Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 819/2023
23 de noviembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 139/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 23 de noviembre de 2023.
No. 819
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“URRUTIA, JORGE EDUARDO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad ” (Ficha No. 139/2020) y su acumulado de igual carátula identificado con la Ficha No. 323/2021.
RESULTANDO :
I) Que en la causa individualizada con la Ficha No.
139/2020, con fecha 22 de mayo de 2020, compareció el Sr. Jorge Eduardo URRUTIA deduciendo pretensión anulatoria contra la Resolución No.
1392/2019, contenida en el acta No. 198, de fecha 28 de mayo de 2019, dictada por el Consejo de Educación Técnico Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), en virtud de la cual se resolvió in struir sumario al accionante, tras haberse constatado por parte del Departamento de Registro y Control -según surge de los “Resultandos” de la resolució n- errores tales como superposición horaria los días martes, en el formulario “C”, falta de registro de horarios y completar los datos de la fundamentación. Errores que, no fueron subsanados por el actor, pese a ser intimado a dicho efecto (fs. 7 infolios).
Relató que es funcionario de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) desde el año 20 14 y se desempeña como docente de materias vinculadas a la logística y como referente de la carrera de logística.
Explicó que en al año 2018 había supe rado la cantidad de 48 horas elegidas como docente de ANEP y, en consecuencia, tuvo que realizar el trámite de acumulación de funciones previsto reglamentariamente. En dicho trámite, por un error involuntario, según expresó, omitió el llenado de ciertos datos del formulario, extremo que motivó que la Administración no autorizara la acumulación y dispusiera a su respecto el inicio de un procedimiento sumarial. Todo ello bajo la premisa de que había sido intimado en varias oportunidades a regularizar la situación.
Sostuvo que dichas reiteradas intimaciones no existieron, agraviándose, en consecuencia, en que los motivos del acto son inexistentes y en que se violaron garantías procedimentales en tanto no se le confirió vista previa al dictado de la Resolución.
Indicó que lo anterior determina la ilegitimidad del acto y, en definitiva, solicitó la anulación del acto administrativo impugnado.
II) Que en la causa individualizada con la Ficha No.
323/2021, el actor promovió demanda anulatoria contra la Re solución No.
2215/2020, contenida en el acta No. 33, de fecha 1° de diciembre de 2020, también dictada por el Consejo de Educación Técnico -Profesional, en virtud de la cual se resuelve aplicar al accionante una sanción de diez días de suspensión, al considerar la Administración, que surge probado que el actor dictaba clases en el mismo horario en que cumpl ía sus horas como referente (fs. 2, infolios).
Se agravia por cuanto (i) se le imputa una falta (incompatibilidad de funciones) que no está tipificada como tal en ningún acto jurídico ni es aplicada a otros funcionarios de CETP que están en igual situac ión; (ii) se lo sanciona en base a una prueba documental que presenta notorias deficiencias y nulo valor probatorio; (iii) se violó el principio de igualdad de trato; (iv) se violaron garantías procedimentales.
En definitiva, solicitó la anulación de la resolución impugnada.
III) A fs. 25/31 de la Ficha No. 139/2020, compareció la Administración Nacional de Educación Pública quien contestó controvirtiendo los términos de la demanda, defendió la legalidad del acto y solicitó el rechazo de la demanda.
Señaló que el acto se fundamentó en irregularidades emergentes en la declaración jurada de acumulación de horas docentes presentadas por el accionante. Sostuvo que la decisión de instruir el respectivo sumario estuvo debidamente motivada. Ello, expresó , surge del cuerpo de la resolución y de los antecedentes.
Por lo demás, indicó que existieron elementos suficientes para determinar la instrucción del procedimiento, todo lo cual fue notificado oportunamente al hoy accionante.
IV) A fs. 32/41 de la Ficha No. 323/2021, al contestar la demanda, controvirtiéndola, la Administración Nacional de Educación Pública solicitó la acumulación de autos con la Ficha No. 139/2020.
Reseñó los antecedentes del acto y sostuvo que de la probanza producida en el sumario surge acreditada la falta administrativa atribuida al docente.
Relató que el accionante reviste un cargo de “Referente” de la Tecnicatura en Logística, dependiente del Programa de Educación Terciaria y es, también, docente del Campus Virtual de l a mencionada carrera.
Puntualizó que ello colid e con el artículo 16 del Estatuto del Funcionario Docente y con el literal b) de la Resolución No. 3726/2018, que prevé la incompatibilidad entre el dictado de horas de docencia directa y la función de Referente que el accionante desempeña.
Explicó que se encontró responsabilidad del profesor por cuanto existió falsedad en la información volcada en la declaración jurada de acumulación de cargos y horas docentes en el Ente.
En definitiva, solicitó el rechazo de la demanda y la acumulación con la Ficha No. 139/2020.
V) Por Sentencia Interlocutoria No. 178/2022 de fecha 24 de marzo de 2022, advirtiendo la conexión existente entre las causas individualizadas con las Fichas Nos. 139/2020 y 323/2021, el Tri bunal resolvió la acumulación de ambas causas.
