Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 823/2023
23 de noviembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 545/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 23 de noviembre de 2023.
No. 823
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ DE LOS SANTOS AGUIAR, MARÍA ROSARIO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 545/2022).
RESULTANDO :
I) La actora dedujo su pretensión anulatoria contra la Resolución Nro. AP 314/2020, de 16 de diciembre de 2020, emitida por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, mediante la cual se declararon no proba dos los servicios domésticos denunciados respecto de la familia Migliaro Ricón, por el período del 1º de marzo de 1978 al 31 de diciembre de 1993 (fs. 41, en carpeta verde de 108 fojas, A.A.).
En su demanda, indicó que oportunamente denunció la realización de tareas domésticas en régimen de subordinación para el Sr. Alberto Migliaro y su esposa, la Sra. Amelia Ricón.
En necesaria síntesis, se agravió contra la Resolución impugnada porque: i) el BPS no atendió en debida forma el principio de verdad material y omitió desentrañar el fondo del asunto y refirió al cambio del centro educativo de los hijos de la compareciente que avalaba su labor y otras situaciones conexas vinculadas a la organización laboral, que tampoco fueron valoradas ; ii) en ocasión de la culminación del diligenciamiento de la prueba testimonial, no se le confirió vista de las actuaciones como hubiera correspondido.
En definitiva, por estos fundamentos, demandó la nulidad del acto impugnado (fs. 5 a 13).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció -en representación del Banco de Previsión Social - el Dr. Rodolfo Píriz, quien tras relacionar los antecedentes del acto controvirtió la pretensión deducida en base a la siguiente fundamentación.
En resumidos términos, sostuvo qu e: i) la prueba testimonial ofrecida por la actora y recogida por el Organismo ha resultado estéril para acreditar contundentemente la veracidad de la actividad doméstica denunciada, durante el período que dijo haberla cumplido (1978 a 1993); ii) la supuesta omisión de la Administración de darle “vista previa” es falsa, ya que la tuvo y la evacuó ofreciendo nuevos testimonios, los cuales fueron recogidos, pero resultaron estériles para el fin pretendido.
En suma, solicitó la confirmación del acto impugnad o (fs. 17 a 26 vto.).
III) Por decreto No. 7316/2022 (fs. 28) se dispuso la apertura a prueba y se produjo la que consta a fs. 31.
IV) La parte actora y la demandada alegaron en el plazo común de quince días (fs. 35 a 40 vto. y fs. 42 a 46, respectivamente).
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 305/2023 y aconsejó la confirmación del acto resistido (fs. 49 a 49 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 51).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal , corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución Nro. AP 314/2020 se emitió el 16 de diciembre de 2020 (fs. 41, A.A.) y se notificó el 2 de febrero de 2021 (fs. 43 vto., A.A.).
El 12 de febrero de 2021 la accionante interpuso los correspondientes recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 47 a 54, A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria expresa, a través del di ctado de la Resolución R.D. No. 24 - 13/2022, de 27 de julio de 2022 (fs. 73 vto. a 74, A.A.), notificada el 7 de setiembre de 2022 (fs. 78, A.A.).
La demanda se interpuso el 28 de octubre de 2022, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 14).
II) El Tribunal, habrá de apartarse del dictamen de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 49 a 49 vto.) y dispondrá la anulación del acto, por los fundamentos que se habrán de explicitar.
En primer lugar, corresponde relevar el vicio de forma que plantea la accionante acerca de la falta de vista previa en ocasión de la culminación del diligenciamiento de la prueba testimonial.
Dicho agravio no resulta de recibo.
En efecto, conforme emerge de las actuaciones administrativas, oportunamente a la actora se le dio vista de las actuaciones (fs. 20, A.A.) y esta la evacuó presentando escrito de descargos y ofreció nuevas probanzas (fs. 27 vto., A.A.).
Luego de ello, la segunda vista que se reclama no resultaba de precepto.
Despejada la cuestión formal, el cerno del pleito estriba en determinar si existió un proceder ilegítimo del BPS, en materia de valoración de la prueba.
Como es sabido, e n nuestro ordenamiento jurídico rige con carácter general un sistema de valoración racion al de la prueba o de la sana crítica, que, al decir de Couture, “configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción . Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba.
Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
(…) La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia , sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento” (Cf. Eduardo J. Couture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, 4ª edición, editorial B de F, Montevideo - Buenos Aires, 2002, p. 221 a 222) (la negrilla no está en el original).
El citado autor las d efinió como la “Calificación atribuida a las reglas que rigen los juicios de valor emitidos por el entendimiento humano en procura de su verdad , por apoyarse en proposiciones lógicas correcta y por fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad” (Cf. Eduardo J. Couture, “Vocabulario Jurídico”, 3ª Edición actualizada y ampliada por Ángel Landoni Sosa, Editorial B de F, Montevideo - Buenos Aires, 2006, p. 660) (la negrilla no está en el original).
