Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 822/2023
23 de noviembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 97/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
Montevideo, 23 de noviembre de 2023 No. 822
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“TACUA S.A. con ADMINISTRACION NACIONAL DE PUERTOS.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 97/2022)
RESULTANDO:
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 238/2021 , de 12 de julio de 2021, dictada por la Gerencia General de la Administración Nacional de Puertos, mediante la cual se dispuso “1) Aplicar a la empresa TACUA S.A. (…), una amonestación - 1era infracción, por su responsabilidad en la gestión de carnés y permisos de acceso al exhibir la autorización de ingreso de personal y vehicular al Recinto Portuario” (fs. 32 a 32 vto., en carpeta verde de 98 fojas, A.A.).
En resumidos términos, se agravió contra la Resolución impugnada argumentando que: i) el Sr. Cabrera se ha desempeñado en forma ocasional y eventual como trabajador de la estiba y que el 8 de junio de 2021 TACUA SA no se encontraba operando ningún buque ; ii) el Sr. Cabrera en dicha fecha ingresó al recinto portuario sin exhibir los permisos correspondientes y el vehículo utilizado no fue autorizado por la actora para ingresar a dicho recinto ; iii) si se la sanciona, debería aplicarse idéntico criterio a todas las operadoras que hayan autorizado permisos de ingreso al Sr. Cabrera ; iv) si bien el Reglamento de Sanciones de la ANP permite sancionar a quienes hagan un incorrecto uso de los permisos o no porten los mismos, de ninguna manera la sanción puede estar dirigida a TACUA SA, ya que no existe un vínculo entre la sucesión de hechos y la misma; v) existió una evidente desviación de poder.
En definitiva, por estos fundamentos, solicitó el amparo de la demanda (fs. 70 a 73).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció -en representación de la Administración Nacional de Puertos- la Dra. Sandra Morales, quien tras relatar los antecedentes se opuso al accionamiento, en base a la siguiente fundamentación.
En necesaria síntesis, señaló que: i) el Sr. Cabrera contaba con un permiso vigente en la modalidad de autorización del 3 al 17 de junio de dicho año para operar con TACUA S.A.; ii) aun sabiendo que no operaría entre los días 8 y 11 de junio, la referida empresa mantuvo el permiso vigente, lo que es un hecho muy grave ya que está permitiendo el acceso al recinto portuario bajo su responsabilidad a una persona que no tendría operativa para realizar en dichas fechas; iii) la actora debió haber solicitado que se revocara la autorización a su empleado, pero no lo hizo, por lo que debe asumir su responsabilidad ; iv) la Resolución impugnada se encuentra amparada por la reglamentación vigente , Reglamento de Sanciones relacionado con el código PBIP según Resolución del Directorio No. 780/4.065, capítulo IV, artículo 14; v) por ende, su conducta no puede catalogarse como una desviación de poder.
En suma, abogó por la confirmación del acto impugnado (fs. 87 a
98).
III) Por decreto No. 4033/2022 (fs. 100) se dispuso la apertura a prueba y se produjo su diligenciamiento hasta que el 19 de diciembre de 2022 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 118).
IV) La parte actora y la demandada alegaron en el plazo común de quince días (fs. 126 a 128 y 121 a 124, respectivamente).
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 231/2023 y aconsejó la confirmación del acto (fs. 131 a 132 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Señores Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 134).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución No. 238/2021 se emitió el 12 de julio de 2021 (fs. 32 a 32 vto., A.A.) y se notificó a la actora en la misma fecha (fs. 33 vto.,
A.A.).
El 23 de julio de 2021 interpuso en tiempo y forma los recursos de revocación, jerárquico y anulación (fs. 52 a 54 vto., A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria expresa, a través del dictado de la Resolución Nº 1023, de 8 de diciembre de 2021, mediante la cual, el Ministro de Transporte y Obras Públicas, actuando en ejercicio de atribuciones delegadas, desestimó el recurso de anulación interpuesto para ante el Poder Ejecutivo (fs. 82 vto. a 84, A.A.). Dicha Resolución se notificó a la accionante el 13 de diciembre de 2021 (fs. 87 a 88, A.A.).
La demanda se interpuso el 21 de marzo de 2022, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 74).
II) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, habrá de compartir la solución aconsejada por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 131 a 132 vto.) y dispondrá la confirmación del acto, por los fundamentos que se explicitarán.