VI) Abierto el juicio a prueba, en ambas causas no se diligenció medio probatorio alguno en tanto la parte actora no ofreció prueba y la parte demandada ofreció las resultancias que le fueran favorables y los antecedentes administrativos previamente agregados. En la Ficha No. 139/2020 la parte actora alegó a fs. 41 bis/45, no haciéndolo la parte demandada quien fue acusada en rebeldía. En la Ficha No. 323/2021, las partes alegaron en el plazo común de quin ce días, haciéndolo la parte actora a fs.78/82 y la demandada a fs. 72/76.
VII) Se confirió vista a la Procuraduría de l Estado en lo Contencioso Administrativo. Por dictamen No. 642/2021 aconsejó desestimar la demanda y confirmar el acto en la causa i ndividualizada con la Ficha No. 139/2020 y respe cto de la causa tramitada bajo la Ficha No.
323/2021, idéntica recomendación asentó en el dictamen No. 153/2023.
VIII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en for ma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han acreditado los extremos legales requeridos por la normativa vigente para el correcto accionamiento por nulidad (artículos 317 y 319 de la Con stitución de la República, artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
En la Ficha No. 139/2020 , la pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución No. 1392/2019, acta No. 198 del 28 de mayo de 2019, dictada por el Consejo de Educación Técnico Profesion al que dispuso la instrucción de un sumario administrativo respecto del accionante (fs. 7, infolios).
Dicha resolución fue notificada el día 1° de julio de 2019 e impugnada mediante los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el día 10 de julio de 2019 (fs. 2, infolios).
Con fecha 12 de f ebrero de 2020, el Consejo Directivo Central de ANEP desestimó el recurso jerárquico (fs. 46 vto. y 47, A.A. en 189 fs.).
Ello fue notificado al promotor el día 20 de mayo de 2020 (fs. 53, A.A. en 189 fs.).
La demanda se dedujo en tiempo hábil, el día 22 de mayo de 2019.
En la Ficha No. 323/2021 , la pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución No. 2215/2020, acta No. 33 del 1° de diciembre de 2020, dictada por el Consejo de Educación Técnico Pro fesional que dispuso sancionar al promotor con d iez días de suspensión (fs. 456 y 457, A.A. en 459 fs.).
Dicha resolución fue notificada el día 10 de diciembre de 2020 e impugnada mediante los recursos de revocación y jerárquico en subsidio el día 18 de diciembre de 2020.
No habiéndose expedido la Administración se configuró la denegatoria ficta el día 13 de julio de 2021, por lo que la demanda incoada el día 13 de agosto de 2020 lo fue en tiempo hábil.
II) En cuanto al fondo del asunto, e l Tribu nal, por mayoría, desestimará el planteo anulato rio impetrado en mérito a los fundamentos que a continuación se exponen.
III) Respecto del acto impugnado en la Ficha No.
139/2020. En lo inicial, procede examinar la procesabilidad del acto enjuiciado. Como es sabido, la cuestión integra el análisis de los presupuestos de la acción anulatoria, que, como tales, requieren un examen previo y que, de no verificarse, obstan la decisión de mérito.
La temática de la procesabilidad del acto que dispone el ini cio del sumario ha suscitado diferentes posturas por parte del Tribunal y de sus integrantes a lo largo del tiempo y en la actualidad, existen distintas posiciones entre los Ministros que integran el Colegiado.
A juicio del redactor, el acto que dispone la instrucción del sumario administrativo no resulta procesable ante esta jurisdicción, salvo excepcional invocación y acreditación de manifiesta ilegitimidad, absurdo, abuso o deviación de poder, si fueren evidentes, lo cual no parece ser el caso.
También por la no procesabilidad se pronuncia la Min istra Dra.
Selva KLETT en cuanto en su voto sostuvo que la “Resolución N°1392/2019, que se limitó a disponer el inicio de sumario al actor, sin añadir ninguna medida cautelar, entendemos que se trata de un ac to instrumental y, por lo tanto, no resulta procesable ante esta jurisdicción.” La mayoría del Cuerpo integrada por los Sres. Ministros Dres.
Rosina ROSSI, José BALCALDI y William CORUJO comparten la tesis sostenida por el Tribunal, en sus anteriores int egraciones, según la cual se consideraba procesa ble ante esta jurisdicción el acto que dispone la instrucción de un sumario administrativo.
Al respecto sostienen que un acto de tal naturaleza no solo puede tener contenidos que excedan el simplemente ins trumental, sino también porque no se puede decidir como cuestión formal lo que es en realidad una cuestión de mérito, aunque con ello se resuelva el objeto principal (sentencia No. 127/2018, entre otras).
IV) Delimitado lo anterior, a juicio de los Sr es.
Ministros que ingresaron al análisis de méri to del asunto, la Resolución impugnada se encuentra plenamente justificada, habiendo la Administración actuado dentro de sus competencias y conforme a Derecho.
El Tribunal, en mayoría, entiende que la moti vación del acto surge del contenido de los informes obrantes a fs. 64 y 66, A.A. en 189 fs.