Como enseñaba Devis Echandía, “(...) Para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas”, según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir, “el tejido probatorio que surge de la investigación” (...)” (Cf. Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Buenos Aires, 1976, Editorial Zavalía, tomo I, p. 306) (la negrilla no está en el original).
En similar sentido, siguiendo a Gorphe, la doctrina procesalista vernácula destacó: “(...) los diversos medios de prueba no constituyen compartimentos estancos y por lo tanto, no puede analizarse ninguno de ellos sin efectuar incursiones en el terreno de los otros, y cada uno se apoya en mayor o menor grado sobre los restantes. Uno y otros aparecen, finalmente, como los elementos de un todo, y será ese conjunto el que dará la prueba sintética y definitiva, aquella sobre la cual se podrá levantar o no la reconstrucción de los hechos. Las diversas pruebas presentadas en un momento dado deben ser examinadas al mismo tiempo, pues el resultado global es el que cuenta; y tales exámenes resultarían incompletos si no se refirieran asimismo a las relaciones entre las pruebas:
con frecuencia, de esos vínculos nace la conclusión” (Cf. Enrique Vescovi, Margarita de Hegedus, Selva Klett, Fernando Cardinal, Luis Simón y Santiago Pereira Campos, en “Código General del Proceso”, comentado, anotado y concordado, tomo 4, editorial Ábaco, Buenos Aires, 1998, p.
191, citando la opinión de François Gorphe, “De la apreciación de la prueba”, Buenos Aires, 1955, p. 370 y siguientes) (la negrilla no está en el original).
En el casus, es menester tener presente las dificultades probatorias que existen en el servicio doméstico y su incid encia en las reglas de la sana crítica.
Sobre el punto, la sentencia No. 443/2018 advirtió: “En la especie, las reglas de la lógica y de la experiencia recobran especial importancia.
Las particularidades sociológicas de la labor que desempeñan las empleadas del servicio doméstico inciden directamente en la actividad de valoración de la prueba . En efecto, a 12 años de la promulgación de la Ley No. 18.065, las estadísticas sobre la informalidad del rubro alcanzan al 50% de los trabajadores del servicio dom éstico. En este aspecto, no puede soslayarse por el juzgador la dificultad de probar el trabajo prestado en la esfera íntima de una familia, en una actividad calificada como “ayuda” más que como un trabajo propiamente dicho.” (la negrilla no está en el original).
A su vez, cuando se trata de declaraciones sobre hechos que ocurrieron hace muchos años como ocurre en el sub - examine, “no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás ” (sentencias Nº 457/2011, 434/2009, 193/2008 , 809/2012, 20/2020, 302/2021 y 588/2023 ) (la negrilla no está en el original).
Sin embargo, ello no puede significar “una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado” (sentencias Nº 809/2012 , 181/2013, 143/2017, 1053/2017, 459/2018, 629/2018 , 20/2020, 302/2021 y 588/2023 , entre otras) (la negrilla no está en el original).
IV) Teniendo en cuenta las pautas y reglas de valoración de la prueba doctrinales y jurisprudenciales que se vienen de mencionar, la Corporación advierte que, en el casus, se produjo una errónea valoración de la prueba de parte del BPS.
En efecto, las declaraciones recabadas en vía administrativa son suficientes, cuando resultan valoradas en forma global , a efectos de tener por probada la totalidad del período de trabajo denu nciado en favor de la familia Migliaro Ricón, esto es: desde el 1º de marzo de 1978 al 31 de diciembre de 1993.
Es cierto que las declaraciones obrantes a fs. 19 y 24, amén de su genericidad en cuanto a los trabajos prestados por la promotora, no fueron precisas al detallar los períodos de ingreso y egreso oportunamente denunciados Así, la Sra. Leguizamón, cuando fue preguntada acerca de los servicios por la que había sido citada a declarar, contestó: “Ella trabajaba en la refinería de La Teja” (fs. 20 vto., A.A.).
Por su parte, la Sra. González Ríos, al ser interrogada en idénticos términos, respondió: “Yo sé que trabajaba en una casa de familia. Cuando yo la conocí a ella ya estaba trabajando, sé que era para un matrimonio (...). El nombre de las per sonas no lo sé, sé que era para un matrimonio” (fs. 24, A.A.).
No obstante, la vaguedad de estas declaraciones no enerva el relato construido por la restante prueba diligenciada -testimonial y documental -, coincidente con el expuesto desde un primer mome nto por la promotora ante el Organismo Previsional.
En este sentido, importa destacar:
a) Que la Sra. Pereira Pérez relacionó la actividad de la promotora con hechos directamente vinculados a su esfera familiar, al exponer: “El trabajo se lo consiguió mi mamá (Josefina Pérez). Mi madre trabajaba con la familia Migliaro Mota, y María del Rosario le preguntó si sabía de algún trabajo y ella lo recomendó. Trabajó más o menos 15 años hasta que falleció el señor, los patrones vivían enfrente a la iglesia de la Aguada, por la calle Libertador en un edificio, y ella tenía 18 años más o menos creo que desde 1978 y sé que fue durante 15 años. Primero hacía medio horario y después a medida que fue pasando el tiempo empezó a trabajar en horario completo, Hacia las tareas de una casa de familia. Limpiaba, cocinaba” (fs. 30, Α.Α.).
b) El testigo Castro Campos trabajó en el mismo edificio de la promotora, aspecto que relacionó con que en él vivía el “Goyo Álvarez”:
“Nos conocimos en un baile y después nos encontramos en un edificio en la calle Avda. del Libertador. Ella cuid aba a una pareja mayor y yo hacia el mantenimiento general.