Conforme se desprende de los antecedentes, el día 8 de junio de 2021, el vehículo matrícula SAB 4918 conducido por el Sr. Carlos Cabrera hizo caso omiso a las directivas de no ingresar sin presentar el permiso vehicular. De acuerdo con las constataciones practicadas in situ, el mismo no contaba físicamente con su libreta de conducir ni el permiso personal y del vehículo, que estaba a nombre de la empresa TAMIBEL S.A. A su vez, el chofer se encontraba registrado a nombre de la empresa TACUA S.A.
(véase el formulario de incidente elaborado por la Unidad de Control Operativo de la ANP, el 16 de julio de 2021, a fs. 1 vto., A.A.).
Conferida vista de las actuaciones a la empresa TACUA S.A. (fs. 23 a 24, A.A.), la evacuó formulando descargos (fs. 25 a 27, A.A.) que fueron objeto de análisis por parte de la División Controles de Montevideo, que los desestimó entendiendo medularmente que “Desde el momento que una empresa le gestiona el permiso a un trabajador, (en este caso TACUA S.A.); es quien está autorizando el ingreso de una persona al recinto portuario bajo su responsabilidad.
Al finalizar sus operaciones el día 7/6/21 TACUA S.A. debió haber solicitado la anulación del permiso del Sr. Cabrera” (fs. 30, A.A.) (la negrilla no está en el original).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de Sanciones de la ANP, relacionado por la Protección de Buques e Instalaciones Portuarias (PBIP), se establece como infracción leve la omisión de usar y exhibir el carné portuario y de exhibir la autorización de ingreso de vehículos , la que es catalogada como de amonestación para la primera infracción (véase fs. 98 vto., A.A.).
Al respecto, el Tribunal comparte el temperamento sustentado por la Administración, en el sentido que la gestión de autorización a un trabajador realizada por una empresa para el ingreso al recinto portuario supone que la misma asume la responsabilidad por el ingreso de este al recinto portuario.
En tal sentido, al haber finalizado la actora finalizó sus operaciones el 7 de junio de 2021 (véase fs. 40, en carpeta rosada de 43 fojas, A.A.), debió solicitar que el cese o revocación del permiso respecto a los días posteriores, de forma tal de evitar su responsabilidad respecto de la entrada del trabajador con posterioridad.
Ahora bien, al no haber procedido a dejar sin efecto dicho permiso en días posteriores al 7 de junio de 2021, TACUA SA continuó siendo responsable por el hecho de su dependiente, quien es claro que cometió la infracción el 8 de junio de 2021.
En efecto, la testimonial rendida en autos (véase fs. 112 a 113 vto., infolios) carece de eficacia convictiva para revertir las constataciones que realizaron oportunamente los funcionarios competentes.
Así, pues, la sanción establecida resulta de acuerdo con la normativa vigente.
Por último, en cuanto a la causal desviación de poder, debe de verse que la promotora incumplió con sus cargas de afirmación y prueba respecto de los extremos constitutivos para su procedencia.
Siguiendo a Cajarville, existirá desviación de poder “(…) siempre que el “fin querido” por la “voluntad” de la Administración, apreciado subjetivamente, no coincida con el “fin debido” impuesto por las reglas de derecho” (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Sobre Derecho Administrativo”, tomo II, FCU, 3ª edición, 2012, p. 80).
Ahora bien, como lo ha destacado reiteradamente la Sala, “(…) la desviación de poder no se presume, debe ser demostrada y la carga probatoria recae sobre la pretensora. No satisfacer adecuada y razonablemente esa exigencia redunda en el fracaso de la pretensión anulatoria” (sentencias No. 63/2017, 656/2018, 335/2019, 743, 2019, 811, 2019, 196/2020, 365/2020, 293/2021, 524/2022 y 163/2023, entre otras).
Y en el casus, nada de ello se verifica.
En efecto, el fin querido por la Administración no se apartó del debido y el procedimiento sustanciado revela la responsabilidad de la empresa TACUA S.A. en los hechos por los cuales resultó sancionada.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por unanimidad de sus integrantes,
FALLA:
Desestímase la acción anulatoria y, en su mérito, confírmase la resolución impugnada.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de ley Nro.
20075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora y de la parte demandada en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil) a cada una.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi (r.), Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).