En efecto, a fs. 64, A.A. en 189 fs., luce informe del Departamento de Registro de Control - Sección Acumulaciones, en el cual se observan una serie de irregular idades en el formulario presentado por el docent e, a saber: superposición de horarios los días martes, falta de registro de horarios en el formulario “C” y omisión de completar datos.
Por su parte a fs. 66, A.A. en 189 fs., surge que con fecha 11 de junio de 2019, la Escuela Técnica de Arroyo Seco, informó que el Prof.
URRUTIA se había asesorado en el Programa de Gestión Humana – Sección Acumulaciones y que no realizaría lo solicitado a fs. 7, esto es:
“efectuar las acciones necesarias para solucionar el /los vicio/s documental/es detectado/s” (fs. 65, A.A. en 189 fs.).
Posteriormente, División Jurídica, con fecha 19 de mayo de 2019, atento a que el Prof. URRUTIA no había realizado la acumulación en tiempo y forma y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.4 del Estatuto de Funcionario Docente, aconsejó se le instruyera sumario (fs. 70, A.A. en 189 fs.).
De manera que, a juicio del Tribunal en mayoría, los motivos del acto emergen suficientemente justificados, pues atribuida una presunta falta al actor, la Administración se encontraba en un a situación jurídica de poder-deber que le exigía disponer la correspondiente realización del procedimiento disciplinario tendiente a su comprobación.
En cuanto al agravio formal invocado por el actor finc ado en la falta de vista previa, también es de rechazo por el Tribunal en mayoría.
Sobre el punto es dable trasladar las expresiones vertidas en sentencia No. 643/2018 en cuanto se indicó que “el Tribunal ha señalado reiteradamente que no corresponde qu e sea otorgado ante casos como éste, en los cual es se resuelve instruir sumario administrativo. En efecto, para la mayoría del Tribunal, es el sumario administrativo donde corresponde hacer efectivo el principio general del debido proceso, consagrado en el artículo 66 de la Constitución de la República y no en una instancia anterior. Acceder a la petición de la actora, conferir vista y en su caso producir prueba de descargo (en caso contrario, qué utilidad práctica tendría la sola vista) implicaría trastoca r las cosas, viciando de contenido el sumario y, en definitiva, desnaturalizando la esencia de ambos institutos”.
De ahí que no cabe reprocharle nada a la Administración en cuanto a la motivación del acto que dio inicio al sumario, el cual se encuentra debida y suficientemente fundado y no adolece de ninguna motivación errónea ni ilegitimidad de tipo formal, derivada de la falta de vista previa.
V) En cuanto al acto enjuiciado en la Ficha No.
323/2021, las actuaciones se originan por cuanto se detec tó que el actor, como referente de la Tecnicatura en Logística, desempeña sus funciones de lunes a viernes de 10:00 a 16:00 horas en dicho Programa y, además, lleva adelante sus tareas docentes en el Campus Virtual en el mismo horario, superponiéndose ambas funciones.
Respecto de la resolución impugnada, el actor sostuvo que se le imputaron dos faltas administrativas. La primera de ellas, es por la superposición indebida o incompatibilidad de funciones por desempeñarse simultáneamente como referente y do cente y la segunda guarda relación con la superposición de horarios.
A juicio del Tribunal en mayoría, ello no es lo que se extrae del acto impugnado, en cuanto a que en su “Considerando I” se explicita que la inconducta sancionable del accionante es el haber dictado clases en el mismo horario en que cumplía sus horas como referente.
En cuanto a la superposición de horarios, el accionante expresó que no existe prueba suficiente tendiente a acreditar la falta imputada y que la prueba documental aportada por la Prof. Gabriela CASTRO tiene carencias de tipo formal en tanto se desconoce su origen y veracidad.
De la prueba documental obrante en los antecedentes administrativos, surge que fueron agregados los registros del reloj correspondientes al mes de agosto de 2019 (fs. 222, A.A. en 459 fs.) y los ingresos al Campus Virtual en el mismo período con la actividad allí desarrollada por el Prof. URRUTIA (fs. 223/314, A.A en 459 fs.). Ambos documentos fueron presentados por la Prof. Gabriela CASTRO, ex Directora del Programa de Educación Terciaria.
Preguntada la Prof. CASTRO sobre si comprobó que el Prof.
URRUTIA dictaba clases en la Tecnicatura de Logística, en el horario de 10:00 a 16:00 horas, horario en el que debía ejercer su rol de referente, contestó que sí que había comprobado que se su perponían los horarios y que ello “fue accidental cuando quisimos ver cómo convivían esas dos funciones, notamos las acciones que se llaman “log” es cuando uno se “loguea” para trabajar en la plataforma. Por eso nos llamó la atención y tomamos un mes al azar (que pido se agregue a estos obrados). Otra cosa que detectamos es que prácticamente siempre entraba a los cursos en su horario de referente y muy pocas veces ingresaba a la plataforma para cumplir su rol docente fuera del horario de referente (como dije, de 10 a
16)” (fs. 197, A.A. en 459 fs.).
Pese a las observaciones que el promotor realizó de la prueba documental aportada, no presentó prueba tendiente a desvirtuar la conducta que le imputaba y en su declara ción reconoció haber incurrido en superposición horaria.
