estima que la contraprueba tenga vinculación con los testigos ofrecidos por el demandado.
VI) En cuanto a la agregación del expediente administrativo individualizado con el número 2022-11-0001-1697 ni la actora ni el demandado describen el contenido del expediente, ni siquiera en forma sumaria, por lo cual el Tribunal carece de elementos para poder analizar su carácter de contraprueba y pertinencia y en virtud del principio de libertad de la prueba no hará lugar a la oposición, quedando su valoración sujeta al examen de mérito que eventualmente realice el Tribunal al expedirse sobre la cuestión de fondo planteada.
VII) De manera que, en relación con la providencia No.
4910/2023 ésta será parcialmente revocada en cuanto: (i) admitió la prueba documental agregada de fs. 77 a 79, la que deberá ser desglosada; (ii) ordenó diligenciar la prueba por informe dirigida al Área de Gestión Humana en su apartado a), debiéndose únicamente oficiar a los efectos de que informe sobre el cargo y nivel salarial de los Sres. Carlos Selhay y Natalia Tejera; (iii) ordenó intimar a la Oficina Nacional del Servicio Civil a fin de que agregue las bases del llamado a concurso No. 0061/2023.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal, por el quórum legal,
RESUELVE :
Desestímase el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra la providencia No. 4909/2023.
Ampárase parcialmente la oposición deducida a la contraprueba por la parte demandada y en su mérito revócase la providencia No. 4910/2023 en los términos indicados en el Considerando
VII).
Desglósese la documentación agregada a fs. 77 a 79.
Diligénciese el resto de la prueba solicitada.
Dr. Corujo, Dr. Simón (r.), Dr. Balcaldi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).