(...) (...) En ese edificio vivía el Goyo Álvarez recuerdo. María del Rosario trabajaba en el piso 7. Trabajaba para la familia Migliano creo.
Más o menos trabajó desde 1978 cuando yo la conocí hasta el 90. Ella trabajó hasta que murió el señor y quedó un tiempito más. Al principio trabajaba pocos días a la semana. Al pasar el tiempo empezó a trabajar todos los días. De hecho, eso hizo que tuviese que cambiar a los hijos de escuela” (fs. 33, A.A.).
c) Ésta última aseveración resultó corroborada por los recaudos obrantes a fs. 101-104 de los antecedentes, contemporáneos a las fechas en que la actora manifestó haber realizado las labores en favor de la familia Migliaro Ricón. Así, la constancia de l CAIF La Casilla da cuenta de que entre los años 1986 a 1990 la actora realizó la inscripción de sus hijos en dicho centro educativo; además de lucir en dicha constancia que en los registros de la institución surge que trabajaba en esa época para la famil ia Migliaro.
d) El Sr. Ferreira Moreira, al ser cuestionado sobre los servicios denunciados, precisó: “Ella trabajaba en un edificio con la familia Migliaro. Fue incrementando el horario desde que empezó. Empezó pocos días a la semana ya medida que los p atrones se fueron poniendo mayores empezó a trabajar más días. Recuerdo que la iba a buscar su novio en ese entonces porque yo tenía una novia que trabajaba en la farmacia Congreso que quedaba en la esquina. Ella tuvo que cambiar a los hijos de la escuela para poder cubrir todo el horario. Ella empezó chica, supongo que era 1976 o 1977 y hasta que fallecieron los señores” (fs. 38, A.A.).
Así las cosas, a partir de todos estos elementos, valorados en su conjunto, es por demás claro que los relatos de los t estigos que sí conocieron la actividad la relacionaron con hechos de la época (la dictadura en nuestro país), con el propio contexto familiar de la actora (corroborado por la constancia de inscripción de sus hijos en una escuela cercana al lugar de trabajo), y con la inexorable circunstancia del paso del tiempo, que puso fin a la relación laboral cuando los entonces empleadores fallecieron.
Por otro lado, y como ya se anticipó, las reglas de la experiencia común dan cuenta de las dificultades extraordinar ias que debe enfrentar la persona que intenta probar hechos de la vida vinculados al trabajo doméstico.
Ello por cuanto los hechos principales ocurren en el íntimo ámbito de un hogar. Esta pauta, se agrava con la situación particularmente vulnerable a la discriminación con respecto a condiciones de empleo y trabajo en la que se encuentran las personas que tr abajan en el ámbito doméstico (considerando del CIT No. 189), quienes responden a uno de los sectores con los niveles más altos de empleo informal, s egún reciente estudio de la OIT “ Formalizing Domestic Work ” (Formalizando el trabajo doméstico) https://www.ilo.org/global/about-the- ilo/newsroom/news/WCMS_537045/lang--es/index.htm).
Este doble diagnóstico -de dificultades estructurales para obtener la prueba en la relación de trabajo doméstico y de endémica inform alidad del sector- aporta, necesariamente, una perspectiva de análisis y valoración de la prueba con fundamento en la realización efectiva del derecho de acceso a la Justicia (artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Aunado a lo anterior, no puede perderse que en la época en que ocurrieron los hechos la regla no era que las empleadas domésticas estuviesen inscriptas como trabajadoras formales ante BPS.
Por último, tampoco pueden obviarse las dificultades que presenta el inexorable transcurso del tiempo y la consecuente edad de los testigos.
Sobre esto último, cabe replicar lo expresado en reciente sentencia No. 588/2023, en cuanto concluyó “(…) del análisis de tales declaraciones todas ellas valoradas a la luz de los principio s de la sana crítica, se puede arribar razonablemente a la convicción de que los servicios denunciados por la actora como empleada doméstica y que fueron negados por el acto en causa, han sido suficientemente probados, ponderando el obstáculo epistemológico que supone el tiempo transcurrido desde que los servicios fueron prestados y la edad de los deponentes”.
En definitiva, por todo cuanto se viene de señalar, se entiende que no median razones para descalificar testimonios que, aunque por momentos poco precisos, conforman globalmente un relato creíble que resulta concordante con evidencia documental que presentó la titular.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA :
Ampárase la acción anulatoria y en su mérito anúlase la resolución impugnada.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, re tire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de ley Nro.
20075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi (r.), Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).