Así, preguntado sobre en qué horario cumplió la tarea de Referente durante el año 2019, contestó “en el horario de 10 a 16, marco por reloj” y habiéndosele informado que surgía del testimonio de l a Directora del Programa Educación Terciaria que se había constatado superposición horaria entre las tareas de referente y docente tutor del Campus Virtual, solicitándole las aclaraciones del caso, el promotor contestó “sí, con pleno conocimiento de la Dir ectora del Programa de Educación Terciaria, que controla todas las actividades que realizamos los docentes de la Tecnicatura del Campus Virtual, a través de la Prof. Ana Antelo; pero además de ello, en el año 2018 es la Directora Castro quien me inscribe para realizar el curso de tutor virtual, cosa que realizó durante el año
2018. Ese mismo año lo realiza otro referente, el Prof. Rodrigo Iglesias (de Control Ambiental). Ella tenía pleno conocimiento de que estábamos haciendo ese curso y nada tiene que ver con las tareas de referente, pero fue ella misma quien nos alentó a realizarlo” (fs. 141, A.A. en 459 fs.) Con mayor precisión, se le preguntó si es verdad que, en el horario de referente, utilizaba también sus horas de docencia a través del Campus Virtual, superponiendo horarios y el accionante contestó “Sí. Mi aula es también el centro de relacionamiento con docentes y alumnos. Como dije, la Directora del Programa lo sabía. Existen además antecedentes de otros docentes que se comunican con sus alumnos p or otras plataformas. Por ejemplo la referente d e Óptica, Noemí Barrios. - Otros docentes traen su computadora personal y la usan. La Directora CASTRO n o controla esas situaciones, y puedo afirmar que no hay otras situaciones como la mía, es decir, no tengo conocimiento de que se iniciaran sumarios o que se sancionaran a otros docentes por situaciones como las que se me atribuyen” (fs. 143, A.A., en 459 fs.).
Luego agregó “si hubiese querido ocultar la verdadera situación, esa posible incompatibilidad o s uperposición, hubiera usado otra plataforma, man daría whatsapp, o lo que fuera. Hay otras formas de comunicar tareas o lo que fuere, sin usar la plataforma del Campus.
Siempre actué de buena fe y sabiendo que la Prof. Antelo controlaba las actividades del Campus” (fs. 143, A.A., en 459 fs.).
De la declaración del propio accionante se extrae que quien controla las actividades que los docentes realizan en el Campus Virtual, es la Prof.
CASTRO, de modo que no resulta extraño que ella haya podido aportar dicha prueba. Pero, además, reconoció en forma expr esa que en su horario de referente había realizado tareas de docente a través del Campus Virtual, superponiendo horarios.
De manera que, más allá del análisis de la admisibilidad, del medio probatorio movilizado a instancias de la Prof. CASTRO, se estima que la falta administrativa imputada resultó íntegramente acreditada por la propia confesión del funcionario. Vale aclarar que el promotor se encontraba asistido por Abogado al momento de brindar su declaración.
Respecto del argumento desarrollado p or la parte actora fundado en la lesión al principio de igualdad al indicar que se tolera a otros funcionarios la misma conducta que a él se le reprocha, ello no determina que la conducta cuestionada sea lícita y no se lo pueda responsabilizar.
Tampoco el argumento de autorización del superior determina la exoneración de su responsabilidad, sin perjuicio de su consideración a la hora de graduar el reproche y la responsabilidad que a este último le pueda recaer.
Así, se comparten las conclusiones del i nforme circunstanciado, en cuanto señala que: “De la documentación que se agrega y de los testimonios recabados, se constata que el docente sumariado accede a los cursos on -line en el mismo horario en que des empeña su cargo de Referente (de 10 a 16 horas). Esa superposición horaria da lugar a la falta administrativa de mediana entidad pasible de sanción disciplinaria. En efecto: el docente tuvo conciencia y voluntad de realizar dos tareas remuneradas por la Ad ministración en el mismo horario; siendo ésta la conducta que se le reprocha. Podrá considerarse circunstancia agravante el poseer antecedente sumarial previo. Podrá considerarse circunstancia atenuante el hecho de que – eventualmente – otros Referentes ta mbién habrían ingresado al Campus Virtual en su rol docente y en horario de Referente.” (fs. 333, A.A. en 459 fs.).
Finalmente, el accionante invoca un agravio formal referido a la violación de las garantías defensivas en el proceso.
Así, subrayó do s violaciones procedimentales: (i) no se analizó la totalidad de los argumentos que presentó al evacuar la vista que le fuera conferida; (ii) la Administración omitió incorporar su segundo escrito de evacuación de vista.
A juicio del Tribunal en mayoría, el agravio es de rechazo.
Respecto de la primera violación procedimental alegada, a fs.
340/356, A.A. en 459 fs., el actor evacua la vista conferida respecto del informe circunstanciado de la instructora sumariante. Allí desarrolla argumentos vinculad os a la inexistencia de incompatibilidad entre l as funciones de referente y la función docente, justifica su accionar indicando que la Prof. CASTRO había avalado la acumulación de funciones y que se lo castiga por conductas que a otros funcionarios se le p ermiten, pero en ningún momento negó que haya superpuesto horarios ni produjo prueba sobre el punto, que es, en definitiva, lo que genera la falta administrativa sancionable (conforme se explicó en el informe circunstanciado).
A fs. 445, A.A. en 459 fs. , luce el informe de la instructora sumariante, quien sostuvo que “de las nuevas pruebas tramitadas a solicitud del sumariado, no surgen elementos que permitan modificar lo informado en lo relativo a la conducta que se le recrimina al Prof. Urrutia y que t iene relación exclusivamente con la superposición horaria constatada en el ejercicio de sus dos cargos: como referente y como docente de aula virtual. Esta es la conducta que se le reprocha y que origina la falta administrativa calificada como de mediana e ntidad, tal como surge de las conclusiones del informe circunstanciado”.
El informe resulta claro, pues la instructora sumariante en su informe circunstanciado había determinado que la conducta sancionable era la superposición horaria, en su evacuación de vista el actor no argumenta que no haya habido superposición horaria y luego de diligenciar la prueba admitida solicitada por el actor, la instructora sumariante fue clara: “no surgen elementos que permitan modificar lo informado en lo relativo a la conducta que se le recrimina al Prof. Urrutia y qu e tiene relación exclusivamente con la superposición horaria constatada en el ejercicio de su dos cargos” (fs. 445, A.A. en 459 fs., el destacado corresponde al redactor).
Respecto de dicho informe, se con firió vista al accionante el día 14 de octubre de 2020 (fs. 446, A.A. en 459 fs.) y el día 29 de octubre de 2020 se informó que el interesado no había presentado descargos (fs. 447, A.A., en 459 fs.) y así, previamente al dictado del acto enjuiciado, la Dr a. Alicia GONZÁLEZ BILCHE elevó a División Juríd ica informe en el que recogía lo sugerido por la instructora sumariante, indicando sancionar al Prof.
URRUTIA con diez días de suspensión.
El segundo vicio procedimental alegado por el actor, está vinculad o con las actuaciones reseñadas en el párrafo que antecede, puesto que, conforme explicó el actor, éste sí había evacuado la vista, motivo por el cual vio cercenado su derecho de defensa.
Si bien es cierto que, conferida la vista del segundo informe, el accionante sí la evacuó, no siendo exacto lo in formado con fecha 29 de octubre, de todos modos, se estima que ello no cercenó en modo alguno su derecho de defensa.
Ello porque se trataba de una segunda vista y en la especie no había nuevos elementos qu e meritaran su otorgamiento, pues en los informes subsiguientes no se imputaron nuevas irregularidades al actor luego del informe de la instructora sumariante y la resolución finalmente adoptada por el jerarca, se funda en aquella imputación inicial de la instructora.
De la imputación en la que se motivó el acto impugnado, se dio vista al actor q uien tuvo la oportunidad para poder hacer descargos y proponer prueba sobre los fundamentos que, en definitiva, sustentó la volición resistida. En el informe dirigido a la División Jurídica, la Dra. GONZÁLEZ no incorporó nuevas circunstancias que pudieran modificar la situación del sumariado, sino que avaló el informe de la instructora sumariante y se limitó a calificar la conducta y proponer la sanción que poste riormente se aplicó al accionante.
En sentencia No. 307/2019, la Corporación sostuvo que: “la garantía general del debido proceso administrativo, dentro del cual se inscribe el derecho de defensa que, en estos casos, implica la concesión al justiciable de la debida oportunidad para articular descargos y ofrecer la prueba que estime pertinente, es decir, el derecho a ser oído antes de ser perjudicado.” En la especie, ello fue adecuadamente observado por la Administración y el accionante no vio disminuid as sus garantías ni su derecho de defensa en tanto ya había tenido la oportunidad de ejercitar s us descargos y defenderse adecuadamente durante el procedimiento administrativo.
Así, ninguno de los vicios formales reviste suficiente trascendencia como pa ra determinar la nulidad de las actuaciones, en tanto en ningún momento fueron retaceadas las garantías del promotor, quien contó con las correspondientes oportunidades para efectuar sus descargos y ofrecer sus probanzas.
En definitiva, el sumario admini strativo incoado al Prof. URRUTIA fue tramitado regularmente, habiendo tenido su oportunidad de formular descargos y de esgrimir defensas en tiempo y forma, en cuyo mérito no se observan irregularidades en el plano formal o adjetivo. Asimismo, el acto enjuiciado se ajustó estrictamente a Derecho, siendo la sanción impuesta, proporcional y razonable, en función de la falta administrativa imputada al accionante.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por mayoría, conforme a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, por ende, quedan firmes los actos administrativos impugnados; sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de ley Nro.
20075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitar en; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón (r.), Dr. Balcaldi (d.), Dra. Rossi (d.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Dr. José Balcaldi. DISCORDE: En mi opinión entiendo que procede ANULAR el acto administrativo encausado conforme a los elementos que se expresará seguidamente, respecto de la sanción adoptada exclusivamente.
En el marco d el procedimiento sumarial instruido por parte de la Administración se le confirió una primera vista con fecha 18/09/2020 al accionante.
El funcionario sumaria do presenta sus descargos por correo electrónico el día 1/10/2020 a la hora 21.04 a la dirección electrónica expdocumental@utu.edu.uy.
La Administración contesta expresamente dicha com unicación electrónica “Recibido. Muchas gracias. Saludos.” El 05/10/2020 la funcionaria Florencia PEREZ expresa en el citado expediente “Habiéndose conferido vista al interesado y adjuntando los descargos presentados, vuelva a la Dra. Susana Silveira.” Por tanto, el mecanismo electrónico de presentación de los descargos es avalado por la Administración demandada, ya que, imperaba indudablemente en octubre del año 2020 la pandemia del
COVID19.
Ahora bien, el día 14/10/2020 la ANEP confirió una segunda vista al funcionario docente impetrante.
De esta vista el accionante presentó sus descargos al mail expdocumental@utu.edu.uy el día 27/10/2020, es decir, el mismo correo electrónico que con anterioridad presentara descargos.
La Adm inistración no incorporó el escrito de descargos a las actuaciones, de hecho, expresando erróneamente “ Se confirió vista el interesado quien no presenta descargos.” que se identifica con fojas 389 de los antecedentes administrativos ( fojas 388 del expedien te 2019-25-4-
000791).
Este hecho fue advertido en la vía recursiva por el funcionario docente impugnante, como puede verse a fojas 15 y 15 vto. del expediente
2021-25-4-0047 (fojas 009 de los antecedentes administrativos).
La Administración en vía admini strativa reconoce el hecho y palmariamente expresa, en vez de reconducir las actuaciones, que “Respecto a que no fue considerada su segunda evacuación de vista, no se comprende la razón de haberla presentado como siempre ante la División Jurídica, pues el sumariado y su letrado tuvieron conocimiento que el funcionamiento de esta División era habitual.” Por tanto, la ANEP reconoce expresamente la verosimilitud de la recepción del escrito de descargo, que con anterioridad había expresado en el expediente que no se había presentado, siendo que el sumariado URRUTIA lo envió a la misma dirección electrónica dond e un mes antes había enviado otros descargos.
Es decir, la Administración advirtió que se habían presentado descargos y no los incorporó al expediente p or error no imputable al sumariado, y por ende no los valoró, significando tal hecho una violación sustancial al derecho de defensa en un procedimiento disciplinario, y por tanto, correspondiendo anular el acto administrativo por tal grave vicio, admitiendo la recomposición a partir de la irregularidad, porque lo actuado no se ajusta al principio de verdad material.
Lo objetivo es que la Administración analizó los descargos de Urrutia, como correspondía y asumió que de la devolución era pertinente otorgar una segunda vista para garantizar la defensa, porque de no ser así hubiera derechamente pasado el informe final a resolución y sin embargo no fue eso lo actuado.
Entonces, si la propia Administración se autolimitó considerando que era pertinente escuch ar a Urrutia antes de resolver, no puede luego alegar que los descargos que no fueron incorporados por error resultan sobreabundantes, porque en realidad lo que pasó fue que no se consideraron por creer que no existían, no por su contenido.
La no valoración de la evacuación de una vista podría significar un vicio subsanable si no genera indefensión, ahora bien, la no incorporación al expediente del escrito de evacuación de vista, sin que exista por ende valoración alguna ni posibilitar al sumariado anal izar directamente sus argumentos y sus eventuales probanzas ocasiona la nulidad insubsanable por estrictas razones de garantías del procedimiento.
Debe destacarse de aplicación del Art.5.1 de la Ley Nro. 19.879 de 30/04/2020 “5.1. Los jerar cas de los dife rentes servicios velarán por la incorporación, uso y difusión de vías electrónicas y telemáticas de relacionamiento remoto con los interesados conforme a lo preceptuado por el inciso primero del artículo 75 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015 (…)”.
Como expresa SAETTONE “En esta emergencia, en nuestro país se pudo observar a toda la organización administrativa del Estado alineada en la política sanitaria establecida con el asesoramiento del Comité de Expertos para hacer frente a la pandemia” ( Estudios de derecho administrativo, La Ley. Nº. 22, 2020, págs. 159 y s.s).
En tal sentido, observo la vulneración del Ar tículo 76 del procedimiento administrativo establecido por el Decreto 500/91, implicando nulidad de las actuaciones por vulnerar garantías del debido procedimiento administrativo.
Como ha expresado este Tribunal en la Sentencia Nro. 157/20 21, “De lo dicho, se desprende sin hesitación alguna que el accionante no tuvo oportunidad de ejercer a cabalidad su derecho a un contradictorio contra la imputación específica de la falta por la cual se lo responsabilizó y sancionó (Conf. Sentencias 201/2019 y 377/2017).
Ya que, como lo expresa la Sentencia No.334/2019, “(...) la oportunidad de ser oído y de efectuar descargos completos en forma previa al dictado de un acto que pudiere irrogar un perjuicio a los administrados, es la materialización del principio de ra ngo constitucional de derecho de defensa, tal como lo establece la más prestigiosa doctrina y la jurisprudencia constante de este Tribunal”.
Claramente, se ha vulnerado el principio de debido procedimiento establecido por los Artículos 66 y 72 de la Constitución de la República.
También en este sentido señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos la aplicabilidad a este tipo de procedimiento del debido proceso conforme lo establece el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos respecto de que “En cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de la administr ación se encuentre regulada, y ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados.
Por ejemplo, no puede la Administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados la garantía del debido proceso” (Caso “Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001”. Cuadernillo de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” Nro.12 pag. 12).
Por lo tanto, la actuac ión ilegítima y contraria al principio de buena administración por parte de la accionada implica infeccionar de nulidad el procedimiento referido a la sanción aplicada.
Dra. Rosina Rossi. DISCORDE: únicamente en lo relativo al acto encausado en el expediente acumulado Ficha No. 323/2021.
En este, concluyo que corresponde anular la resolución No. 2215/20 dictada por el CETP con fecha 1.12.2020, por la que se dispuso:
“Sancionar al Profesor Jorge Eduardo URRUTIA SCHNYDER (C.I.
3.283.381-9), con 10 días de suspensión”. (fs. 456-457 AA).
Entiendo resulta de recibo el agravio relativo a la vulneración de las debidas garantías en el marco del procedimiento que culminó resolviendo sancionar al actor.
Corresponde a fin de fundamentar lo anterior, detenerse en un conjunto de actuaciones relevantes producidas en el trámite.
A fs. 258 y ss. AA consta el informe circunstanciado del sumario a cargo de la División Jurídica de fecha 28.8.2020.
Sobre el mismo, el funcionario presentó con fecha 1.10.2020 un extenso escrito de evacuación de vista que obra a fs. 282 y ss. AA.
Allí, a lo largo de diversos capítulos argumentó que no existía incompatibilidad entre las funciones de referente y la función docente;
señaló que otros referentes dictan clases en sus carreras; que su acumulación de funciones resultó avalada luego de consultas previas; sin embargo, dijo que se lo pretende castigar por “conductas que a otros funcionarios se le permiten”, y, se valora, de modo incorrecto, un antecedente disciplinario previo; todo ello, en el m arco de lo que calificó de evidente “acoso laboral de la Prof. Castro”.
Propuso diversos medios de prueba; lo que provocó que la División Jurídica se expida con fecha 5.10.2020 en los términos que obran (junto a un amplio conjunto de probanzas diligenciadas) a fs. 301 y ss. AA.
El 8.10.2020 se produjo un nuevo informe jurídico en el cual se consignó que: “ De las nuevas pruebas tramitadas a solicitud del funcionario, no surgen elementos que permitan modificar lo informado en lo relativo a la c onducta que s e le recrimina al Prof. Urrutia y que tiene relación exclusivamente con la superposición horaria constatada en el ejercicio de sus dos cargos: Como referente y como docente de aula virtual.
Esa conducta es la que se le reprocha y que origin a la falta administrativa calificada como de mediana entidad, tal como surge de las conclusiones del informe circunstanciado”.
Asimismo, agregó que: “ Respecto a la conveniencia u oportunidad de desarrollar tareas como referente y docente de aula de la mis ma asignatura que ejerce su rol de referente; debo decir que desde el punto de vista del conflicto de intereses que genera, merece cierto reparo que bien podría atenderse en un futuro. No obstante, esta situación no es visualizada así por el Consejero Mtro . Técn. Freddy Amaro, tal como luce en su testimonio. Vale acotar además que no es Urrutia el único funcionario en esa situación”.
Finalizó manteniendo lo informado, “previa vista” (fs. 387 AA), otorgada a con fecha 14.10.2020 (fs. 388 AA).
La siguiente actuación obrante trata del informe final de la División Jurídica de fecha 29.10.2020.
En este (previo al dictado del acto) se consideró probada la superposición horaria, se calificó como una falta de mediana entidad, no se valoraron atenuantes ni agravan tes, por lo que sugirió sancionar al actor con 10 días de suspensión e instruir sumario a la Prof. CASTRO (fs.
390-391 AA).
Seguidamente y en tal sentido, fue dictado el acto de marras.
Pues bien, visto la secuencia indicada, en primer lugar, entiendo de recibo lo expuesto por el actor con relación a los agravios formales.
Esto por cuanto en su demanda señaló textualmente, que: “ si bien la Administración cumplió formalmente en conferirme la vista, incumplió con el contenido sustancial del derecho de defe nsa, esto es, el ponderar en su justo término mis argumentos y, en caso de no compartirlos, explicar fundadamente las razones para ello. Decir que las razones no son de recibo no es argumentar, en tanto la argumentación exige razones ” (fs. 22 vto. infolios).
Basta para darle la razón, la lectura de los informes subsiguientes a la presentación de sus descargos al evacuar la vista con fecha 1.10.2020 (que luce a fs. 282 y ss. AA).
En estos como se reseñó, se utilizaron ya sea fórmulas genéricas para desechar los argumentos defensivos expuestos, o bien, directamente se omitió considerar el planteo relativo al quiebre del principio de igualdad a su respecto, frente a situaciones similares que resultaron incluso admitidas por la Administración.
De tal manera me remito en lo pertinente, a lo expuesto en mi discordia agregada a la Sentencia No. 232/2023.
Allí sostuve, en términos aplicables al presente que: “ en cuanto a la falta de consideración de los argumentos y fundamentos presentados en las comparecencias administrativas por parte de la demandada, en tanto se agravia por la falta de examen e inexistente valoración de sus descargos, entiendo que el planteo también resulta de recibo. Así y en función de lo expuesto, considero parangonable al caso, cierta juri sprudencia de l Tribunal ante situaciones procedimentales similares. A modo de ejemplo, se sostuvo en la Sentencia No. 482/2017, lo siguiente: “Resulta de recibo el agravio que denuncia que, si bien se le confirió una oportunidad de efectuar sus descargos, estos no fueron debidamente considerados. Sobre este extremo, lo primero que corresponde señalar, es un aspecto de orden adjetivo: el hecho no fue controvertido por la demandada en su contestación, donde guardo absoluto silencio sobre el punto (art. 130.2 del CGP y art . 104 del Decreto -ley Nº 15.524; sentencias Nos. 194/2014 y 261/2014). Surge, además, confirmado por los antecedentes”. (…) “El Tribunal ha dicho en varias sentencias Nos. 191/1991, 140/2014, 693/2014, 518/2015, 64/2016 y 76/2016- que el derecho de defensa supone no solamente contar con la posibilidad de hacer descargos, sino que importa también que éstos sean efectivamente considerados. De nada sirve una instancia de contradicción si las alegaciones de descargo no son consideradas. En términos que cabe revalidar se dijo que: “El derecho de defensa debe ser entendido en su sentido real y no meramente formal, esto es, que no basta con meramente dar la oportunidad de defenderse, sino que la efectividad de ese derecho fundamental requiere que el de cisor considere realmente, al emitir la decisión, los argumentos de esa tal defensa, lo que para nada se tuvo en cuenta al emitirse la determinación de autos lo cual ha importado real incumplimiento de la prescripción constitucional y reglamentaria…” (sent encia Nº 191/ 1991). La oportunidad de defensa previa que se le confirió, si bien supuso una oportunidad de audiencia, como lo reconoce el propio actor, constituyó un rito vacío de contenido, pues la Administración no examinó los descargos antes de resolver”.
En subsidio, resulta también atendible el argumento del actor a partir de la observación de la prueba agregada a fs. 11 AA, y que no parece haber sido advertido en la contestación de la demanda.
Esto, en tanto con fecha 27.10.2020 el docente envió ví a correo electrónico a la oficina administración documental de la Administración, la evacuación de la vista conferida el 14.10.2020 (fs. 388 AA) sobre el informe jurídico de fecha 8.10.2020 (fs. 387 AA).
Lo anterior consta a fs. 10 vto. y 11 vto. AA, junt o con la respuesta del mismo día, donde se dejó constancia que: “Su correo ha sido recibido.
Agradecemos que no reenvíe este mismo contenido a varias direcciones de nuestra Oficina, evitando así duplicar el trámite”.
Dicha omisión fundó el segundo agravio formal del a ccionante, en tanto adujo que: “ Ese escrito (presentado en tiempo y forma, y por el medio electrónico dispuesto por el CETP) no fue incorporado en tiempo y forma, constituyendo un nuevo cercenamiento de las garantías que la Administración debe respetar...” (fs. 23 infolios).
Le asiste razón.
Máxime cuando el agudo momento de la pandemia que transitaba el país, determinó la sanción de la Ley No. 19.879 de 30 abril de 2020 por la cual se declaró la feria jurisdiccional extraordinaria y la suspensión de los plazos procesales.
En el art. 5 de la norma legal se dispuso: “ Medidas transitorias referidas a los procedimientos administrativos durante la Feria Jurisdiccional Extraordinaria.
5.1. Los jerarcas de los diferentes servicios velarán por la incorporación, uso y difusión de vías electrónicas y telemáticas de relacionamiento remoto con los interesados conforme a lo preceptuado por el inciso primero del artículo 75 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
Durante la vigencia de la emer gencia sanita ria dispuesta por el Poder Ejecutivo, se podrá interponer cualquier escrito de petición o recurso administrativo, sin perjuicio de la suspensión del plazo por efecto de la Feria Jurisdiccional Extraordinaria, mediante comunicación electrónica a las casillas institucionales del órgano destinatario o emisor del acto cuestionado o su delegante. Las administraciones darán curso a los escritos presentados, difiriendo hasta el cese de la declaración de emergencia sanitaria la ratificación de firmas s i así lo disp usieren los reglamentos aplicables”.
En función de lo expuesto, concluyo en que corresponde anular por razones formales la resolución No. 2215/20 dictada por el CETP con fecha
1.12.2020, por la que se resolvió sancionar al actor con 10 días de suspensión.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).